CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto resuelve apelación contra mandamiento de pago __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva2 1. Luz María Gómez de Bernal, a través de la acción ejecutiva, solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «1.1. Por la suma de LA SUMA DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.152.879,62) por concepto de INDEXACIÓN DE FALLO. 1.2.
Por la suma de LA SUMA DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.152.879,62) por concepto de INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTICULO 192 Y 195 C.P.A.CA. [3]» [sic] [corchetes fuera del texto]. 2. En síntesis, la ejecutante narró lo siguiente: 1 En adelante Ugpp. 2 Visible del folio 1 al 5 del expediente, cuaderno principal. 3 En la liquidación, también presentada con la demanda, anotó que los «intereses corrientes y moratorios» ascendían a $19.918.761,15 y que la liquidación iniciaba en diciembre de 2013 y finalizaba en marzo de 2015. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal 2.1.
En sentencia del 30 de octubre de 20134 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, SEGUNDO: Ordenar el reconocimiento de la pensión gracia desde septiembre de 2010 y el cómputo se debe hacer con el último año de servicios, TERCERO: No condenar en costas.». 2.2.
La aludida providencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 20135. 2.3. El 13 de febrero de 2014, la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia. 2.4. La Ugpp expidió los siguientes actos administrativos: Acto administrativo Decisión Resolución RDP 026489 del 29 de agosto de 2014. Reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor de Luz María Gómez de Bernal por la suma de $1.975.331 efectiva desde el 30 septiembre de 2010.
Resolución RDP 030464 del 07 de octubre de 2014. Suprimió el artículo 6 de la Resolución RDP 026489 del 29 de agosto de 2014, el cual había dispuesto que el Área de Nómina realizaría las operaciones correspondientes a lo señalado en el fallo y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo6 y que ese pago estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Resolución RDP 036703 del 3 de diciembre de 2014. Adicionó el artículo 9 a la Resolución RDP 026489 del 29 de agosto de 2014, mediante el cual se ordenó el pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo7, a cargo de la Ugpp. Resolución RDP 004993 del 09 de febrero de 2018.
Revocó la Resolución RDP 036703 del 3 de diciembre de 2014 y modificó la RDP 026489 del 29 de agosto de 2014, al adicionar el artículo 9, por medio del cual ordenó el pago de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA, a cargo de la Ugpp. 2.5. Como fundamento de la supresión del artículo 6 de la Resolución RDP 026489 del 29 de agosto de 2014, la Ugpp consideró que el pago establecido en el artículo 178 del CCA no fue dispuesto en la sentencia condenatoria. 2.6.
La Ugpp no dio estricto cumplimiento a la sentencia porque desconoció el pago de la indexación de la condena, así como el pago de los intereses moratorios. 4 Proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2013-00605-00. 5 Folio 11. 6 En adelante CCA. 7 En adelante CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal 1.2.
Auto por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago8 3. En auto del 10 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió lo siguiente: «PRIMERO. LÍBRASE el mandamiento de pago solicitado por [ ] Luz María Gómez de Bernal en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por una suma única de $15.131.768,57, según lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP – que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la suma anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso» [sic]. 4.
Los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión fueron los siguientes: 4.1. El artículo 187 del CPACA estableció que las condenas al pago de cantidades líquidas se deben ajustar de acuerdo con el IPC9. En este sentido, el Consejo de Estado indicó que la indexación tiene lugar por la pérdida del valor de la moneda, así como por el reconocimiento al trabajador del valor real del derecho. 4.2.
La indexación y la causación de intereses moratorios operan de pleno derecho, de conformidad con los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA. 4.3. A la demandante le asistía el derecho al pago de la indexación de las sumas debidas desde el reconocimiento del derecho, es decir, septiembre de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia, a saber, 9 de diciembre de 2013. 4.4.
Asimismo, a la demandante le correspondía el derecho al pago de intereses moratorios sobre el capital indexado a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago del capital, el cual tuvo lugar en marzo de 2015. 4.5. El cálculo de indexación presentado por la demandante no se encontraba de acuerdo con el derecho, en tanto incluyó dos mesadas en diciembre de 2013, a pesar de que la ejecutoria de la sentencia se produjo el 9 de idéntico mes y año, además, esa liquidación no tuvo en cuenta los descuentos por aportes a salud. 4.6.
La parte demandante liquidó los intereses moratorios de forma errónea, porque de acuerdo con el artículo 192 del CPACA estos intereses debían computarse sobre «el capital indexado existente a la ejecutoria de la sentencia únicamente, y previo al descuento de los aportes a salud, y las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ni se indexa[ban] ni genera[ban] intereses»; no obstante, los intereses fueron liquidados sobre $128.810.309.71 que correspondían a la sumatoria del 8 Samai Tribunales, índice 34. 9 Índice de Precios al Consumidor. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal capital calculado por la Ugpp, es decir, $125.657.430,09, y el valor de indexación pretendido, $3.152.879,62. 4.7.
