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11001031500020260262101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-06-01

Radicación interna: 6652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fidel Ernesto Moreno Badillo, Edgar Augusto Moreno Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 Accionante: Edgar Augusto Moreno Blanco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Caducidad del medio de control de reparación directa.

CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia del 23 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES El señor Edgar Augusto Moreno Blanco pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-019- 2017-00117-01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante señaló que su hijo, Fidel Ernesto Moreno Badillo, fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio agravado, dentro del cual fue privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 2 en el año 2010.

Que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Cali y confirmada en segunda instancia. Que, promovió demanda de reparación directa en contra de distintas entidades estatales, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, demanda que fue conocida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones al considerar que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado.

Que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, tras concluir que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal estuvo sustentada en elementos probatorios suficientes y se ajustó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Considera el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, el cual, a su juicio, demostraba que la privación de la libertad de su hijo obedeció a un montaje probatorio y a la utilización de pruebas carentes de legalidad; desconoció el debido proceso y convalidó una decisión judicial sustentada en elementos probatorios irregulares.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali y el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, en consecuencia, se le ordene «decidir nuevamente sobre las pretensiones presentadas en el proceso de reparación directa de fidel Ernesto Moreno Badillo».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2026, se admitió la tutela; se vinculó a los señores Edgar Mauricio Moreno Salamanca, Fidel Ernesto Moreno Badillo, Juan Andrés Moreno Gámez, Jackeline y Elibeth García Badillo, y María Soledad Badillo Guerrero, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a la Previsora S.A., y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la providencia objeto de cuestionamiento se adoptó con fundamento en una valoración integral del acervo probatorio y en la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia aplicable Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 3 en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad.

Sostuvo que la decisión obedeció al ejercicio de la autonomía judicial, en tanto concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a Fidel Ernesto Moreno Badillo se sustentó en elementos materiales probatorios suficientes, conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por el ordenamiento jurídico. Indicó que la inconformidad del accionante se centra en la valoración probatoria efectuada dentro del proceso de reparación directa, lo cual constituye un debate propio del juez natural que no compromete la vulneración de derechos fundamentales.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali manifestó que la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa se fundamentó en el análisis del material probatorio y en la aplicación de las reglas jurídicas pertinentes para determinar la inexistencia de responsabilidad estatal, sin que se presentara vulneración de derechos fundamentales.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se negara el amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no incurrió en conducta alguna que afectara los derechos fundamentales invocados por el actor El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

No se presentaron más intervenciones. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que los reproches formulados por la parte actora se circunscribieron a una inconformidad con la valoración probatoria y con las conclusiones adoptadas por el Juez natural dentro del proceso de reparación directa, lo cual corresponde a un debate de carácter legal que no trasciende al ámbito constitucional.

Indicó que la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contiene una exposición motivada de las razones por las cuales concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a Fidel Ernesto Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 4 Moreno Badillo se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso.

Precisó que no se evidenció un actuar arbitrario ni una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, en tanto se analizaron los elementos de convicción y resolvió el asunto dentro del marco de su autonomía judicial. Finalmente, consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de los defectos alegados, y que la acción de tutela busca reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario, lo que resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia del 23 de abril de 2026, al considerar que sí se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la providencia judicial cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la decisión impugnada partió de una premisa equivocada, al calificar el debate como uno de mera legalidad, cuando en realidad se trataba de un asunto con clara dimensión constitucional, relacionado con la presunta convalidación judicial de pruebas irregulares que, a su juicio, dieron lugar a la privación de la libertad de Fidel Ernesto Moreno Badillo.

Reiteró lo argumentado en el escrito inicial y solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

III) análisis del caso concreto Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 5 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 6 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [ ] h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela5» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto El accionante considera que las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa vulneran sus derechos fundamentales, al no haber reconocido que la privación de la libertad de su hijo tuvo origen en un supuesto montaje probatorio dentro del proceso penal. La decisión de primera instancia declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al estimar que la controversia planteada correspondía a una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez natural. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 7 En efecto, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor no logran demostrar que la cuestión planteada trascienda al rango constitucional. El actor se limita a afirmar la existencia de un supuesto montaje probatorio, sin explicar de manera concreta ni sustentar, con argumentos claros, por qué las pruebas fueron indebidamente valoradas en el proceso de reparación directa.

Y aunque expresa que se dio valor a elementos probatorios irregulares, no indica cuáles son las pruebas que no debieron valorarse ni por qué debieron ser desechadas y cómo ello hubiera conducido a una decisión contraria en el proceso de reparación directa. Es más, se advierte que los reproches formulados no recaen propiamente sobre la valoración de las pruebas dentro del medio de control de reparación directa, sino sobre la valoración realizada en el proceso penal.

Al respecto, conviene precisar que las diferentes autoridades judiciales tienen competencias bien delimitadas y en este caso, el Juez de tutela no puede fungir como instancia adicional al juez de lo contencioso administrativo y mucho menos, examinar las decisiones adoptadas en el proceso penal. En ese orden, es claro que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para estructurar un defecto fáctico, ni acredita un yerro ostensible o una arbitrariedad en la apreciación del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada.

En cuanto a la solicitud de desvinculación realizada por la Policía Nacional y el Distrito Especial de Cali; se pone de presente que fueron vinculados como terceros con interés, por lo que no hay lugar a desvincularlos, pues ninguna responsabilidad se les endilgó en este trámite. La Sala concluye que la acción de tutela, tal como lo determinó la primera instancia, no supera el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. NO DESVINCULAR a la Policía Nacional y el Distrito Especial de Cali.

Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02621-01 8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente