Micelio
11001333502520170023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 4683-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andrea Milena Rosas Ochoa·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa Demandado: Defensoría del Pueblo Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Andrea Milena Rosas Ochoa en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 495 del 17 de marzo de 2017 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento ordinario. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Defensoría del Pueblo: i) a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, el cual se denomina profesional especializado código 2010, grado 18, sin solución de continuidad; ii) a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro injusto y hasta que se la reintegre al servicio; iii) a título de perjuicios morales, el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el sufrimiento, la angustia y la tristeza padecidas con ocasión a los derechos vulnerados; iv) al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) a las costas y agencias en derecho del proceso. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa 1.1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 25 Administrativo de del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión de primera instancia al considerar que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, debía demostrarse la existencia de una falsa motivación o una desviación de poder y con el acervo probatorio del expediente no se consiguió2. 5.

El 6 de julio de 2023, la demandante solicitó adición de la sentencia al considerar que en el fallo de segunda instancia se omitió el análisis y pronunciamiento sobre 3 puntos de la apelación referentes a la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU 539 de 2012 y SU 003 de 2018 y la motivación como elemento esencial de la buena administración3; la anterior petición se resolvió a través de auto del 3 de mayo de 20244. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B, en el que señaló que se había desconocido el precedente constitucional con efectos erga omnes de las sentencias SU-539 de 2012, SU-003 de 2018, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 en concordancia con las C-1177 de 2001 y la C-046 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 7.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B el 5 de julio de 20245. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 8. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de 2 Visible a índice 11 de Samai tribunales 3 Visible a índice 14 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 18 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 25 de Samai tribunales. 3 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 9. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia el 20 de mayo de 2024. 10.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término7 contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia8.

Asimismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 11. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA9, se constata que en el escrito del recurso se señaló la sentencia impugnada, las partes y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 12.

No obstante, la recurrente incumplió con los requisitos previstos en el artículo 258 del CPACA, y en específico, con el del numeral 4 del artículo 262 ibidem, esto es el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». Lo anterior al advertir que en el recurso extraordinario Andrea Milena Rosas Ochoa indicó como desconocidas las sentencias SU-539 de 2012, SU-003 de 2018, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y el artículo 258 limitó la interposición del recurso sólo a las sentencias de los tribunales que se opusieran a las de unificación del Consejo de Estado. 13.

Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá el recurso y se otorgará el término de 5 días del que trata el artículo 265 del CPACA para que la recurrente 6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 7 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio de 2023 y notificada el 4 de julio de 2023.

Por consiguiente, habría adquirido ejecutoria el 11 de julio de ese año; sin embargo, al tener en cuenta el trámite de adición de la sentencia que se desató mediante auto del 3 de mayo de 2024 y notificado el 9 de idénticos mes y año, la ejecutoria del fallo de segunda instancia se dio el 17 de mayo de 2024. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 20 de mayo de 2024 y se hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA. 8 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 9 «Artículo 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 4 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa cumpla con el requisito previsto en los artículos 258 y 262, numeral 4 del CPACA, esto es, para que identifique con precisión la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado que considera contrariada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B en la sentencia del 30 de junio de 2023. 14.

Cabe precisar que para el cumplimiento de este requisito, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi10 de la providencia recurrida y de la de la de unificación invocada que permita verificar la unidad temática de la controversia. En ese orden, la recurrente deberá hacer una comparación de la argumentación plasmada en la sentencia recurrida con la de unificación que cite, de suerte que pueda advertirse la contradicción entre ambas providencias.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Andrea Milena Rosas Ochoa contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00 (3393-2020).