Micelio
25000234200020150397201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-07-18

Radicación interna: 3579-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina·Demandado: Hilda Guzman De Uribe, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201503972 01 No. Interno: 3579 - 2018 Demandante: GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje y otros Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 0622 del 17 de marzo de 1993 por medio de la cual el SENA, reconoció una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón; la Resolución 001203 del 20 de junio de 2006, 1 “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. 2 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro por medio de la cual el SENA declara la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones 0622 del 17 de marzo de 1993 y 01128 del 123 de octubre de 1999, “en consecuencia rebaja el monto de la pensión a la diferencia entre lo que había pagado por dicha prestación y el valor que reconoció por pensión de sobrevivientes el ISS”; la Resolución 02313 del 22 de agosto de 2008 a través de la cual el SENA elevó el monto de la pensión a la señora Hilda Guzmán Gómez en el 100% del valor de la pensión; la Resolución 02306 del 22 de agosto de 2008, por la cual el SENA niega la solicitud de pensión presentada por la demandante, el 20 de junio de 2008, y el Oficio con radicación No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013, por medio del cual el SENA niega el reconocimiento de la pensión a la accionante presentada el 29 de abril de 2013.

De la misma forma, solicitó la nulidad de las Resoluciones 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010, a través de las cuales el Instituto de Seguro Social, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente; así como de la Resolución 026161 del 26 de agosto de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Hilda Guzmán de Uribe y a Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, en su condición de beneficiarias del causante, por cuanto dicha prestación también fue negada a la demandante en su condición de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se les ordene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la demandante por la muerte del señor Eduardo Uribe Rincón, en su condición de compañera permanente, a partir del 27 de diciembre de 1992, día siguiente al fallecimiento, en el porcentaje equivalente al 50%, suma que deberá incrementarse a favor de la demandante en 100%, en caso de fallecer la señora Hilda Guzmán de Uribe, o viceversa.

Así mismo solicitó el pago de las mesadas pensionadas a favor de la demandante a partir del 24 de abril de 2010, se le apliquen los reajustes de ley, a que pague intereses de mora por 3 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro cada una de las mesadas pensionales reliquidadas y no canceladas, desde la fecha que se originaron y hasta la fecha en que se lleguen a pagar en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se indexe los valores adeudados conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 439 – 476): El señor Eduardo Uribe Rincón, se vinculó como empleado público en el SENA, quien estuvo vinculado para efectos de la pensión con el Instituto de Seguros Social – ISS, desde el 3 de abril de 1967 hasta el 1 de enero de 1993. Refirió que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina convivió con el señor Eduardo Uribe Rincón como compañeros permanentes, constituyendo una familia de hecho, compartiendo techo, mesa y lecho, desde marzo de 1973 hasta el día en que murió, 26 de diciembre de 1992, es decir, por más de 19 años.

De dicha relación nació Claudia Fernanda Uribe Rodríguez (16 de julio de 1976) y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez (3 de julio de 1983), quienes junto con la demandante dependían económicamente del causante. Con ocasión del fallecimiento del señor Uribe Rincón, la demandante a nombre de sus menores hijas, solicitó ante el SENA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Paralelo a la solicitud presentada por la demandante, la señora Hilda Guzmán de Uribe, radicó petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el SENA, en razón del fallecimiento del señor Uribe Rincón, quien era en vida su cónyuge. A través de la Resolución 0622 del 17 de marzo de 1993, el SENA resuelve la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación post mortem en favor de la señora Hilda 4 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Guzmán de Uribe, en calidad de cónyuge supérstite en el 50% del valor de la pensión, y el otro 50% se reconoció a favor de las hijas de la demandante, en aplicación a las disposiciones de la Ley 12 de 1975.

El SENA expide la Resolución 01128 del 12 de octubre de 1999, mediante la cual declara expirado el derecho reconocido en favor de Claudia Fernanda Uribe Rodríguez, en su condición de hija del causante. Señaló que “[e]l 10 de marzo de 2004 el SENA presentó ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS – solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en razón de fallecimiento del señor EDUARDO URIBE RINCÓN a favor de la señora HILDA GUZMÁN DE URIBE y la accionante la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, en representación de sus hijas y para que luego de esto se procediera a la realizar la COMPARTIBILIDAD de la pensión entre la reconocida por el SENA frente al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS y por ello el SENA, únicamente cancelaría la diferencia entre el valor de pensión que cancela el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS – y la que venía reconociendo.” El Instituto de Seguro Social resolvió la solicitud del SENA a través de la Resolución 011372 del 26 de abril de 2005, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón, en favor de la señora Hilda Guzmán de Uribe y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, a partir de marzo de 2000.

Señaló que el SENA giró como retroactivo de la pensión de sobrevivientes la suma de $92.039.120 que corresponde a las mesadas desde el 19 de marzo de 2000 a 30 de abril de 2005. El SENA desde el momento en que el ISS asumió el pago de la pensión de sobrevivientes, inició el pago de la diferencia entre lo que venía reconociendo por concepto de pensión de sobrevivientes y lo que reconoció el ISS por este mismo concepto.

Con ocasión del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, el SENA expidió la Resolución 001203 del 20 de junio de 2006, por medio de la cual declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0622 del 17 de marzo de 1993 y 01128 del 12 de octubre de 1999, en consecuencia, rebajó el valor 5 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro de la pensión, al resultado entre lo que venía reconociendo por pensión de sobrevivientes y la mesada que inició a reconocer el ISS por pensión. Mediante derecho de petición del 9 de marzo de 2007, la señora Hilda Guzmán de Uribe, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, solicitó ante el SENA, el acrecimiento en el 100% del valor de la misma, ya que la hija del causante, se le extinguió el derecho como pensionada.

A través de la Resolución 02313 del 22 de agosto de 2008, el SENA resuelve la anterior solicitud, y elevó el monto de la pensión que ha venido pagando de la diferencia entre el SENA – ISS, en el 100% del valor de la pensión. A la señora Adriana del Pilar Uribe se le suspendió el pago de la pensión desde julio de 2008, fecha en que cumplió 25 años.

La demandante mediante derecho de petición radicado el 20 de junio de 2008, solicitó ante el SENA el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente. El SENA mediante la Resolución 02306 del 22 de agosto de 2008 resolvió, en forma negativa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la misma forma, el demandante elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS, el 21 de diciembre de 2005, en su condición de compañera permanente. El 22 de mayo de 2008 reiteró la solicitud del reconocimiento prestacional. A través de la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008, el ISS contestó en forma negativa la petición de la demandante, “en razón a que el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, estableció que se reconocerá la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge sobrevivientes y, a falta de esta, se reconocerá a la compañera permanente y como quiera que el presente caso existe la cónyuge, se le niega la pretensión a la compañera permanente que es la accionante.” En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos mediante las Resoluciones 049232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010, confirmando la decisión. Nuevamente, la demandante eleva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 24 de abril de 2013 ante el SENA, el que fue decidido 6 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro mediante el Oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber sido resuelta mediante las Resoluciones 0622 de 1993 y 02306 de 2008. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 42, 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 33 de 1985; 47, 279 de la Ley 100 de 1993; 2. Contestación de la demanda 2.1. Por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en escrito visible a folios 496 a 503 del expediente, en el sentido de que las circunstancias de hecho y derecho carecen de sustento fáctico y legal, motivo por el cual, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante no acreditó cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación reclamada, es decir, los contenidos en el Decreto 758 de 1990. Alegó que, en el presente caso, se presenta un conflicto entre beneficiarias, es decir, entre la cónyuge quien goza de la sustitución pensional que es financiada en forma compartida entre las entidades demandadas.

Refirió que mediante la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008, le negó la prestación solicitada. Alegó que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante Eduardo Uribe Rincón, el 26 de diciembre de 1992, la norma a aplicar es el Decreto 758 de 1990, que contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de manera excluyente a la cónyuge, y a falta de esta, a la compañera permanente. 7 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios. 2.2.

Por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA A través de apoderada judicial, el SENA contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 508 a 521 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló, que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional en favor de sus hijas, es decir, no lo solicitó en su condición de compañera permanente, condición que adujo ante el SENA, 15 años después de haber sido reconocida la pensión a la cónyuge del causante y a las hijas.

Refirió que la pensión de jubilación del causante fue reconocida hace 23 años a la cónyuge, “ya que la hoy accionante para ese momento NO lo solicito a pesar de haber actuado dentro del procedimiento administrativo respectivo. La solicitud de reconocimiento de la pensión la formuló por primera vez, 15 años después de haber sido reconocida la pensión a la cónyuge e hijas extramatrimoniales, solicitud que le fue negada por el SENA.” Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa para someter a control de legalidad las Resoluciones 622 de 17 de marzo de 1993 y 001203 del 20 de junio de 2006, caducidad del medio de control, ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la nulidad del acto contenido en el oficio 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013.

Reiteró que la demandante, en el trámite de la actuación administrativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, actuó en representación de sus menores hijas, y nunca alegó que había sido compañera permanente del causante. Señaló que a la beneficiaria de la pensión (cónyuge), es a quien le corresponde controvertir la condición de compañera permanente que aduce la demandante a efectos de que se pueda resolver la pretensión de la demanda. 8 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Manifestó que la pensión reconocida a la cónyuge del causante, mediante la Resolución 0622 de 1993, fue sustituida por la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 026161 de 2005, con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual dejó de existir a cargo del SENA, dado el fenómeno de compartibilidad y por lo mismo mediante la Resolución 001203 de 2006, se declaró su pérdida de fuerza de ejecutoria.

Sostuvo que lo percibido por la cónyuge del causante por concepto de pensión de jubilación, lo ha percibido de buena fe y no es reembolsable; además cuando en 2008 la demandante le solicitó al SENA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, la pensión ya no existía había sido sustituida por la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS; y de reconocérsele el derecho a la demandante, existe se presenta el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales desde el 26 de diciembre de 1992 al 24 de abril de 2010. 2.3.

Por parte de la señora Hilda Guzmán de Uribe (cónyuge) Mediante apoderado judicial, la señora Hilda Guzmán de Uribe, en su condición de cónyuge del causante, mediante escrito visible a folios 529 a 533 del expediente, contestó la demanda oponiéndose a la demanda, al considerar que, para dar curso a la solicitud de reconocimiento de la pensión, se debe respetar la vigencia de la ley, en el momento del fallecimiento, por lo que la norma vigente era la Ley 758 de 1990, en donde a falta de cónyuge, la suple la compañera permanente, por lo que al existir la cónyuge del causante, se hizo beneficiaria del derecho.

Señaló que no tiene derecho por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, conforme se hizo en el estudio jurídico que se hizo con base en las peticiones y las que fueron resueltas mediante las resoluciones proferidas por las entidades demandadas. 9 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Manifestó que la cónyuge acreditó en su oportunidad con la partida de matrimonio, y la convivencia con el causante, bajo el mismo techo y lecho, la hizo beneficiaria de la pensión de jubilación en sustitución, en donde la demandante no hizo la solicitud, sino acudió solamente como representante de sus hijas menores, en el reconocimiento de la pensión y en el pago de las prestaciones por muerte.

Mencionó que la cónyuge acreditó pagar los gastos del funeral, razón por la cual, el SENA ordenó el reconocimiento y pago de la suma reclamada por dicho concepto. Propuso como excepciones cobro de lo no debido y buena fe. 3. Fijación del litigio En la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, se estableció como litigio, el determinar si la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, causada por el señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D.) quien falleció el día 26 de diciembre de 1992, la cual fue reconocida a la señora Hilda Guzmán de Uribe como cónyuge supérstite, desde el año 1993, y en caso afirmativo, establecer la fecha a partir de la cual procedería el pago. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenó al SENA y a la Colpensiones, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que el derecho pensional en principio fue reconocido desde el fallecimiento del causante (27 de diciembre de 1992) y en un porcentaje equivalente al 50% para la señora Hilda Guzmán de Uribe y el 50% restante dividido en partes iguales para sus menores hijas Claudia 10 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, hasta la fecha en que alcanzaron los 25 años de edad, se habrá de incluir a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina a partir de dicha fecha, de la siguiente manera: Hilda Guzmán de Uribe 25% Claudia Fernanda Uribe Rodríguez 25% Adriana del Pilar Uribe Rodríguez 25% Gloria Esperanza Rodríguez Ospina 25% Ahora bien, y como quiera que mediante Resolución N° 2313 del 22 de agosto de 2008, el SENA dispuso a partir del 4 de julio de 2008, acrecer en un 100% la mesada pensional en favor de la señora Hilda Guzmán de Uribe, por extinción del derecho pensional de las hijas del causante, se modificará el porcentaje asignado a las beneficiarias, reconociendo en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina un 50% y de la señora Hilda Guzmán de Uribe el 50% restante.

Precisando así mismo, tal y como se dijo en precedencia, que el pago causando por la demandante tendrá efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2012 por prescripción trienal. Es necesario señalar que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias dicha prestación acrecerá en favor de la sobreviviente hasta completar el 100% de la misma.

Resulta igualmente importante precisar, que como quiera que la señora Hilda Guzmán de Uribe, ha venido percibiendo la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso por haber sido percibidas de buena fe. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deben aplicar a las sumas que resulten a favor de la accionante, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula explicada en la parte motiva de este proveído. (…).” Encontró el a quo que teniendo en cuenta que el causante estuvo vinculado al SENA y, además, realizó sus cotizaciones pensionales al ISS, hoy Colpensiones, podía ser pensionado por dicha entidad una vez cumplidos los requisitos, y seguir cotizando al ISS, a fin de cumplir igualmente las exigencias impuestas, por lo que una vez satisfechos los requerimientos del ISS, éste reconoce una pensión que entra a sustituir la asignación que se venía percibiendo por parte del SENA, quien solo puede sustraerse de sus obligaciones en caso de que la mesada reconocida por el ISS, sea igual o inferior a lo pagado, de lo contrario, 11 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro debe asumir las diferencias a fin de no desmejorar las condiciones del pensionado.

Analizó la prueba testimonial recepcionada en el expediente junto con las documentales allegadas en el curso de la primera instancia, para concluir que como el causante falleció el 26 de diciembre de 1992, fecha anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, y en razón a que la cónyuge como la compañera permanente aportaron pruebas suficientes para acreditar el derecho a la sustitución pensional, hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para considerar que si bien las normas aplicables al caso restringen el derecho de la compañera permanente, en caso de existir cónyuge supérstite, desde la Constitución de 1991, se protege la familia, sin importar su conformación, por lo que acoge la tesis, dando aplicación a los principios constitucionales.

Consideró que la demandante, en su condición de compañera permanente, tenía derecho a la sustitución pensional pretendida en forma compartida con la cónyuge del causante, en razón que dentro del expediente se estableció que convivió por espacio de 12 años hasta la fecha del deceso, motivo por el cual declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 27 de mayo de 2008 y 20 de junio de 2008, las que fueron decididas mediante las Resoluciones 2306 del 22 de enero de 2008 por parte del SENA y 55600 del 25 de noviembre de 2008, por Colpensiones, y desatados los recursos mediante las Resoluciones 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010, y por haber transcurrido más de 13 años cuando se radicó la demanda, para efectos de la prescripción, tuvo en cuenta la presentación del libelo de la demanda, esto es, el 11 de agosto de 2015, para el reconocimiento de la prestación en cabeza de la demandante.

Para tal efecto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la ordenó a partir del 27 de diciembre de 1992, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2012, por prescripción trienal. 12 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro 5.

Recurso de apelación 5.1. Por parte de Colpensiones El apoderado de Colpensiones, mediante escrito visible a folios 646 a 648 del expediente, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la decisión de primera instancia. Alegó que la entidad analizó el caso y mediante la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008, negó la prestación, y en la parte considerativa plasma las razones jurídicas por las cuales no se posible sustituir la pensión en la demandante.

Señaló que teniendo en cuenta la fecha del deceso, 26 de diciembre de 1992, la norma aplicar, es el Decreto 758 de 1990, que contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de manera excluyente a la cónyuge, y a falta de esta, a la compañera permanente, es decir, solo en el evento en que falte la cónyuge, tendrá derecho la compañera permanente, por lo que la norma no contempla convivencia simultánea. 5.2.

Por parte del SENA A través de apoderado judicial, el SENA en escrito visible a folios 649 a 651 del expediente, formuló oposición a la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que el SENA obró conforme a las normas vigentes para la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem causado por el fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón, es decir, lo establecido en la Ley 12 de 1975, teniendo en cuenta que el deceso se produjo el 26 de diciembre de 1992, momento en que no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que consagró la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual la prestación fue 13 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro reconocida en un 50% en favor de la cónyuge supérstite y el otro 50% en favor de las menores hijas del causante, representadas por la demandante.

Alegó que el SENA reconoció la pensión post mortem a las personas que demostraron el derecho conforme a las normas vigentes, en donde nunca se puso en duda la convivencia de la cónyuge, sino 15 años después de su fallecimiento, cuando los testimonios no pueden ser apreciados de la misma forma, por el transcurso del tiempo, motivo por el cual, los actos administrativos deben seguir gozando de presunción de legalidad.

Reiteró que la demandante no alegó en su oportunidad tener mejor o igual derecho que la cónyuge, solicitando exclusivamente la sustitución pensional que se radicara en cabeza de sus menores hijas. Manifestó que, si bien los derechos pensionales son imprescriptibles, “también lo es que por seguridad jurídica y presupuestal, no se puede dar paso al cumplimiento del fallo en los términos en que se dictó, aplicando la ley o la jurisprudencia de manera retroactiva y castigarse al SENA con unas nulidades que no demuestran su actuar contrario a la ley, carente de buena fe, y que lo castigan con el pago de un retroactivo a partir del 11 de agosto de 2012, cuando el 100% de la pensión post mortem reconocida la viene percibiendo la cónyuge supérstite hasta la fecha (…).” 5.3.

