Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión: Accede a la solicitud de adición de sentencia SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1.1.
Sobre la solicitud de adición de sentencia 1. El señor Antonio Cely Guio, por intermedio de su apoderado solicita se adicione la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de agosto de 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo del 05 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda; lo anterior, teniendo en cuenta que, se omitió efectuar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación por él formulado, respecto a los siguientes puntos: “1.
Que se aclare el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de indicar que la fecha de la resolución No. RDP 022887 es 31 de mayo de 2017 y no 31 de marzo de 2017, como lo indicó el fallo apelado. 2. Que se revoque el numeral 6° del fallo apelado, y en su lugar se condene en costas a la parte demandada. 3.
Que se adicione la sentencia ordenando los reajustes por concepto del artículo 1, de la ley 71 de 1988, conforme se solicitó en la petición segunda de la demanda. 4. Que se adicione la sentencia ordenando los intereses moratorios de las sumas adeudadas al demandante, conforme se solicitó en la petición quinta de la demanda.” 1.2.
Sobre la adición de sentencia 2. En aras de resolver la solicitud incoada por el demandante, considera pertinente la Sala remitirse a las disposiciones que regulan la adición de providencias, contenida en el artículo 287 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., veamos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Artículo 287.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3. De conformidad con el artículo trascrito la solicitud de adición de sentencia procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier punto que debió ser objeto de pronunciamiento; solicitud que debe ser incoada dentro del término de ejecutoria de la sentencia y resolverse mediante sentencia complementaria. 1.3.
Sobre la oportunidad y procedencia de la solicitud 4. Sea lo primero señalar que, la solicitud incoada por la parte actora fue presentada dentro del término legal, pues, la sentencia del 29 de agosto de 2024 fue notificada por correo electrónico el 26 de septiembre de la misma anualidad1 y el demandante presentó la petición de adición el 30 de septiembre de 20242. 5.
Ahora bien, en efecto, por error involuntario, en la providencia del 29 de agosto de 2024 se omitió efectuar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por el señor Antonio Celi Guio; en ese orden de ideas, resulta procedente lo peticionado, por lo que procede la Sala a resolver los motivos de inconformidad planteados por aquél contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4.
Caso concreto 1.4.1. Solicitud de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado. 6. Solicita el apoderado del demandante, se aclare el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 20223, por el Tribunal 1 Visible en SAMAI a índice 17. 2 Visible en SAMAI a índice 19. 3 “PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de las resoluciones No RDP 010401 de 15 de marzo de 2017 y RDP 022887 de 31 de marzo de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que la Resolución No. RDP 022887 fue proferida el 31 de mayo de 2017 y no el 31 de marzo de 2017. 7.
Sobre el particular debe mencionarse que ello no se enmarca en una aclaración, pues, no se trata de conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, conforme lo exige el artículo 285 ibidem. 8. Ahora, podría considerarse que lo que pretende es la corrección del numeral primero de la sentencia apelada, lo cual debe atender a lo regulado en el artículo 286 del C.G.P.4.; sin embargo, aunque dicha disposición autoriza la corrección de errores puramente aritméticos, o por omisión o cambio de palabras; lo cierto es que la competencia para ello radica en el juez que dictó la decisión; en este caso, en el tribunal de primera instancia, como lo establece la disposición en cita. 9.
Pese a ello, no puede pasar por alto esta Corporación, que, al resolverse la alzada con fallo de 29 de agosto de 2024, si bien a lo largo de la providencia se identificó debidamente que la RDP 022887 fue expedida el 31 de mayo de 2017; lo cierto es que, en el numeral primero de la parte resolutiva se dispuso confirmar la providencia apelada, sin hacer ninguna claridad frente al yerro existente en torno a la fecha del acto en mención, cuya nulidad fue declarada. 10.
Ante tal panorama, resulta necesario adicionar el numeral primero de la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por esta Sala de Decisión, en el sentido de precisar que, la Resolución RDP 022887, cuya nulidad fue declarada por el tribunal5, y lo cual se confirma, fue expedida el 31 de mayo de 2017.6 1.4.2. Condena en costas en primera instancia 11.
Pretende el demandante con el recurso, que se revoque el numeral 6 de la sentencia apelada, dado que, el a quo debió condenar en costas a la UGPP con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., es decir, aplicando el criterio objetivo para la imposición de esta condena. 12. Sobre el particular, tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la del actor.” (Negrilla fuera del texto original) 4 Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5 Al igual que se declaró la nulidad de la Resolución RDP 010401 de 15 de marzo de 2017 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. 13.
Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 14.
Posteriormente, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 15. Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si en el asunto de la referencia puede considerarse que se presentó la demanda con carencia manifiesta de fundamento legal, teniendo en cuenta que la sentencia se dictó el 05 de diciembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 16.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el tribunal en punto a la condena en costas sostuvo: «El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que dicha adición se refiere al evento en que la demanda no prospere, por evidente carencia de fundamento legal, lo procedente es aplicar, en el presente caso, el inciso primero del artículo 188 del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, debido a la prosperidad de la excepción de prescripción, se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral del artículo 365 del C.G.P., por tanto, no habrá lugar a imponer condena en costas». 17. La Sala encuentra que la postura adoptada por el a quo, tuvo sustento en la normativa vigente en materia de costas; y tal como se explicó con anterioridad, el estudio actual de dicho aspecto no obedece a un criterio objetivo, sino objetivo- valorativo; ahora, el tribunal indicó que no se evidenciaba la carencia de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamento legal, y tuvo en cuenta que una de las excepciones propuestas por la entidad prosperó, como fue el caso de la prescripción. 18.
En atención a lo anterior, no tiene vocación de prosperidad este cargo del recurso de apelación. 2.4.3. Pago de intereses moratorios – artículo 192 del C.P.A.C.A. 19. La parte actora solicita la imposición de intereses moratorios, en virtud de lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.; pretensión frente a la cual se pronunció el tribunal, en el siguiente sentido: “QUINTO.- La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.” 20.
Ahora bien, el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., sobre la causación de intereses, dispone: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…)” 21. Como se observa, la norma en cita en forma expresa reconoce la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que para tal efecto deba mediar orden expresa por parte del juez. Se recuerda que el régimen de intereses moratorios está determinado por el legislador, y no está sometida a la interpretación del Juez. 22.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando solicita que en forma expresa se ordene en la sentencia el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que ello opera por disposición legal -inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.-, normativa que fue tenida en cuenta por el tribunal de instancia. Así entonces, no prospera este cargo del recurso de apelación. 2.4.4.
Reajuste de la pensión gracia con fundamento en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 23. Sea lo primero señalar, que el tribunal de instancia no se pronunció respecto a esta pretensión de la demanda. Aclarado ello, se tiene que al tenor del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24. Para la Sala dicha disposición no resulta aplicable para efectos del reajuste de la pensión gracia reconocida al demandante, teniendo en cuenta que, no corresponde a las prestaciones relacionadas en el artículo 1° de la Ley 4 de 19767, de incapacidad permanente parcial, ni las compartidas.
En ese orden de ideas, al determinar el legislador el ámbito de aplicación de la norma no es posible extender sus efectos a otros aspectos no contemplados en la ley, como ocurre con el reajuste de la pensión gracia. 25. Adicional a lo dicho, la pensión gracia constituye una prestación de carácter especial, que se reconoce y liquida con parámetros distintos a los de la pensión de invalidez, vejez y sobreviviente, por lo que para su reajuste no es aplicable el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 26.
En ese orden de ideas, no le asiste derecho al demandante al ajuste de su mesada pensión de gracia con fundamento en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en ese orden de ideas se adicionará la sentencia para precisar que al demandante no le asiste el derecho al reajuste pretendido. 2.5. Conclusión 27. En consideración a lo expuesto, se accederá a adicionar la sentencia proferida por esta Sala de decisión 29 de agosto de 2024, conforme lo ya explicado.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Adicionar la sentencia de 29 de agosto de 2024, la cual quedará así: “Primero: CONFIRMAR la sentencia de 05 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; precisando que la Resolución RDP 022887 fue expedida el 31 de mayo de 2017.
(…) Cuarto: Confirmar los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada; que disponen por un lado, no condenar en costas; y por otro, cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Quinto: Negar el reajuste de la pensión gracia con fundamento en el artículo 7 ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2019-00095-01 (2787-2023) Demandante: Antonio Cely Guio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1° de la Ley 71 de 1988, por las razones expuestas.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.