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11001031500020240010900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-12

Radicación interna: 123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Joaquin Emilio Palencia Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00109-00 Accionante: Joaquín Emilio Palencia Díaz Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de los derechos adquiridos, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital, (sic); que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en tutela contra La Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Señor Consejero, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: Seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, toda vez que estoy retirado del servicio por edad de retiro forzoso. 1.1.- Con el respeto de costumbre, solicito que se ordene a la “Sección Segunda – Subsección A” que revoque o deje sin efectos la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20001 23 33 000 2015 00318-01 (2458-2018).

Demandante: Joaquín Emilio Palencia Diaz. 1.2.- En consecuencia ordenar a la “Sección Segunda – Subsección A” que como lo pretendido en la demanda ordinaria es el reconocimiento y pago de diferencia dineraria por concepto de cesantías, no se justifica ni había necesidad de pedir la nulidad de la resolución 0108 de abril 7 de 2010 signada por el secretario de educación municipal de Valledupar porque ese pago se considera un ABONO parcial de cesantías definitivas.”.

(Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que mediante Resolución número 000876 de 27 de abril de 2009, fue retirado del servicio por edad de retiro forzoso. Señaló que, mediante Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta el régimen anualizado, sin indexación y desde el año de 1990, sin tener en cuenta el periodo anterior a ello.

Sostuvo que el 17 de diciembre de 2014, solicitó el pago de sus cesantías con base en el régimen retroactivo. Agregó que mediante oficio OFPSM-0003 de 13 de enero de 2015, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar negó el pago de la diferencia de liquidación de las cesantías. Advirtió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a efectos de que se declarará la nulidad del Oficio OFPSM-0003 de 13 de enero de 2015, por medio del cual le negó el pago retroactivo de las cesantías.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, cuya autoridad, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, negó las pretensiones de demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de providencia del 31 de agosto de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la excepción de acto enjuiciable. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de los derechos adquiridos, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

(sic) La parte actora consideró que “El juez superior analizó y resolvió el objeto del litigio dejando de lado los argumentos con los cuales el Tribunal emitió el fallo de primera instancia, lo cual conllevó a que las razones esgrimidas en la apelación resultaron inanes o inocuas. Tal circunstancia vulneró el debido proceso del apelante único puesto que los argumentos del juez superior con los cuales produjo el fallo de segunda instancia nunca fueron objeto de debate”.

Agregó que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al desbordar los fines del recurso de apelación y resolver el asunto sin tener en cuenta los reparos expuestos por el apelante único, por lo que se apartó de las formas propias del recurso de alzada. Trámite Mediante auto de 18 de enero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección -A; a su vez se dispuso la vinculación de La Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG; al Municipio de Valledupar -Secretaría de Educación; al Departamento del Cesar y al Tribunal Administrativo del Cesar.

Intervenciones 4.1. La Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que el mecanismo constitucional resultaba improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Advirtió que no se presentó la trasgresión de los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, en la medida que se dio cumplimiento a las normas aplicables y atendiendo los procedimientos legales, por tanto, se evidenciaba un control efectivo de legalidad a la actuación desplegada. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que en principio, la Sala pretendía estudiar los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación; no obstante, previamente consideró necesario analizar si el acto administrativo acusado resolvió la situación jurídica particular del demandante.

Por lo que, al realizar un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se encontró que la Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, fue el acto que definió la situación particular del señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, en tanto que se ocupó del reconocimiento de sus cesantías definitivas bajo el régimen anualizado, por la segunda vinculación que tuvo como docente nacional desde mayo de 1971 hasta julio de 2009.

En consecuencia, si el demandante no estaba de acuerdo con la negativa referente a tal reconocimiento, conforme se decidió en la mencionada resolución, debió controvertir ese acto administrativo en la oportunidad correspondiente; máxime cuando en dicho acto la administración le otorgó la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

Agregó que, tal circunstancia no generaba la posibilidad para que el demandante atacara, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el oficio en respuesta a su nueva solicitud, con el fin de volver sobre el debate ya definido, relacionado con el reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el régimen anualizado, puesto que la Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, fue el acto administrativo que definió su situación jurídica concreta y, por lo tanto, éste era el acto susceptible de control judicial.

Advirtió que se consideró necesario declarar, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable, pues de conformidad con el artículo 187 del CPACA «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

Lo anterior, para señalar que, pese a que ello no fue señalado en el recurso de apelación, el juez tiene la facultad, de oficio, de decretar dicha excepción si lo considera pertinente, como ocurrió en este caso. 4.3 El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que corresponde a la parte actora acreditar la existencia de una eventual trasgresión de derechos fundamentales con ocasión a la decisión judicial proferida por la autoridad judicial enjuiciada.

Recalcó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados por el accionante, circunstancia que conllevaba a que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, el Municipio de Valledupar -Secretaría de Educación, al Departamento del Cesar, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, a la defensa, al derecho a la igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital, (sic); del señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, al declarar de oficio la excepción de acto no enjuiciable, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionantes contra La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado– Sección Segunda – Subsección A, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de los derechos adquiridos, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, (sic); los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Joaquín Emilio Palencia Díaz contra La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, esto es, la sentencia de 31 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de los derechos adquiridos, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, (sic), porque considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el veinticuatro 24 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, para declarar de oficio la excepción de acto enjuiciable, se pronunció sobre aspectos que no fueron señalados en el recurso de apelación. Agregó que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso, al desbordar los fines del recurso de apelación y resolver el asunto sin tener en cuenta los reparos expuestos por el apelante único, por lo que se apartó de las formas propias del recurso de alzada.

En este punto es dable advertir que si bien la parte actora no expuso de forma clara y determinante los defectos por vía de hecho en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, de la lectura del escrito de tutela se extrae que se pretende controvertir la falta de pronunciamiento sobre los reproches expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra la referida providencia, enmarcándose tal reproche en el defecto sustantivo.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 31 de agosto de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Seguidamente, realizó un estudio de los elementos probatorios que acreditaban la relación laboral como docente nacional del demandante, destacando que: Mediante Resolución 1277 del 1.º de abril de 1971, se nombró al señor Joaquín Emilio Palencia Díaz como profesor de enseñanza secundaria, especialidad bioquímica, de tiempo completo, en el Colegio Nacional Loperena de Valledupar; cargo del cual tomó posesión el 4 de mayo de 1971.

Por Resolución 000876 del 27 de abril de 2009, la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar, retiró del servicio al señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, a partir de la fecha de ejecutoria de este acto, por encontrarse en edad de retiro forzoso. A través de Resolución 010 de 7 de abril de 2010, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, reconoció al señor Palencia Díaz, como docente nacional vinculado desde el 1.º de marzo de 1971 (sic) al 15 de julio de 2009, cesantías definitivas bajo el régimen anualizado, desde el año de 1990.

Ahora bien, en cuanto a su relación laboral como docente nacionalizado, se relacionaron las siguientes pruebas: Por Decreto 000229 de 7 de mayo de 1975, el Gobernador del Departamento del Cesar, nombró al señor Palencia Díaz como docente con vinculación nacionalizada, de tiempo completo, en el Colegio Ciro Pupo Martínez, del cual tomó posesión el 4 de junio de 1975.

El 22 de agosto de 2002, el señor Joaquín Emilio Palencia Díaz fue desvinculado del servicio como docente nacionalizado. Mediante Resolución 355 el 26 de noviembre de 2002, el representante del Ministerio de Educación ante el departamento del Cesar, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del docente nacionalizado Joaquín Emilio Palencia Díaz, por los servicios prestados en el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1975 y el 2 de septiembre de 2002.1 Adicionalmente, en lo relativo a la reclamación de cesantías, se encontraron acreditados los siguientes supuestos: - El 17 de diciembre de 2014, el señor Joaquín Palencia Díaz solicitó el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas. - El 13 de enero de 2015, mediante Oficio OFPSM-0003, el secretario de educación del municipio de Valledupar, negó el pago de las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo.

Adicionalmente, la autoridad judicial acusada, destacó que, en el caso sometido a estudio la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía obtener la declaratoria de nulidad del Oficio OFPSM-0003 de 13 de enero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo.

No obstante, a partir de los elementos probatorios relacionados, la autoridad judicial enjuiciada destacó que la Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, fue el acto que definió la situación particular del señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, en tanto que se ocupó del reconocimiento de sus cesantías definitivas bajo el régimen anualizado, por la vinculación que tuvo como docente nacional desde mayo de 1971 hasta julio de 2009.

Frente a tal escenario, la autoridad judicial enjuiciada consideró: “(…) si el demandante no estaba de acuerdo con la negativa referente a tal reconocimiento, conforme se decidió en la mencionada resolución, debió controvertir ese acto administrativo en la oportunidad correspondiente, máxime cuando en dicho acto la administración le otorgó la posibilidad de interponer los recursos procedentes así: Artículo cuarto. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el secretario de educación municipal de Valledupar”.

A su vez, se destacó que tal circunstancia no generaba la posibilidad para que el demandante atacara, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el oficio en respuesta a su nueva solicitud, con el fin de volver sobre el debate ya definido, relacionado con el reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el régimen anualizado, toda vez que, la Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, fue el acto administrativo que definió su situación y, por lo tanto, éste era el acto susceptible de control judicial.

Bajo los anteriores argumentos, se declaró de oficio la excepción de acto no enjuiciable, advirtiendo que de conformidad con el artículo 187 del CPACA «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia y declarar oficiosamente probada la excepción de “acto no enjuiciable”, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el acto administrativo no era susceptible de estudio.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, por cuanto la autoridad judicial al analizar la situación, determinó que: La Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar fue el acto que definió la situación particular del señor Joaquín Emilio Palencia Díaz; en tanto que se ocupó del reconocimiento de sus cesantías definitivas bajo el régimen anualizado por la vinculación que tuvo como docente nacional desde mayo de 1971 hasta julio de 2009.

Si el demandante no se encontraba de acuerdo con la negativa referente a tal reconocimiento, debió controvertir el acto administrativo en la oportunidad correspondiente; máxime cuando en dicha resolución se le otorgó la posibilidad de interponer los recursos procedentes. Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada, no era procedente que el demandante pretendiera a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, demandar el oficio de respuesta a su nueva solicitud, con el fin de volver sobre el debate ya definido, relacionado con el reconocimiento de las cesantías definitivas bajo el régimen anualizado; puesto que la Resolución 0108 de 7 de abril de 2010, fue el acto administrativo que definió la situación jurídica y, por lo tanto, éste era el acto susceptible de control judicial.

Bajo estas consideraciones, para la Sala, en el presente asunto, no se configura la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo que amenace la garantía superior al debido proceso, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Ahora, en cuanto los argumentos aludidos por la parte actora, encaminados en afirmar que se agravó su situación en la medida que era el apelante único y, por consiguiente, el análisis del Consejo de Estado debió circunscribirse a los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación y no declarar oficiosamente la excepción de acto no enjuiciable, se debe señalar que las sentencias de unificación de esta Corporación sobre el estudio de los aspectos comprendidos en el recurso de apelación por parte del juez de segunda instancia, concluyen que se faculta al juez para pronunciarse de forma oficiosa sobre unos temas, a pesar de no haber sido propuestos en el recurso de alzada.

Al respecto se indicó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

En esa medida, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues su interpretación no se evidencia arbitraria, fundamentándose conforme con la facultad otorgada especialmente por las sentencias de unificación, pues la autoridad accionada, al realizar un análisis de la situación fáctica y del acervo probatorio actuó conforme a derecho.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 31 de agosto de 2023, expedida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Joaquín Emilio Palencia Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Joaquín Emilio Palencia Díaz, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)