CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Néstor René Otálora Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de julio de 20242 Néstor René Otálora Garzón, a través de apoderada judicial3, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, prerrogativas que considera vulneradas con la providencia del 22 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y condenó en costas a la parte demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-024-2022-00279-01. 2.
Hechos 2.1. Néstor René Otálora Garzón interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Medellín con el fin de que se le reconociera lo correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 1 Obra en el certificado 7A5CB8E5208167D0 B62280E5AB606EFC 3424EE5594078A4F 1C6F382114D3CF0C, índice 2. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Folio 11 del certificado 7A5CB8E5208167D0 B62280E5AB606EFC 3424EE5594078A4F 1C6F382114D3CF0C, índice 2. 4 Folios 2 – 43 del archivo 002 DEMANDA del certificado CAC6F12DC2FD84BA 53EAD77FA0396B20 6AFF8C4720A0F2F7 42DE9CE5DA0873BC, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El 30 de marzo de 20235 el Juzgado 24 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Inconforme, el actor presentó recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 22 de mayo de 20247, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.
El anterior fallo se fundamentó en que la figura de la sanción moratoria no resultaba aplicable a la situación del demandante, pues él se encuentra afiliado al Fomag y goza de un régimen especial dentro del cual no existe la obligación de consignar sus cesantías a una cuenta individual, sumado a que, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta compatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
En lo que respecta a las costas, se consideró que su imposición era procedente, toda vez que, según el Código General del Proceso, estas se deben imponer de manera objetiva a la parte vencida en el litigio. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.
La autoridad judicial no realizó un examen respecto a la conducta procesal de las partes, lo que la hubiera llevado a concluir que no se incurrió en ningún tipo de acción temeraria o dilatoria, así como tampoco se probó la causación de las costas a las que fue condenada la parte activa del medio de control, por lo que debió abstenerse de proferir dicha condena, toda vez que se trató de un asunto de pleno derecho. 5 Obra en el archivo 017 SENTENCIA, ibid. 6 Obra en el archivo 019ApelacionDte, ibid. 7 Obra en el certificado DE4619581D25910F B31BF66AFFC43B26 36BB652481C0C6B3 8C7376BF82A41DD8, índice 13 del expediente digital 05001333302420220027901 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.
Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a que se hubiera interpuesto la demanda, de manera que existió una transición jurisprudencial desfavorable para la parte demandante, pero, en todo caso, esto no desvirtuó su actuación de buena fe durante el trámite ordinario, de modo que tampoco era una circunstancia que ameritara la mencionada condena en costas. 4.
Pretensiones de la acción Néstor René Otálora Garzón textualmente solicitó: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN radicado: 05001333302420220027901 el numeral segundo donde condena en costas en esta instancia.”8. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 15 de julio del 20249 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al distrito de Medellín y al Juzgado 24 Administrativo de Medellín10. 5.2.
La Alcaldía de Medellín11 afirmó que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia estuvieron enmarcadas en la ley y la jurisprudencia, así como el hecho de que el accionante busca proteger un interés meramente económico, lo cual hace que su solicitud de amparo carezca de relevancia constitucional. 8 Folio 9 del certificado 7A5CB8E5208167D0 B62280E5AB606EFC 3424EE5594078A4F 1C6F382114D3CF0C, índice 2. 9 Obra en el certificado 74D20ABBE9D29B4D 13A4D727CD8204A4 9619641429A5EF1F 6368AD78E1A69805, índice 5. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 11 Obra en el certificado 0A7E4B5681440619 BE6B2BB0AA379E16 4B538DE86E2C094C C080F32C49ED6E35, índice 10. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.
El Ministerio de Educación12 contestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que no se evidenció la vulneración de los derechos invocados por el tutelante y se pretendió ir en contra del principio de autonomía judicial. 5.4. La Fiduprevisora S.A.13 estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos generales o especiales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, señaló que la argumentación expuesta en la demanda tuitiva resultó exigua en relación con la manifestación de las mencionadas causales y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.5.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Néstor René Otálora Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3. Cuestión Previa Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que esta entidad actúa en el presente proceso como vinculada y dada su participación como demandada durante el trámite ordinario que ahora es objeto de debate, la Sala considerará como no 12 Obra en el certificado 1F08EBFFBE841CC1 D8773EA6B1239911 2F2B1822C5D1746B 4CCAE0B485988785, índice 11. 13 Obra en el certificado 5E81F75AAFAC929F 571920EB551E8F6A 6CB66389CE44EE80 A545457BA85C1808, índice 13. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configurada dicha excepción, toda vez que es evidente que a la fiduciaria le asiste interés en las resultas de este asunto constitucional. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.1.1.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que el actor indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo referencia explícita a las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, falencia que el juez constitucional no puede entrar a suplir.
En este punto, vale la pena aclarar que aunque resulta diáfano que las censuras propuestas esencialmente consistieron en afirmar que al momento de proferir la condena en costas no se examinó la conducta procesal del actor ni se probó la correspondiente causación de estas erogaciones, el tutelante no explicó cómo las mencionadas circunstancias configuraban alguna de las causales específicas de procedencia, de manera que no se puede concluir que hubiera cumplido con su carga argumentativa. 5.1.2.
Adicionalmente, la Sala evidencia que la solicitud de amparo, en realidad, busca proteger un interés meramente económico, pues, a pesar de que la Corte Constitucional19 ha reconocido que en ciertas ocasiones algunas pretensiones 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 “…la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia económicas puedan superar el requisito de relevancia constitucional, en la presente causa no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela. 5.1.3.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.1.4.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.2.
Ahora, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable22.
En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. En este punto la Sala observa que el accionante no esgrimió, en su recurso de apelación23, argumento alguno en el que expusiera las razones por las cuales no debía ser condenado en costas, además de que, en todo caso, cuenta con la arbitrales y las sentencias de anulación;
(iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.” Sentencia SU 215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 23 Obra en el archivo 019ApelacionDte del certificado CAC6F12DC2FD84BA 53EAD77FA0396B20 6AFF8C4720A0F2F7 42DE9CE5DA0873BC, índice 9. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03601-00 Accionante: Néstor René Otálora Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia oportunidad de controvertir la futura liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 524 del artículo 366 del Código General del Proceso, de manera que, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, la controversia que ahora se propone tampoco logra superar el requisito de subsidiariedad. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 24 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.