Radicación: 11001-03-15-000-2022-00111 01 Accionante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00111-01 Accionante: GABRIEL JAIME PEREA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida 8 de junio de 2023.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: En mi respetuoso criterio, tal como lo señaló la Sección Tercera, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00111 01 Accionante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas aplicadas o la valoración que hizo el juez natural del proceso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el caso concreto, considero que el tercer elemento que compone a la relevancia constitucional no está superado, dado que lo pretendido a través de la acción de tutela es cuestionar lo resuelto por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento en el que se dio 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00111 01 Accionante: Gabriel Jaime Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prosperidad a la excepción de inepta demanda, así como reprochar la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de providencias que son desfavorables para los intereses del actor.
A lo anterior, cabe anotar que, la parte interesada alegó que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por no valorar el material probatorio anexado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo resuelto, tal como lo indicó la primera instancia, fue declarar la excepción de inepta demanda, es decir, que, al no resolverse de fondo la controversia era improcedente el examen de las pruebas señaladas por el actor.
Por lo tanto, el tercer requisito que conforma la relevancia constitucional no se cumplía comoquiera que el accionante utilizó este mecanismo constitucional para controvertir el razonamiento que hicieron los jueces competentes para resolver el asunto. En consecuencia, había lugar a declarar improcedente el amparo solicitado, pero por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.