Por parte de la señora Hilda Guzmán de Uribe (cónyuge) Mediante apoderado judicial, la cónyuge supérstite apeló la decisión de primera instancia mediante memorial visible a folios 652 a 659 del expediente, en el cual solicita se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que no quedó demostrado que la demandante vivía con el causante, en convivencia simultánea por un tiempo superior a 15 años, por cuanto solo existe un testimonio que así lo afirma, y respecto al testimonio de la hija, esta solo contaba con 9 años de edad, cuando ocurrió el fallecimiento, razón por la cual no entendía lo que pasaba. 14 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Señaló que la cónyuge fue quien se hizo cargo de las exequias, y quien acudió al SENA para que le cancelaran los gastos efectuados y le reconoció la pensión. Manifestó que la demandante dejó pasar 15 años y no realizó ninguna solicitud, pues era conocedora que el causante convivía con la cónyuge.

Sostuvo que los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento de la pensión por sustitución, fueron recibidos con base en lo ordenado por el ordenamiento jurídico, para la época de los hechos, razón por la cual no hay lugar a que los devuelva. Refirió que entre el causante y la cónyuge supérstite compartieron techo y lecho, por lo que su vínculo siempre estuvo vigente, y como prueba de ello es que falleció en la casa de habitación, motivo por el cual no se encuentra acreditado la convivencia marital real y permanente durante los últimos años anteriores al fallecimiento con la demandante.

De la misma forma señaló que la demandante no convivía con el causante, por ello no solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, una vez se produjo el deceso. Alegó que la norma aplicable para el caso es el Decreto 758 de 1990, aplicable para la fecha del deceso, por lo que se deben respetar los actos administrativos demandados 6.

Alegatos de conclusión 6.1. Por parte del SENA Mediante apoderado judicial, el SENA a través del escrito visible a folio 694 a 696 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto los actos fueron expedidos conforme a las normas vigentes.

Reiteró que, por seguridad jurídica y presupuestal, no se puede cumplir el fallo en los términos en que se dictó, y castigarse al SENA con unas nulidades que no demuestran su actuar contrario a la ley, carente de buena fe, cuando el 15 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro 100% de la pensión post mortem reconocida la viene percibiendo la cónyuge supérstite. 6.2.

Por parte de la señora Hilda Guzmán de Uribe (cónyuge) Mediante apoderado judicial, la cónyuge supérstite presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, mediante memorial visible a folios 697 a 701 del expediente, en el cual solicita se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3.

Por parte de la demandante El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 702 a 705 del expediente, a través del cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en cuanto está demostrado la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante como compañera permanente, por más de 12 años, desde 1973, con quien compartió mesa, techo y lecho, y dependía económicamente del causante, conforme lo estableció el a quo de acuerdo a las pruebas documentales y los testimoniales, las cuales no fueron objetadas.

Señaló que, los testimonios dan cuenta de la existencia de la relación y convivencia como verdadera familia y pareja, y en donde la demandante dependía económicamente del causante. Se refirió a la declaración rendida por Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, hija de la demandante con el causante, de quien sostuvo que fue testigo de que su padre se comportaba como esposo, estaba presente cotidianamente, quedándose en la casa, acompañándola al colegio, compartiendo cumpleaños, navidades, año nuevo, etc.

Sostuvo que el derecho a la pensión se consolidó por medio de la Ley 12 de 1975, directamente por el SENA, por medio de diferentes actos, y el ISS asumió la financiación de la pensión, por medio de la figura de la pensión compartida, en la cual, una misma prestación, se financia en el tiempo por 16 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro medio del reconocimiento de otra pensión, sustituyendo en la obligación parcial o total. 7.

Concepto del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (f. 687), el agente del Ministerio Público se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por las partes demandadas en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la demandante le 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 17 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del señor Eduardo Uribe Rincón (q.e.p.d.).

En caso afirmativo, se entrará a determinar si la efectividad de la sustitución de la pensión a favor de la demandante deberá realizarse a partir de la fecha establecida en la sentencia apelada como lo dispuso el a quo, o en momento diferente como lo solicitó la entidad apelante para evitar un pago doble de la prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de compañera permanente, en forma compartida con la cónyuge supérstite y las hijas del causante en un porcentaje equivalente al 25% desde el momento en que ocurrió el deceso (27 de diciembre de 1992), y teniendo en cuenta que con posterioridad se incrementó la parte de la cónyuge en un 100% por extinción del derecho pensional de las hijas, se modificará el porcentaje asignado reconociendo en favor de la cónyuge y la compañera permanente, en partes iguales (50%), y con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2012. 2.3.

Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión 18 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.

Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

El artículo 3 de la Ley 71 de 19884 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 4 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, 19 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}5 2o.

A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 7 ibidem, que establece las causales por las que la cónyuge supérstite pierde el derecho a la sustitución pensional, a saber: i) cuando se haya disuelto la sociedad 5 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 20 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos; ii) cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, lo cual se debe demostrar con prueba sumaria.

De igual forma, dispuso que en caso de que el causante tuviera hijos menores de edad, estos concurrirían en un 50% con la cónyuge o con la compañera permanente, en las proporciones consagradas en el artículo 8 ibidem. Las disposiciones anteriores establecen las reglas a través de las cuales se permite a la cónyuge supérstite reclamar la sustitución de la pensión causada por el causante, y determina con claridad que la compañera permanente tendrá derecho a la prestación cuando faltare la cónyuge, es decir, hay una exclusión entre una y otra, prefiriendo a la esposa del finado frente a la compañera.

Esta Corporación, mediante sentencia el 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez6, analizó la evolución jurisprudencial con relación al reconocimiento y protección que hizo la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto a los derechos de las personas que, sin estar vinculadas por el matrimonio civil o religioso, hicieron vida marital, así: “(…) 60.

Así, antes de la expedición de la Constitución de 1991, se presentó un rasgo jurídico muy importante en el cambio de concepción del vínculo extramatrimonial y de sus efectos patrimoniales, esta es, la Ley 54 de 19907, que determinó en el artículo 1º, que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.» quienes podrán conformar una sociedad patrimonial en los términos del artículo 2º de la misma codificación. 61. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 6 Expediente No. 68001-23-31-000-2010-00833-01 (3617 – 2015) Demandante: Ana Belén Lancheros Cepeda. 7 «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.» 21 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro 19998, que en múltiples jurisprudencias ha considerado que la Carta Política de 1991 estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última, esté formada por la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar. 62.

Ahora bien, la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.

Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo. 63.

En este orden de ideas, sentenció la Corte, que la unión marital de hecho, esto es, la comunidad familiar constituida por un hombre y una mujer, y forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que es innegable, que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal. 64.

Luego, con la expedición de la Carta Política de 1991, se estableció en el artículo 489 que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Por lo tanto, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, serán los establecidos por las disposiciones normativas del Sistema General de Seguridad Social. 65.

La Sala precisa, que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, pues dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, con el mismo propósito se consagró la pensión de sobrevivientes. 66.

En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló que la pensión de sobrevivientes no solamente se obtiene en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por 26 semanas en el año inmediatamente 8 C-081 de 1999.

M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. Sentencia mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “ la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. 9 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 22 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro anterior.

Posteriormente, esta normativa fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a partir de la misma exige una cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 67. Así mismo, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200310, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia así: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.11» (Negrillas fuera de texto) 68.

Conforme a la norma transcrita, se tiene que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera(o) permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 69.

Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201512, reconoció una sustitución pensional, hoy llamada pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derecho fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación13. 70.

La Sección Segunda de ésta (sic) Corporación, ratificó el anterior criterio en sentencia del 1° de diciembre de 201614, en la que indicó que serán determinantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad. 71. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C- 658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.11 12 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 13 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).

En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 14 Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 23 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro deceso dependían económicamente de aquél15 y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.»16 72.

Además, frente al requerimiento estudiado, dicha Corporación ha sostenido que la finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues como se ha mencionado, la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que se ampara la comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera17. 73.

Asimismo, es necesario tener en cuenta que la aplicación e interpretación la normatividad anteriormente citada, debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, de manera que para efectos de logar su protección resulta irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional18.

(…) 77. Conforme a lo expuesto, se tiene que valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, por lo que resultaría inapropiado, que hoy en día, las altas cortes y en fin, la rama judicial, tome decisiones retrógradas por llamarlas de alguna manera, y negar un derecho prestacional a una persona de la tercera edad, con fundamento en la aplicación de disposiciones positivas que han sido interpretadas ante los cambios sociales y familiares del mundo contemporáneo de una manera más garantista, pues se debe recordar, que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 78.

Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de ésta providencia, no es posible que en nuestros tiempos, se excluya a la compañera permanente del beneficio prestacional en sustitución, así como tampoco es dable relegar a la cónyuge supérstite cuando por ejemplo contrajo nuevas nupcias o estaba separada de hecho del causante, razón por la cual, cuando concurren ambas en la vida del pensionado o de quien había alcanzado el status pensional sin reconocimiento, deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia, y conforme a la proporción que éstas 15 Sentencias T-043 de 2008 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 16 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. 17 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 C-595 de 1996, T-660 de 1998, entre otras. 24 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro han fijado, veamos19: (…).” De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto para la época del fallecimiento del causante de la pensión de jubilación, esto es, al 26 de diciembre de 1992, la normatividad prefería en materia de sustitución pensional a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, se debe tener en cuenta el cambio jurisprudencial a través del cual se revindicó a la compañera permanente del causante, con quien compartió obligaciones recíprocas propias de una relación marital (afecto, apoyo, socorro personal, afectivo y económico), también le deben corresponder derechos, como ocurre en éste caso, sobre los prestacionales, en cuanto habrá que reconocer la sustitución de la pensión en favor de quien demuestre haber cumplido todos los requisitos de ley para el efecto. 19 Tal como se sostuvo en la sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 1392-2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años de edad. Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Compañero permanente Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Partes iguales Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cuota parte proporcional al tiempo de convivencia. Cónyuge o compañero permanente menor de 30 años de edad.

No haber procreado hijos con el causante. Temporal -20 años- Cónyuge o compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia 25 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Con fundamento en lo anterior, no es de recibió los argumentos expuestos por el apoderado del Colpensiones, en el sentido de excluir a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión del causante, por la existencia de cónyuge supérstite, a quien se le reconoció el derecho a la sustitución de la pensión. No obstante lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la demandante, en su condición de compañera permanente, demostró tener mejor o igual derecho que la cónyuge supérstite a la sustitución pensional que pretende con la demanda.

Para contextualizar el caso, se debe tener en cuenta que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a través de la Resolución 0622 del 17 de marzo de 1993 (ff. 14 – 15), en favor de la señora Hilda Guzmán de Uribe, equivalente al 50% y a las hijas menores del señor Eduardo Uribe Rincón (q.e.p.d.), Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, representadas por su señora madre Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en el restante 50%, en aplicación a las disposiciones de la Ley 12 de 1975, a partir del 26 de diciembre de 1992.

Mediante la Resolución 0100 del 26 de enero de 1993 (f. 222), el SENA le reconoció y pago a la señora Hilda Guzmán de Uribe, el auxilio funerario, con ocasión al deceso del señor Eduardo Uribe Rincón, por haber acreditado haber realizado los gastos exequiales. El SENA, por medio de la Resolución 0621 del 16 de marzo de 1993, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones por la muerte de un empleado público, en favor de la señora Hilda Guzmán de Uribe (cónyuge) y en representación de sus hijos, y a la demandante en representación de sus menores hijas, por concepto de seguro por muerte, seguro de vida extralegal, cesantías e intereses (ff. 187 – 189).

A través de la Resolución 01128 del 12 de octubre de 1999, el SENA modificó la Resolución 0622 del 17 de marzo de 1993, en cuando se declaró expirado 26 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro el derecho a Claudia Fernanda Uribe, y acreció al 50% la pensión de Adriana del Pilar Uribe Rodríguez (ff. 180 – 181).

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 026161 del 5 de diciembre de 2005 (ff. 2 – 3), le reconoció una pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite (Hilda Guzmán de Uribe) y a la hija del causante, Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de marzo de 2000, por cuanto el causante venía cotizando en forma continua e ininterrumpida, la cual entra a sustituir la asignación que venía percibiendo por el SENA, cumpliéndose la condición a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA de pagar el cien por ciento del valor de la mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución 001203 del 20 de junio de 2006 (ff. 16 – 17), el SENA declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 0622 del 17 de marzo de 1993 y 01128 del 12 de octubre de 1999, con relación a la obligación del SENA de pagar el valor total de la mesada pensional, y estableció que, a partir del 19 de marzo de 2000, pagará el valor de la diferencia a las beneficiarias que no cubre el ISS.

El Seguro Social mediante la Resolución 011372 del 26 de abril de 2005, concedió la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Uribe Rincón, a la señora Hilda Guzmán Gómez en su condición de cónyuge y a Adriana Uribe Rodríguez, como hija del causante (ff. 136 - 137). Luego, el SENA por medio de la Resolución 02313 del 22 de agosto de 2008 (f. 18) incrementa la mesada pensional de la señora Hilda Guzmán de Uribe al 100%, a partir del 4 de julio de 2008, teniendo en cuenta que la Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, en su condición de hija del causante, cumplió los 25 años de edad que la norma consagra para beneficiarse de la sustitución pensional.

Mediante la Resolución 02306 del 22 de agosto de 2008 (f. 19), el SENA le negó la solicitud de sustitución pensional a la señora Gloria Esperanza 27 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Rodríguez Ospina (demandante), respecto de la solicitud radicada el 20 de junio de 2008.

El Seguro Social mediante la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008 (ff. 4 – 6), negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con ocasión a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2008. La anterior decisión, fue confirmada a través de la Resolución 049232 del 27 de octubre de 2009 (ff. 7 – 10), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y mediante la Resolución 00640 del 23 de febrero de 2010 (ff. 24 – 26) que decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

La Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA, mediante oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013 (f. 20), en respuesta a la solicitud radicada por la demandante, el 24 de abril de 2013, con relación al reconocimiento de la sustitución pensional, negó la petición al manifestar que la Resolución 0622 del 17 de marzo de 1993 “se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, el SENA ya definió en vía administrativa el derecho a la sustitución pensional, con base en las normas y el procedimiento que en ese momento estaban vigentes.” Obra a folios 89 y 90 del expediente, declaración juramentada No. 4941 ante la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá, fechada 21 de mayo de 2008, rendida por las señoras María del Pilar Acuña Ríos y Lucelly de Jesús Bustamante de Silva, en la cual bajo la gravedad de juramento declararon conocer a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina desde hace 20 años, y manifestó que la mencionada convivió en unión marital de manera permanente y bajo el mismo techo con el señor Eduardo Uribe Rincón, desde 1983 hasta el 26 de diciembre de 1992, cuando ocurrió el deceso, y de cuya unión procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, y aclaró que la demandante se encontraba dependiendo económicamente del causante.

A folio 154 del expediente, obra declaración extra proceso rendida por la señora Magda Lucía Bolívar Ospina, ante la Notaría Cincuenta y Dos (52) del Círculo de Bogotá, con fecha 19 de febrero de 2005, en la cual sostuvo que 28 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro conoció de vista, trato y comunicación durante 30 años, al señor Eduardo Uribe Rincón, fallecido el 26 de diciembre de 1992, quien al momento de morir vivía en unión libre con la demandante hasta el día en que falleció, quien dependía económicamente del causante, no es pensionada y se desempeñó como ama de casa.

En el folio 91 del expediente, obra declaración juramentada rendida por la demandante ante la Notaria Setenta del Círculo de Bogotá, con fecha 21 de mayo de 2008, en la cual bajo la gravedad del juramento manifestó convivir e unión marital y bajo el mismo techo con el señor Eduardo Uribe Rincón desde 1983 hasta el 26 de diciembre de 1992, cuando ocurrió el fallecimiento.

Declaro que procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, y que dependía económicamente al 100% del causante. A folio 100 del expediente, obra registro de defunción del señor Eduardo Uribe Rincón, ocurrido el 26 de diciembre de 1992. En el curso de la primera instancia se decretó los testimonios de las señoras María del Pilar Acuña Ríos y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, solicitado por la parte demandante, el cuales fueron recepcionados en la audiencia llevada a cabo el 23 de marzo de 2017 (ff. 575 – 578), y transcritos en la sentencia objeto de apelación20.

Declaración de María del Pilar Acuña Ríos Señaló conocer al causante desde 1980 cuando vivía con la demandante en un apartamento en el Barrio La Estrada, quien junto a la demandante fueron sus padrinos de matrimonio. Sostuvo que convivía con la demandante desde 1980 y “veía que él compartía mucho con ella y con la hija, la primera hija, iba por ella al colegio, a mi me invitan mucho a almorzar, yo iba con mi novio que es hoy en día mi esposo (…)”.

Manifestó que se veían cada 8 días en reuniones de almuerzo, cumpleaños y viajes, y con relación a la convivencia con la demandante, refirió que “era un hogar casi que me atrevo a decir perfecto, porque 20 Folios 620 – 623 del expediente. 29 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro siempre los veía unidos, siempre andaban con sus hijas, viajaban los cuatro, a veces íbamos familiares, era muy estable la relación.” Respecto a la demandante señaló que siempre estuvo en las labores del hogar, recibía todo de parte del causante.

Y respecto al momento en que ocurrió el deceso del señor Eduardo Uribe Rincón, señaló no saber en donde ocurrió, no sabía que era casado con la señora Hilda Guzmán Gómez, y que supo de la existencia de otros hijos, después de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, señaló que no tenía conocimiento que tuviera otro hogar con anterioridad, ni quien sufrago los gastos funerales.

Declaración de Adriana del Pilar Uribe Rodríguez En su condición de hija del causante con la demandante, señaló que tuvo conocimiento del fallecimiento de su progenitor, por parte de la demandante, y fue llevada al sepelio, quien para ese momento contaba con 9 años de edad. Mencionó que el causante convivía con ellas, y no sabía que tenía otra familia, “porque él siempre estaba con nosotras, él estaba en las noches en la casa, en las mañanas, me llevaba al colegio, a veces me recogía”.

Con relación a la señora Hilda Guzmán sostuvo que la conoció en el sepelio del causante, escuchó que era una pareja que había tenido, y solo la ha visto una vez. Mencionó que la demandante siempre desempeñó las labores del hogar, que el causante se responsabilizó de todos los gastos en el hogar, “ella se dedicaba completamente a tenerle a él el almuerzo, a nosotras a cuidarnos, ella no trabajaba.” Señaló que el causante falleció en la casa de los otros hijos, en el barrio Normandía, que fue lo que le contaron cuando estaba más grande, que falleció como consecuencia de un incendio, sin que haya profundizado en el tema.

Como primer aspecto, la Sala ha de señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C – 081 de 1999, estableció que la convivencia efectiva al momento de la muerte, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, de modo tal que se exija tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanente, acreditar los presupuestos previstos en la ley, para acceder al pago de la prestación, pues acoge un criterio real o material, como 30 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la presente litis tanto la compañera permanente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional reconocida a la cónyuge supérstite por las entidades demandadas, conforme a los actos administrativos antes mencionados, en proporción equivalente al 50% de la prestación, al considerar que ambas tienen el derecho, por lo que se entrará a determinar si es procedente acceder a la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes en partes iguales, conforme lo ordenó el a quo en la sentencia de primera instancia y es el objeto de la demanda.

De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que obran a lo largo del proceso, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la normatividad aplicable al caso, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala llega a la conclusión que existe lugar a reconocer que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, equivalente al 50% de la prestación, en forma compartida con la cónyuge supérstite del causante, por las siguientes razones: • En el proceso se decretaron y recepcionaron los testimonios de las señoras María del Pilar Acuña Ríos y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, quienes fueron coherentes en su dicho y conocieron de forma directa la relación de convivencia hasta la fecha de fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón, quienes igualmente depusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo hasta el deceso del causante. • Estos testimonios coinciden con las declaraciones extraprocesales rendidas, que a pesar de que no fueron ratificadas, conforme al artículo 262 del CGP21 pueden ser valoradas como documentos, acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la convivencia en forma permanente entre la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina y Eduardo 21 «Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» 31 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Uribe Rincón. • De la misma forma, informaron, que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar, que la demandante dependía de él, puesto que se dedicaba a las labores del hogar, y que en su relación se prodigaban amor y apoyo mutuo.

De lo anterior se concluye que, analizadas las pruebas en conjunto, se demostró la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, desde el año 1980 hasta su fallecimiento, en la medida que los testimonios dan cuenta de dicha convivencia, respaldados por otras pruebas documentales que permiten llevar a la convicción del derecho que pretende con la demanda.

Por lo tanto, encuentra la Sala, que el derecho a la pensión de jubilación debe ser sustituida tanto a la cónyuge supérstite Hilda Guzmán de Uribe, como a la compañera permanente Gloria Esperanza Rodríguez Ospina - que hoy disfruta la esposa del causante en un 100% de acuerdo a la Resolución 011372 del 26 de abril de 2005, incrementada por medio de la Resolución 02313 del 22 de agosto de 2008 (f. 18) al 100%, a partir del 4 de julio de 2008, al haberse extinguido el derecho a la hija del causante, teniendo en cuenta que no existe en el plenario prueba que desvirtúe el derecho de la cónyuge, y en donde el reconocimiento realizado desde el momento del fallecimiento, no ha sido objeto de controversia por parte de la demandante en este proceso.

Por esta razón, la Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en proporciones iguales a la cónyuge y la compañera permanente, por lo que no son de recibo las razones de la apelación en el sentido de que los testimonios valorados en la sentencia no son concretos ni suficientes para acceder al derecho deprecado por la demandante, pues, como se pudo establecer, los declarantes fueron coincidentes en relatar la convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento. 32 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Ahora bien, alega la cónyuge demandada que no hay lugar a realizar ninguna devolución de dineros por concepto de mesadas pensionales pagadas por las entidades demandadas en cumplimiento de los actos administrativos que le reconocieron el derecho, en su condición de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que las entidades obraron de conformidad con la legislación vigente para el momento del reconocimiento y fue la cónyuge la única que se presentó a reclamar la sustitución pensional.

Con fundamento en lo anterior, la Sala entrará a analizar el momento a partir del cual se debe reconocerle la sustitución pensional a la demandante, en su condición de compañera permanente. En la sentencia objeto de alzada, el a quo accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante en su condición de compañera permanente del causante, en forma compartida con la cónyuge supérstite, a quien le fue reconocido el derecho desde el momento en que falleció el causante (27 de diciembre de 1992), en un porcentaje equivalente al 50%, y posteriormente incrementado al 100% cuando se le extinguió el derecho a las hijas del causante, lo anterior realizado a través de la Resolución 2313 del 22 de agosto de 2008.

La sentencia apelada ordena la inclusión de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, como beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del momento en que ocurrió el deceso (27 de diciembre de 1992), en un porcentaje equivalente al 25% de la prestación, al igual que a la cónyuge supérstite. Como quiera que el SENA dispuso que, a partir del 4 de julio de 2008 se aumente al 100% la mesada pensional de la señora Hilda Guzmán de Uribe, por extinción del derecho a la hija del causante, el a quo ordenó que la prestación sería devengada en partes iguales por la cónyuge y la compañera permanente (demandante), en donde el pago causado por la demandante tendrá efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2012, por prescripción trienal, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda en este proceso. 33 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro La Sala observa que la sustitución pensional reconocida a la señora Hilda Guzmán Uribe, ha venido siendo cancelada de buena fe, en su condición de cónyuge supérstite del causante a partir del día siguiente del fallecimiento, pagos que se han efectuado de manera cumplida por parte de las entidades demandadas, y sin que la demandante haya presentado reclamación en sede administrativa en forma oportuna.

Del material probatorio allegado al expediente, se observó que la demandante, elevó solicitudes de reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional, el 28 de mayo de 2008 y el 20 de junio de 2008, que fueron decididos mediante la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008 (ff. 4 – 6)22 y la Resolución 02306 del 22 de agosto de 2008 (f. 19)23, respectivamente, posteriormente mediante el oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013 (f. 20), en donde el SENA da respuesta negativa a la solicitud radicada el 24 de abril de 2013, con relación al reconocimiento de la sustitución pensional.

Conforme con lo anterior, las entidades demandadas han pagado la totalidad de la prestación (en un 100%) a la cónyuge supérstite desde el fallecimiento del causante, por lo tanto, la Sala comparte lo resuelto por el a quo en la sentencia apelada. Así las cosas, la omisión imputable a la demandante no le puede favorecer, en cuanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa, para este caso, acceder al pago de la sustitución del 50% de la mesada pensional desde la fecha del deceso del causante.

Ahora bien, en la sentencia objeto de censura, se ordenó el pago de la sustitución pensional, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (11 de agosto de 2015)24, aplicando el fenómeno de la prescripción trienal para el pago de las mesadas pensionales. 22 Expedida por el Seguro Social 23 Expedida por el SENA 24 Folio 477 del expediente 34 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Para la Sala admitir que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, conforme lo ordenó el a quo, implicaría una doble erogación a cargo de las entidades demandadas quienes, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, han venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a en un principios a las beneficiarias (cónyuge e hijas) y posteriormente a la cónyuge, por haberse incrementado, a quien creyó deberla en su momento y fue quien se presentó dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa.

Con relación a lo anterior, esta Corporación25 en anterior pronunciamiento, sostuvo: “(…) Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora María Luisa Gómez de Rojas estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión” (Subrayado fuera de Texto).

De la misma forma, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sentencia SL 540-2021 del 17 de febrero de 2021 (Radicación No. 85841), con relación 25 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B- consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez- sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)- radicación número: 15001- 23-33-000-2013-00557-01(3479-15) 35 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro a la efectividad de la sustitución pensional y la buena fe de la entidad que reconoce la prestación pensional, precisó: “Lo anterior, en tanto que para el asunto en cuestión no podía ignorar el Colegiado de instancia que después de haberse convocado públicamente a quienes consideraran que tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes (f.° 376) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

(…) De esa suerte, las reclamaciones efectuadas por el demandante a la empresa no tienen la entidad suficiente para destruir la buena fe de la empresa, en la medida en que Ecopetrol consideró que no era beneficiario de la prestación ya reconocida a sus hijos, por cuanto existían dudas razonables respecto del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 1160 de 1989, vigente para ese entonces y reglamentario de la Ley 71 de 1988, en cuanto a que al momento del deceso hiciera vida común con la causante (f.° 386 – 387; 392 - 394).

Así las cosas, cuando el Tribunal definió el reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación convencional en cabeza del demandante Luis Felipe Ossa Suárez, debió inferir que éste tenía derecho a que le fuera reconocida la prestación desde el 16 de noviembre del 2005, fecha de fallecimiento de su esposa, en un porcentaje del 50%, pero pagada a partir de la ejecutoria de la sentencia o desde la fecha en que se hubiere extinguido el derecho pensional para los hijos de la causante, si tal hecho ocurrió con anterioridad, con el fin de no imponer un doble pago a la empresa enjuiciada por concepto del porcentaje ya desembolsado a sus descendientes, más la indexación que se ordenó, por cuanto el ya efectuado tuvo pleno poder liberatorio.” (Subrayado fuera de texto) Corolario con lo expuesto, es evidente que la inactividad de la demandante tiene efectos en el resultado del trámite administrativo de sustitución pensional, ante la omisión de presentar la reclamación una vez producida la muerte del causante, y por no atender el requerimiento realizado por la entidad de previsión, ni controvertir el derecho reclamado por la cónyuge, quien como beneficiaria reconocida mediante acto administrativo en firme, ha venido recibiendo el pago, primero al 50%, para luego incrementar su derecho pensional al 100% de la pensión de jubilación que le fue sustituida. 36 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro Así las cosas, aunque la sustitución pensional a favor de la demandante se causó desde la fecha de fallecimiento del causante, conforme con la jurisprudencia transcrita y así lo dejó establecido el a quo en la sentencia objeto de censura, el pago se deberá ordenar no como en forma errada el a quo la ordenó, en cuanto no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado.

Por lo tanto, el pago de la sustitución pensional en favor de la demandante, en su condición de compañera permanente y a quien se le reconoce la prestación en forma compartida con la cónyuge, se deberá realizar a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia deberá ser modificada, en el sentido de indicar que la sustitución pensional reconocida a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, deberá pagarse a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el objeto de no imponerle un doble pago a las entidades demandadas por el valor ya desembolsado a la cónyuge supérstite.

III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional que con la sentencia se ordena en favor de la señora Gloria Esperanza Rodriguez Ospina, será a partir del momento en que quede ejecutoriada la presente, y no como en forma errada lo dispuso el a quo¸ en consideración a que no se puede imponer doble pago por un valor que ya fue desembolsado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 37 No. Interno: 3579 – 2018 Demandante: Gloria Esperanza Rodriguez Ospina Demandado: SENA y otro FALLA PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, se realice a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO. - Sin condena en costas en las dos instancias. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER