Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 3 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución – relevancia constitucional Síntesis del caso: Se enjuiciaron los autos que negaron el mandamiento de pago y confirmaron tal decisión, en el desarrollo de un proceso ejecutivo relacionado con el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, cotizaciones en salud, pensión y demás acreencias laborales que fueron reconocidas en un proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de abril de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 2024, Melissa Vanessa Tinoco Pinto presentó acción de tutela, por medio de apoderado, contra el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, con ocasión de la providencias de 23 de mayo, 9 de junio y 2 de octubre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo No. 08-001-33-33-005- 2016-00337-00/03. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Amparar lo derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante MELISSA TINOCO PINTO. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente ruego a ustedes, dejar sin efectos los autos de fecha veintitrés (23) de mayo y nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2.023), proferidos por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), proferido por la sala de decisión oral de la sección B, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por medio de la cual se denegó el trámite de ejecución adelantado por la señora MELISSA TINOCO PINTO en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO), Radicación. No. 08-001-33-33-005-2016-00337-00, arguyendo que la demandada se encuentra inmersa en los tramites de [L]ey 550 de 1.999, cuando esta situación no es oponible a la demandante.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de diciembre de 2016, Melissa Vanessa Tinoco Pinto presentó una demanda3, orientada a obtener la nulidad del Decreto No. 283 de 10 de junio de 2016 de la Alcaldía de Soledad (Atlántico), por medio del cual decidió revocar su nombramiento en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, como líder de planeación educativa de la planta global de la entidad4. 5. 2) El Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho, toda vez que la accionante no cumplía con los requisitos para ser nombrada en el cargo. 6. 3) Contra esta decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de Sentencia de 31 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó al municipio de Soledad a reintegrar, sin solución de continuidad, a Melissa Vanessa Tinoco Pinto.
Asimismo, ordenó el pago de (se trascribe) “totalidad de sus salarios, incrementos de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías, cotizaciones para salud y pensiones, beneficios sociales especiales y todos los demás haberes”5. 7. 4) El 13 de septiembre de 2021, la señora Tinoco Pinto presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena pecuniaria antes mencionada. 8. 5) En primera instancia, el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, mediante Auto de 23 mayo de 2023, decidió no librar el mandamiento de pago.
Adujo que, el 10 de mayo de 2012, el municipio de Soledad suscribió un acuerdo 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 No. 08-001-33-33-005-2016-00337-00. 5 “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora MELISSA VANESSA TINOCO PINTO, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 283 del 10 de junio de 2016 (…)
TERCERO: Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Municipio de Soledad, a reintegrar sin solución de continuidad a la demandante, al mismo cargo que desempeñaba (profesional especializado 219-03)
CUARTO: CONDENASE al Municipio de Soledad a pagar a favor de: la señora MELISSA VANESSA TINOCO PINTO los valores correspondientes a la totalidad de sus salarios, incrementos de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías, cotizaciones para salud y pensiones, beneficios sociales especiales y todos los demás haberes, dejados de percibir desde la fecha que fue retirada del servicio” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de reestructuración de pasivos. Lo que implicaba la imposibilidad de iniciar nuevos procesos ejecutivos en vigencia de dicho acuerdo, tal como lo dispone el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 9. 6) La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto de 23 de mayo de 2023.
Señaló que el juzgado realizó una interpretación errónea sobre el alcance de la Ley 550 de 19996, pues, (se trascribe) “por la fecha de causación hace parte de los gastos Administrativos de la entidad y que de conformidad con la [L]ey [550 de 1999] no solo procede el cobro, sino que podría ser causa de terminación del proceso de reestructuración”. 10. 7) El Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, en Auto de 9 de junio de 2023, decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. 11. 8) El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 2 de octubre de 2023, confirmó la decisión de no librar el mandamiento de pago.
Argumentó que, en nada influía el hecho de que la obligación haya nacido con posterioridad a la firma o celebración del acuerdo de pago de pasivos, pues, conforme con la Ley 550 de 1990 y, bajo la interpretación adoptada por la Corte Constitucional (Sentencia C-493 de 2002), la imposibilidad de tramitar procesos ejecutivos en contra de los entes territoriales (se trascribe) “cobija los créditos anteriores a la promoción y celebración del acuerdo, así como los nacidos con posterioridad la firma del mismo”. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en que los Autos de 23 de mayo, 9 de junio y 2 de octubre de 2023 incurrieron en un defecto sustantivo por una indebida interpretación de los artículos 2 (numeral 1), 17, 19 y 34 (numeral 9) y 35 (numeral 5) de la Ley 550 de 1999, comoquiera que los acreedores cuyas obligaciones se causaron antes de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos deben someterse al mismo, pero, para el caso concreto, las obligaciones que se pretendían ejecutar se reconocieron con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo.
Por tal razón, dichas obligaciones debían (se trascribe) “ser pagadas preferentemente y los acreedores podrían concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto”. 13. Concluyó que se realizó una errada interpretación de la Ley 550 de 1999 al tratar una obligación que se reconoció con posterioridad a la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos como si se hubiera adquirido antes de 6 “(…) la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, "se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos"; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo".
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 su vigencia. En atención a esto, consideró que, en su caso, se cumplieron las condiciones para concurrir al cobro de lo reconocido en la Sentencia de 31 de agosto de 2018. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 4 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Para ello indicó, (se trascribe): “(…) la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal y de contenido estrictamente económico, esto último, cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental de la actora.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque se deriva del alcance que la actora pretende se dé al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, al que se acogió el ente territorial ejecutado, conforme al cual, a su juicio, se debía librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta que resultaba aplicable a la deuda cuyo pago se perseguía.” 15.
Aunado a lo anterior, manifestó que los reparos presentados por la parte actora fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Atlántico. 16. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó que la decisión de primer grado desconoció el carácter vinculante del precedente del Consejo de Estado7 sobre la diferencia entre las acreencias causadas antes de la iniciación de la negociación y las que se generaban con posterioridad y que no hacían parte del acuerdo.
Insistió que la obligación pretendida en el proceso ejecutivo no existía al momento de la suscripción del acuerdo, por lo que consideró que los hechos presentados en la solicitud de amparo eran similares a los supuestos fácticos examinados por el Consejo de Estado en las decisiones citadas. En ese orden, la Sección Primera del Consejo de Estado debió atender a dicho precedente para proferir la decisión impugnada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de marzo de 2013, Exp.18403;
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 13001-23-31-000-2004-00316-00. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 19.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 21. Ahora bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, pues la controversia versaba sobre la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la decisión de no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 08001-33-33-005-2016-00337-00/03, pues, incluso, los reparos contenidos en el escrito de tutela constituyen simples diferencias interpretativas respecto a la decisión de los jueces naturales de la causa. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22. Tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, en el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso ejecutivo No. 08-001-33-33-005-2016-00337-00/03. 23.
En el escrito de tutela15 la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al haber negado librar mandamiento de pago, basándose en una interpretación errada de la Ley 550 de 1999, pues, los acreedores cuyas obligaciones se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo podrían concurrir a la jurisdicción para demandar su pago.
Tales argumentos, también fueron puestos de presente en el recurso de reposición en subsidio apelación que se presentó en contra del auto de 23 de mayo de 2023 que resolvió no librar mandamiento de pago16. 24. Cosa distinta fue que el tribunal, al resolver el recurso de apelación en contra del auto que decidió no librar mandamiento de pago, encontró que no le asistía razón a la parte demandante porque el municipio de Soledad se encontraba sujeto a un acuerdo de reestructuración de pasivos y que, en dicho escenario, no era imposible tramitar el proceso ejecutivo en contra del ente territorial, sin que en nada influyera el hecho de que la obligación hubiera nacido con posterioridad a la ejecución del respectivo acuerdo.
En ese sentido, los argumentos expuestos en la oportunidad procesal mencionada y en la presente solicitud de amparo fueron sometidos al conocimiento del juez natural17. 15 “(…) tal como se observa en la sentencia de 31 de agosto de 2018, la relación laboral de la accionante inició en el año 2015 y la terminación ilegal se produjo en el 2016; por lo cual es claro que tal como sostuvo el Consejo de Estado en providencia de 10 de abril de 2019, previamente transcrita “… el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso-esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.” Ahora bien, considerando que en este caso se cumplen las condiciones para concurrir al cobro ante la Jurisdicción Administrativa, deben ampararse los derechos fundamentales de la accionante al estar vulnerados sus derechosa la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, toda vez que agrede la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia de 31de agosto de 2018 cuando se desconocen los fundamentos facticos del proceso ordinario que dio origen al cobro de la sentencia y la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias judiciales.” 16 “Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, "se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos"; así mismo, el articulo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, "de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial” 17 “lo previsto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199912 que establece que, en el caso de las entidades territoriales incursas en acuerdos de reestructuración, no procede la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad y de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho, consideró que en el caso bajo estudio lo que correspondía era negar el mandamiento de pago solicitado por la señora Melissa Tinoco Pinto, en atención al expreso precepto establecido en dicho sentido, esto bajo el entendimiento de que el mencionado Juzgado tenía, según el cual, no hay lugar a iniciar procesos ejecutivos contra entidades territoriales que hayan suscrito un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, independientemente que la acreencia de la cual se solicita su ejecución haya nacido con posterioridad a la suscripción del mentado acuerdo.
En este punto, resulta relevante precisar que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-493 de 2002, declaró exequible el referido numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; para el efecto, sostuvo que las reglas establecidas en esta norma, relacionadas con: 1) suspender el término de prescripción y no operación de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2) que no haya lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenden de pleno derecho-, no configuran una vulneración del derecho a la igualdad, ni desprotegen a quienes tienen créditos pendientes con estos entes, ni desconocen los derechos adquiridos de los extrabajadores, puesto que, consideró, son “medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso ejecutivo, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 26.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2. Conclusión 27. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población”; además, no extinguen las obligaciones a su cargo, sino que establecen un orden de prelación para realizar los pagos.
(…) Conforme a lo expuesto, a la fecha es imposible iniciar y/o tramitar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales, que se encuentren sujetos a un acuerdo de reestructuración de pasivos, sin que en nada influya el hecho de que la acreencia cuyo recaudo forzado se persiga, haya nacido con posterioridad a la firma o celebración del acuerdo de pago de pasivos, ello en atención a las reglas especiales que gobiernan las relaciones negóciales y de pago de los créditos que contraigan los entes públicos establecidas en la Ley 550 de 1990, bajo la interpretación adoptada por la Corte Constitucional, en el entendido claro, que la inejecutabilidad cobija los créditos anteriores a la promoción y celebración del acuerdo, así como los nacidos con posterioridad la firma del mismo.” 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00958-01 Accionante: Melissa Vanessa Tinoco Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Melissa Vanessa Tinoco Pinto contra el Juzgado 5 Administrativo del Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co