CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Referencia: Acción de tutela Actora: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA SE LIMITÓ A ASEVERAR QUE SE DESCONOCIÓ LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ2 NÚM. 005 DE 25 DE AGOSTO DE 2016, SIN ESPECÍFICAR EN QUÉ INCURRIÓ LA PRESUNTA VULNERACIÓN; ADEMÁS, REABRE DEBATE QUE FUE RESUELTO DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de enero de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la relevancia constitucional.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la sentencia de 21 de julio de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410012333000-2018-00068-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la señora DIANA KAROLINA PUENTES MOSQUERA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, entre el 21 de enero de 2010 al 13 de enero de 2017, a través de contratos de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado.
Manifestó que la señora DIANA KAROLINA PUENTES MOSQUERA promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, en su lugar, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes.
Precisó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00068-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA3 que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, denegó las pretensiones al encontrar que no se configuraron los elementos de una relación laboral. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que la señora DIANA KAROLINA PUENTES MOSQUERA inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, en sentencia de 21 de julio de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 005 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. Para lo anterior, adujo: “[…] Al respecto y como se ha mencionado a través del presente escrito, la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO ha desconocido el derecho al DEBIDO PROCESO de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO toda vez que su decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) y génesis de la acción constitucional, fue proferida por este desconociendo la normatividad preexistente en el momento temporal en que fue presentada la demanda, es decir que, i) no tuvo a consideración la temporalidad de la demanda como tampoco ii) el precedente jurisprudencial que le asistía a los casos homólogos, generando con 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello una vulneración al principio de la seguridad jurídica de la accionante y demandada dentro del proceso 41001233300020180006801 atendiendo que al momento de emitir la Sentencia de Segunda Instancia desconoció la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y reconoció derechos laborales prescritos a pesar de haber sido solicitado por la parte pasiva en la contestación de la demanda y ratificado en segunda instancia como uno de los medios exceptivos de defensa […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Se AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en conexidad con el principio a la seguridad jurídica de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.
SEGUNDO: Se ORDENE a la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que REVOQUE el proveído del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) y en consecuencia se profiera decisión de conformidad con la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 proferido dentro del radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA sostuvo que la inconformidad de la parte actora ya fue objeto de análisis y resolución en la providencia 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada.
Explicó que tal decisión fue producto del análisis de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, los certificados que fueron aportados al expediente, los testimonios, la declaración de parte, entre otros medios de prueba, a partir de los cuales se concluyó que existió una relación laboral, sin que hubiese operado la prescripción. Afirmó que la relación contractual culminó el 13 de enero de 2017 y la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral fue presentada ante el hospital el 23 de marzo de 2017 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa, de manera que no transcurrió un lapso superior a tres años.
Refutó que, contrario a lo advertido por la parte actora, la decisión cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al asunto a efectos de resolver el tema que fue objeto de discusión, esto es, las sentencias SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-25-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, sostuvo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia, pues lo planteado ya fue considerado, controvertido y juzgado en el escenario que correspondía. Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional. Indicó que la parte actora no explicó en que consiste la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación y, en particular, de qué manera fue desatendida o inobservada por la autoridad judicial accionada, máxime cuando no argumentó la solución de continuidad entre los contratos suscritos entre las partes 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que la reclamación administrativa fue radicada por fuera de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo.
Sumado a lo anterior, destacó que la autoridad judicial accionada fundó su decisión, precisamente, en las sentencias de unificación SUJ2-005-2016 y SUJ-25-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; además, del análisis de las pruebas, encontró que no operó la prescripción de derechos, pues no hubo solución de continuidad en la relación laboral y la reclamación administrativa fue oportuna.
Así las cosas, ante la inexistencia de cargos de fondo contra la sentencia cuestionada que impliquen un defecto de procedencia, estimó que no se superaba el requisito general de la relevancia constitucional. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que, contrario a lo advertido por el a quo, existe una clara evidencia de que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2016, toda vez que para efectos de revisar la prescripción de los derechos laborales, debe contabilizarse a partir de la fecha de finalización de cada contrato de prestación de servicios, situación que no se generó en el caso concreto.
Destacó que mediante concepto 099361 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como de conformidad con la normativa laboral vigente, el término de prescripción para reclamar derechos laborales es de tres años contados a partir de su causación. A su vez, adujo que el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, dispone que las acciones que emanen de los derechos previstos en ese decreto prescribirán en tres años, contados a partir desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así las cosas, sostuvo que, siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación así como de la normativa vigente, se configura la prescripción extintiva de los derechos laboral de la señora PUENTES MOSQUERA respecto de las prestaciones sociales causadas en el 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período comprendido entre el 29 de abril de 2010 hasta el 22 de marzo de 2014, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de derechos ante el hospital se presentó el 23 de marzo de 2017.
Así las cosas, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00068-01.
El disenso de la parte actora tiene origen en la demanda presentada por la señora DIANA KAROLINA PUENTES MOSQUERA en su contra, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
A juicio de la actora, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 005 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, al establecer que la actora no explicó en qué consiste la regla establecida por el Consejo de Estado y, en particular, de qué manera fue desatendida por la autoridad judicial accionada.
En la impugnación, la actora indicó que, contrario a lo advertido por el a quo, existe una clara evidencia de que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, toda vez que para efectos de revisar la prescripción de los derechos laborales, debe contabilizarse a partir de la fecha de finalización de cada contrato de prestación de servicios, situación que no se generó en el caso concreto.
Aseguró la actora que mediante concepto 099361 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como de conformidad con la normativa laboral vigente, el término de prescripción para reclamar derechos laborales es de tres años contados a partir de su causación; además, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos previstos en ese decreto prescribirán en tres años, contados a partir desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así las cosas, sostuvo que siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación así como de la normativa vigente, se configura la prescripción extintiva de los derechos laboral de la señora PUENTES MOSQUERA respecto de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 29 de abril de 2010 hasta el 22 de marzo de 2014, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de derechos ante el hospital se presentó el 23 de marzo de 2017.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revisar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró el derecho fundamental invocado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00068-01. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto y como se ha mencionado a través del presente escrito, la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO ha desconocido el derecho al DEBIDO PROCESO de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO toda vez que su decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) y génesis de la acción constitucional, fue proferida por este desconociendo la normatividad preexistente en el momento temporal en que fue presentada la demanda, es decir que, i) no tuvo a consideración la temporalidad de la demanda como tampoco ii) el precedente jurisprudencial que le asistía a los casos homólogos, generando con ello una vulneración al principio de la seguridad jurídica de la accionante y demandada dentro del proceso 41001233300020180006801 atendiendo que al momento de emitir la Sentencia de Segunda Instancia desconoció la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y reconoció derechos laborales prescritos a pesar de haber sido solicitado por la parte pasiva en la contestación de la demanda y ratificado en segunda instancia como uno de los medios exceptivos de defensa […]”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que la SECCIÓN SEGUNDA vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer la normativa existente en el momento en que fue presentada la demanda y el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 005 de 25 de agosto de 2016, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia planteada en el presente asunto. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la SECCIÓN SEGUNDA respecto de la prescripción del derecho reclamado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00068-01.
En efecto, al revisar la providencia cuestionada de 21 de julio de 2023, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA precisamente se refirió a la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 005 de 25 de agosto de 2016 dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual estuvo ampliamente motivado, de la siguiente manera: “[…] Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable»(temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: […] Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación14 ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). A juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»15. 15 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la E.S.E. demandada el 23 de marzo de 2017, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 13 de enero de 2017 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa y judicial.
Por lo dicho, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA determinó que no acaeció la prescripción, toda vez que no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar a la administración el reconocimiento de la relación laboral y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones, máxime cuando entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a los 30 días que implicaran la solución de continuidad.
Para lo anterior, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, proferidas por la Sección Segunda, esta primera precisamente aducida como desconocida por la parte actora, de lo cual logró extraer que esta Corporación considera adecuado un 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios.
Así las cosas, al verificar que la solicitud de reconocimiento fue presentada ante el hospital el 23 de marzo de 2017, no se configuró la prescripción, toda vez que la relación laboral culminó el 12 de enero de 2017; además, los contratos de prestación de servicios no presentaron interrupción superior a los 30 días que implicara la solución de continuidad en la prestación del servicio.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que en efecto la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, debió declararse la 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción de los derechos laborales entre el período comprendido entre el 29 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2014, situación que como se indicó fue resuelta de forma puntual por la SECCIÓN SEGUNDA en la providencia cuestionada, a través de la cual logró concluir que no acaeció la prescripción en el asunto.
Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2024. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-07017-01 Actora: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.