En ese sentido y de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 ibidem, solo el capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia había generado intereses, mientras que las sumas que se causaran desde la aludida ejecutoria debían pagarse sin intereses, pues estos carecían de un título. 4.8. En atención a lo anterior, de acuerdo con la liquidación efectuada, los intereses ascendían a $12.322.672,28, suma menor a la pretendida por la demandante. 1.3.
El recurso de apelación 5. La ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de marzo de 2025 y lo sustentó en los siguientes términos: 5.1. La interpretación del a quo respecto del cálculo de la indexación fue acertada en tanto la liquidación presentada en la demanda no tuvo en cuenta el descuento de aportes a salud. 5.2.
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA los intereses moratorios «contin[uaban] generándose desde la fecha de ejecutoria y, en este caso, deb[ían] ser liquidados aplicando una tasa equivalente al DTF, así mismo, dicha liquidación deb[ía] efectuarse sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria del fallo, es decir, a partir del 9 de diciembre de 2013, con un incremento mensual del capital de las mesadas pensionales que se caus[aran] con posterioridad a dicha fecha y hasta el pago efectivo del retroactivo que ocurrió en abril de 2015.
A partir de esta última data, el capital base de liquidación presenta[ba] una variación, tomando en cuenta exclusivamente la indexación pendiente de pago por la entidad. Esta liquidación [permanecía vigente], dado que [ ] la ejecutada no ha[bía] pagado la indexación del fallo.». 5.3. En ese orden, la liquidación arrojaba un resultado de $25.149.145,46, a los cuales se debía sumar el valor por indexación de $2.809.096,28, para un total de $27.958.241,74. 6.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo causado con posterioridad a la ejecutoria y respecto de «este concepto de indexación hasta la fecha de pago». 1.4. Auto que concedió el recurso de apelación 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión contenida en el auto del 10 de marzo de 2025, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal II.
Consideraciones 2.1. Competencia 8. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 9. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿es procedente librar mandamiento de pago por intereses moratorios calculados sobre el capital indexado a la ejecutoria de la sentencia condenatoria e incrementado por las mesadas pensionales causadas a partir de la ejecutoria hasta la inclusión en nómina y, a partir del pago, sobre la indexación? 10.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago; y segundo, se analizará el caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago 11. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»10.
Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»11. 12. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 13.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda12], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 9013 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, 10 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 11 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 12 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 13 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 14.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta]. 15. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»14. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 16.
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 17.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De 14 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem15, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 18.
Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 19.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 20.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 21.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 22.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 23. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA 15 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 24.
En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente.
Ello se puede plasmar en el siguiente flujograma: 25. También es necesario puntualizar que si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional16, la cual no solo se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias. 26.
Lo anterior, por cuanto el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las 16 Al respecto se pueden consultar los siguientes autos: (i) del 12 de marzo de 2012, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247), en el cual se expuso: «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones»;
(ii) del 27 de septiembre de 2018, en el que se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala. 2.4.
Análisis de la Sala 27. En el recurso de apelación bajo estudio, la parte ejecutante sostuvo que los intereses moratorios (i) se generaron desde el 9 de diciembre de 2013, momento de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena; (ii) debían calcularse con una tasa equivalente al DTF; (iii) la base de la liquidación correspondía al capital indexado a la fecha de la ejecutoria con sucesivos incrementos por las mesadas pensionales causadas hasta abril de 2015, cuando la Ugpp pagó el retroactivo; y (iv) a partir de esa fecha el capital únicamente se constituía por la indexación pendiente de pago, por lo que los intereses moratorios continuaban causándose. 28.
Pues bien, tal como lo sostuvo la parte actora, como la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo ocurrió el 9 de diciembre de 2013, los intereses se causaron a partir del día siguiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA que prevén: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. [ ] [ ] Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 29.
En la demanda se observa que estos [los intereses] fueron liquidados por el período comprendido entre diciembre de 2013 y marzo de 2015 y, en virtud de tal 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal pretensión, el a quo los calculó por ese interregno, pero sobre un capital fijo de $81.189.843,87 que corresponde al retroactivo y la indexación [ambos causados a la fecha de ejecutoria].
Este valor no fue objeto de inconformidad en la apelación. 30. Ahora, en cuanto al capital base para liquidarlos, se evidencia que en la demanda también se tomó el capital fijo de $128.810.309,71, pero este correspondía al retroactivo [con las mesadas adicionales] pagado por la entidad en abril de 2015 [$125.657.430,09] más la indexación calculada por la actora [$3.152.879,62]. 31.
Es decir, la ejecutante calculó los intereses a partir de diciembre de 2013 sobre sumas causadas con posterioridad que ya habían sido actualizadas anualmente. Dicho de otro modo, llevó las mesadas de 2014 y 2015 al año 2013 para determinar el valor de los intereses, operación que no es correcta. 32. Ahora, el a quo sostuvo que «las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ni se indexan ni generan intereses», mientras que la parte ejecutante afirmó que los intereses debían calcularse «sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria del fallo, es decir, a partir del 9 de diciembre de 2013, con un incremento mensual del capital de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a dicha fecha y hasta el pago efectivo del retroactivo que ocurrió en abril de 2015». 33.
Al respecto, se dirá que los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida17»18. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»19 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»20. 34.
Además, conllevan la actualización «indirecta de los montos adeudados»21, de ahí que sean incompatibles con la indexación. Sobre este punto, la Corte Constitucional22 ha señalado que «[t]anto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo.
La tasa de interés incluye el componente inflacionario». A su vez: «La indexación consiste en actualizar las [sumas] que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios 17 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 18 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 19 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 22 Ibidem. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio». 35.
También es del caso precisar que si la norma prevé que desde la ejecutoria hasta la fecha del pago se generan los intereses moratorios y entre este y aquella se generan sumas periódicas en favor del acreedor, debe comprenderse que el incumplimiento de la obligación se extendió hasta que se desembolsaron las sumas adeudadas por concepto de capital, razón por la cual sobre aquellas prestaciones periódicas causadas después [de la ejecutoria] también deben calcularse, máxime si el artículo 431 del CGP prevé que, cuando se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». 36.
Es así porque –por ejemplo– en la sentencia dictada el 30 de abril de 202023, esta Sección precisó que «debe prevalecer el derecho [del pensionado] a recibir una mesada pensional que no resulte menguada por la depreciación del valor de la moneda» y, además, que el tiempo que se toma la entidad para expedir el acto de reconocimiento implica un menoscabo en su ingreso que le corresponde asumir a la entidad administradora de pensiones.
Además, se anotó: «Así pues, iría en contravía de los postulados constitucionales (Artículos 48 y 53 de la Constitución), que se le atribuya a la accionante la carga de asumir la merma en su mesada pensional derivada del tiempo que se tardó el ente accionado en reconocer su derecho legítimo e irrenunciable a no padecer las fluctuaciones que conlleva la devaluación. Dicho de otra forma, la entidad demandada debía garantizarle a la pensionada que no sufriera los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su mesada pensional, en tanto ello, además de no tener justificación, afecta su derecho a recibir integralmente el ingreso.» 37.
En ese hilo argumentativo, como el pensionado debe recibir todas las mesadas actualizadas que, por demás, no fueron pagadas oportunamente, lo que corresponde es, entonces, tomar el capital acumulado a la ejecutoria y, mes a mes, incrementarlo con las mesadas causadas, es decir, los intereses deberán establecerse sobre un capital variable como lo afirmó la parte actora. 38.
Con todo, la Sala observa que, si bien es cierto que el a quo atendió el rango temporal pretendido en la demanda para liquidar los intereses –el cual no podía ser variado en sede de apelación–, también lo es que el capital para calcularlos debía estar compuesto por el total adeudado a la fecha de ejecutoria [que ya incluye la indexación] y las mesadas que se generaron después y que no fueron pagadas oportunamente. 23 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 25000-23-42-000- 2014-01302-01(2319-17). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01475-02 (1435-2025) Demandante: Luz María Gómez de Bernal 39.
A más de lo anterior, debe mencionarse que si bien en la demanda no se hizo el cálculo de esa manera, lo cierto es que para establecer el monto de los intereses la parte ejecutante tomó un capital que ciertamente incluía las mesadas que se debieron pagar entre diciembre de 2013 [después de la ejecutoria] a marzo de 2015 [inclusión en nómina]. 40.
En consecuencia, se modificará el mandamiento de pago en el sentido de que los intereses se deberán calcular sobre un capital variable conformado por lo adeudado a la fecha de ejecutoria [retroactivo e indexación] y las mesadas causadas hasta el momento del ingreso a nómina, sin que los extremos temporales sean objeto de modificación, pues así fue pretendido en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal primero del auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de que los intereses causados en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA deberán liquidarse sobre un capital variable conformado por lo adeudado a la fecha de ejecutoria [retroactivo e indexación] y las mesadas posteriores causadas hasta el momento del ingreso a nómina [marzo de 2015], sin que los extremos temporales sean objeto de modificación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que realice las operaciones aritméticas para establecer el valor de las sumas adeudadas teniendo en cuenta el parámetro anotado en el ordinal anterior.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO