Demandante: Maricella Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2023-00897-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00897-00 Demandante: MARICELLA PALACIOS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 23 de marzo de 2023, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que estimo que en este caso se debió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. I. Síntesis del fallo 2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta mora judicial en la que incurrió para darle trámite al incidente de desacato del fallo de tutela dictado el 7 de diciembre de 2022, dentro del expediente 27001-23-33-000-2022- 00128-00. 3.
En la citada providencia de tutela, la autoridad judicial accionada amparó el derecho fundamental de petición de la señora Palacios Palacios. En ese sentido, le ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó darle respuesta a la accionante sobre las solicitudes que le presentó el 1º de julio y el 18 de octubre de 2022. 4.
Tras considerar que la decisión del amparo no se acató, la actora presentó un requerimiento de apertura de incidente de desacato el 30 de enero de 2023. No obstante, alegó que para el día en el que presentó la acción de tutela objeto de esta disidencia – 20 de enero de 2023 – el Tribunal accionado no se había pronunciado sobre su solicitud y en ese sentido, incurría en una mora judicial injustificada. 5.
En la decisión de la que discrepo, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. A tal conclusión se arribó luego de analizar el sistema de consulta de procesos y evidenciar, a partir del informe del operador jurídico accionado, que Demandante: Maricella Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2023-00897-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora envió la solicitud de apertura de incidente a una dirección electrónica de la Secretaría General del cuerpo colegiado accionado que se diseñó únicamente para el envío de notificaciones.
Por ende, esa corporación solo se pudo enterar de la petición sin resolver hasta la notificación del auto admisorio de esta tutela. 6. Tras la notificación de la admisión, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto de 27 de febrero de 2023, con el que requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó sobre las actuaciones desplegadas en procura de cumplir la orden del fallo de tutela de 7 de diciembre de 2022.
En ese sentido, la Sala explicó que el asunto bajo estudio carecía de objeto teniendo en cuenta que la judicatura censurada desarrolló la actuación que persiguió la parte actora con la interposición de este mecanismo. 7. Respecto a la figura de la carencia de objeto por hecho superado, se dijo en concreto que «obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales»1. 8.
Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado dictó un auto en el que le impartió trámite al incidente de desacato del cual se predicaba la presunta mora judicial. Ello, pese a que el operador jurídico reprochado se enteró de la existencia de la formulación de incidente de desacato luego de la admisión de esta tutela, por un indebido envío del mensaje de datos atribuible a la parte actora.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 9. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, ha precisado lo siguiente: (…) [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)2. 10.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales 1 Negrilla del texto original. 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. Demandante: Maricella Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2023-00897-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal3. 11.
En mi sentir, los supuestos de hecho alegados en la tutela promovida por la señora Palacios Palacios no se pueden catalogar dentro de la figura del hecho superado. Esto, toda vez que la vulneración de los derechos deprecados no se configuró. 12. Como se puso de presente en la sentencia objeto de este pronunciamiento, el Tribunal Administrativo del Chocó no se enteró hasta antes de la notificación del auto admisorio de esta tutela sobre la existencia de la solicitud de incidente presentada por la actora y a la cual se le endilgaba la mora judicial.
Destaco además, que ello obedeció a un error no imputable a la judicatura reprochada, puesto que el correo contentivo del requerimiento fue remitido a un canal de la Secretaría General de tal cuerpo colegiado, que tiene un fin específico que no es el de recepción de solicitudes, demandas, y/o memoriales. 13. Así las cosas, considero que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.
El Alto Tribunal ha precisado que hay lugar a aplicar esta figura cuando es inane el pronunciamiento del juez, pero porque se eliminó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales se invocada la protección. 14. No obstante, la circunstancia mencionada no ocurrió en este caso. Ello, en la medida en que no existió la vulneración alegada.
En otras palabras, no cesó ni se eliminó la eliminación del derecho incoado con la acción de tutela ni se configuró la mora judicial que se le endilgaba al Tribunal, toda vez que no existió. Se reitera, el cuerpo colegiado censurado solo tuvo conocimiento de la solicitud de apertura de incidente hasta la notificación del auto admisorio de esta tutela y ello implica que, para el momento de interposición de este mecanismo no existieran los supuestos de una mora judicial.
Cabe añadir que, en cuanto tuvo conocimiento de la petición, el respectivo juez conocedor del proceso dictó un auto para impartirle trámite al incidente. 15. Por consiguiente, estimo pertinente aclarar que, en mi sentir, correspondía, en lugar de declarar la carencia de objeto, negar el amparo deprecado ante la inexistencia de la vulneración ius fundamental alegada. 3 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Maricella Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2023-00897-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela formulada por la señora Maricella Palacios Palacios.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra