CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Del Pilar Rendón García en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de enero de 20262 la parte tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad.
Afirmó que dichas garantías resultaron desconocidas con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 63001-33-33-001-2024-00187-01, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos aplicados a los docentes del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, en particular en lo relativo a los aumentos fijados para las anualidades 2008 y 2009. 2.- Hechos 2.1.- La señora María del Pilar Rendón García ostenta la calidad de docente oficial y se encuentra escalafonada en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, 1 Obra en el certificado 4D08FCAF32D1B70D BBE26B89FBE163E1 E40DFB95FEC945DB 888333D71AE1D9B9, índice 2. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado E91146CCFDE7F982 AF9362A04A61A8FA F7495FA222B57A3E DA33E9466458ED15. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, según las documentales que obran en el proceso. 2.2.- En ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.
No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó incrementos porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente que justificara dicha distinción. En ese periodo, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, mientras que la categoría 3AM obtuvo un 35,81%, lo que representa una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última. 2.3.- Frente a esa situación, la docente presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales aplicados en las anualidades 2008 y 2009. 2.4.- Las solicitudes administrativas fueron negadas por la entidad territorial y por el Ministerio de Educación Nacional mediante los oficios ARM2024EE005885 del Municipio de Armenia y 2024-EE-057575 del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente. 2.5.- Ante la negativa administrativa, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia negó las pretensiones mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 19 de junio de 2025, dentro del expediente 63001-33-33-001-2024-00187-01. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora sostiene que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-001-2024- 00187-01, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia pesar de que en el expediente constan incrementos salariales desiguales aplicados al personal docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, en especial durante las anualidades 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se ubicaban en la categoría 3AM frente a la 3DM. 3.2.- La parte actora cuestiona que el Tribunal haya avalado esa política salarial con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar la diferencia porcentual concreta derivada de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y de los Decretos 702 y 1238 de 2009.
Precisa que, según los cuadros y documentos del proceso, en 2008 la categoría 3DM recibió un incremento del 44,89%, mientras que la 3AM obtuvo 17,40%, y que en 2009 la 3AM registró 18,41% frente al 7,67% de la 3DM, sin que la providencia efectuara un análisis específico de esas diferencias. 3.3.- Aduce que la providencia presenta insuficiencia de motivación, pues se limita a señalar que las diferencias salariales se explican por la estructura del escalafón docente y por la Ley 4ª de 1992, sin exponer por qué resultó ajustado a derecho que, en 2008 y 2009, se concedieran incrementos diferenciados entre las categorías 3AM y 3DM, con efectos sobre la base salarial. 3.4.- Afirma que el Tribunal omitió valorar que, conforme se acreditó mediante los cuadros comparativos y la secuencia de decretos posteriores, a partir de 2010 el Gobierno Nacional retornó a un esquema de incrementos iguales para todo el escalafón docente, lo que evidencia el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009. 3.5.- Finalmente, sostiene que el Tribunal avaló los incrementos diferenciados de 2008 y 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los documentos que muestran la brecha entre los porcentajes aplicados a las categorías 3AM y 3DM, circunstancia que incidió de manera directa en la decisión adoptada en la sentencia del 19 de junio de 2025. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “27 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024- 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia 00187-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora MARIA DEL PILAR RENDON GARCIA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 28 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente MARIA DEL PILAR RENDON GARCIA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”3 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 19 de enero del 20264, el Despacho del Magistrado Ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Quindío y ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en su calidad de demandados dentro del proceso identificado con el radicado 63001-33-33-001-2024-00187-00/01.
Asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Quindío5 indicó que la solicitud de amparo busca dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida dentro del proceso contencioso administrativo radicado 63-001-33-33-001-2024-00187-01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, y sostuvo que la acción de tutela se pretende utilizar como una tercera instancia, en contravía de las reglas de procedencia fijadas por la jurisprudencia constitucional. 5.2.1.- De manera adicional, indicó que la accionante fundamentó la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como en el principio de favorabilidad, y que los argumentos expuestos en el escrito de tutela coinciden con los debatidos en el proceso contencioso administrativo, los cuales recibieron respuesta en primera y segunda instancia. Asimismo, destacó que el Tribunal ha resuelto de forma similar numerosos procesos análogos, con negativa de las pretensiones de los docentes en providencias proferidas desde mayo de 2025, por lo que concluyó que no se 3 Obra en el folio 7 del certificado 4D08FCAF32D1B70D BBE26B89FBE163E1 E40DFB95FEC945DB 888333D71AE1D9B9, índice 2. 4 Índice 5 de SAMAI, certificado 7256E270E2BCDC47 2E576AEA708FF08C 6A42473694F625D4 D01C2E558355FA59. 5 Índice 11 de SAMAI, certificado 933298D74D345E2F B8343CB919B73E46 138CC13B1F93F855 F62FC8ABF2149034. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo. 5.3.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia6 remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 63001-33-33-001-2024-00187-00. 5.4.- El Ministerio de Educación Nacional7 indicó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de la conducta que se señala como vulneradora de derechos fundamentales.
Expuso que los conflictos sometidos a examen se circunscriben a las actuaciones y decisiones de otra autoridad, en particular a la providencia judicial cuestionada, sin que esa Cartera tenga injerencia en la determinación que se adopte al respecto. Añadió que su intervención en el trámite se limitó a solicitar que se valore la improcedencia del amparo, en atención a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.4.1.- En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos y las pretensiones formulados por la parte accionante, dado que estos se derivan de decisiones judiciales ajenas a su ámbito de competencia. 5.5.- El Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal8 sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante pretende reabrir un debate de mera legalidad ya definido por la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-001- 2024-00187-01, surtido ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia, providencia que confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se concluyó que no existía irregularidad que diera lugar a la vulneración de los derechos invocados ni a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. 6 Índice 18 de SAMAI. 7 Índice 13 de SAMAI, certificado FA180AECBAD09B30 C55D89F4FE3A0C0A BA64A3DCFDBC6C57 B0243E7DE6DAA907. 8 Índice 15 de SAMAI, certificado 664329BC14D4B1AE 167952697CFFE909 247EDF3292B5A46D 4CD1A4E7B55C88F1. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia 5.5.1.- Indicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir una controversia ya debatida y resuelta en la jurisdicción contencioso administrativa.
Añadió que no se configura ninguno de los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del amparo, pues no se acreditó defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, al tratarse de un debate de carácter legal ya definido y no de un asunto de relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la señora María Del Pilar Rendón García en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones formuladas por el demandante, en la medida en que la afectación invocada se origina exclusivamente en la actuación de una autoridad judicial, la cual resulta ajena a su ámbito funcional y competencial.
La Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20229 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dicha entidad intervino como sujeto pasivo en el proceso ordinario y, en consecuencia, mantiene un interés jurídico directo, actual y legítimo frente a la decisión que se adopte en el presente trámite. 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, la señora María del Pilar Rendón García sostiene que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-3333-001-2024-00187-01, omitió reconocer que en el expediente se acreditaron incrementos salariales desiguales aplicados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, especialmente durante los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 3AM frente a la 3DM.
Afirma que el Tribunal avaló la política salarial de dichas anualidades con fundamento en la competencia del Gobierno Nacional, sin examinar la diferencia porcentual concreta derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009. Agrega que, conforme a los cuadros comparativos obrantes en el expediente, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56 %, mientras que la categoría 3AM obtuvo un 35,81 %, lo que representa una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, aspecto que no fue objeto de examen específico en la providencia. Sostiene que la motivación resultó insuficiente, pues la sentencia se limitó a invocar el escalafón docente y la Ley 4ª de 1992, sin exponer la legitimidad de las diferencias aplicadas en esas anualidades.
Finalmente, señala que el Tribunal dejó de valorar que a partir de 2010 se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente, circunstancia acreditada con los decretos posteriores y los cuadros comparativos incorporados al proceso, lo que evidenciaba el carácter excepcional de las diferencias de 2008 y 2009. 5.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los reproches formulados por la accionante se dirigen contra la valoración probatoria y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada dentro del proceso con radicado 63001-3333-001-2024-00187-01, razón por la cual 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia tales planteamientos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, los cuestionamientos buscan controvertir el juicio efectuado por el juez natural en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional, sin que se evidencie, a partir de lo expuesto, una afectación autónoma y directa del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 5.4.- Al revisar los argumentos expuestos en la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-001-2024- 00187-01, se advierte el siguiente análisis textual: “3.7.
Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda, y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 3AM del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3DM; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina, no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente. 3.8.
En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario. 3.9.
Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia). El principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”.
Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”. 3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. 4.
Frente al fallo que negó las pretensiones, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 3AM, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 3DM. Al respecto, debe precisarse: 4.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.
El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”. 4.2. La situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que desde ya supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.
Mientras el escalafón 3AM, exige maestría, el escalafón 3DM exige doctorado. 4.3. En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional estudió los diferentes métodos hermenéuticos utilizados para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad. 4.4. Así entonces, de las disposiciones en estudio, se detecta una interpretación constitucional plausible o que resguarda un argumento constitucional válido, lo cual, descarta la afirmación de la demanda que aludió a que la forma en que se decretaron dichos incrementos en las anualidades descritas, es posible identificar una manifiesta, palmaria y flagrante contradicción con las normas superiores invocadas en la demanda. 4.5.
No se colma la exigencia jurisprudencial para que se aplique la figura de inaplicación normativa, porque no se aprecia un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada con las de rango constitucional, o por lo menos, surgen interpretaciones jurídicas sólidas que impiden la operatividad de la figura en mención, de este modo el cimiento de derecho que sustenta los demás actos acusados al no ser resquebrajado o permanecer intacto, no es factible derivar la prosperidad de las demás pretensiones.”15. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada examinó de manera expresa y suficiente la inconformidad elevada por la parte actora, quien, según se desprende del escrito de demanda y del material probatorio obrante en el expediente, pertenece a la categoría 3AM del escalafón nacional docente y pretendía que se le reconociera el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado 3DM.
En desarrollo de dicho análisis, el juez ordinario explicó que el escalafón docente constituye el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, conformado por distintos grados y niveles que pueden alcanzarse durante la vida laboral, que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y que permiten asignar el correspondiente salario profesional.
Precisó, además, que la remuneración en uno y otro nivel no se determina únicamente con base en el porcentaje de inflación, sino que también atiende a la formación académica, la experiencia, la responsabilidad, el desempeño y las competencias de cada docente, de modo que no resulta constitucionalmente equiparable la situación de quienes se ubican en grados distintos del escalafón. En ese orden de ideas, destacó que no solo se aseguró el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que se incorporó un criterio adicional de progresividad, en función del monto del salario que cada docente devengaba en ese momento, lo cual se ajusta a lo delineado por la Corte 15 En los folios 20 a 24 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 10 y respaldado con el certificado 46586030774B50BC 2C6060B6EA6B00EF 20FD1353B8F2FBD1 306230746AB9C2F5, dentro del expediente 63001-3333- 001-2024-00187-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia Constitucional, que admite la introducción de criterios de justicia material adicionales al de la simple preservación del poder adquisitivo del salario.
Igualmente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, explicó que los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no resultan procedentes, por cuanto es relevante considerar las diferencias fácticas de cada servidor, en este caso apreciables por razón de la distinta evaluación exigida para la reubicación y de la experiencia. Reiteró que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no plantea una igualdad aritmética, sino una igualdad real, que procura un trato idéntico para quienes se encuentran bajo las mismas condiciones y justifica un trato diverso cuando se hallan en situaciones distintas, de modo que la igualdad solo se predica entre iguales o, en los términos de la Corte Constitucional, de la identidad de los iguales.
Añadió que la reglamentación cuestionada también persiguió materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002, esto es, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. 5.6.- Desde esta perspectiva, la Sala constata que el problema planteado por la parte actora fue objeto de un pronunciamiento claro, razonado y fundado en el ordenamiento jurídico vigente, pues, frente a la insistencia de la recurrente en que la base salarial fijada para los docentes ubicados en el grado 3AM resultaba contraria al derecho a la igualdad y al principio de proporcionalidad en relación con la correspondiente al grado 3DM, el juez natural precisó que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado exige identificar los términos de comparación y verificar si el criterio de diferenciación observa el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. En ese sentido, concluyó que la situación reprochada como desigual no satisface las exigencias de comparación, en la medida en que se advierte un trato disímil respecto de sujetos distintos y en condiciones diferentes, aun cuando ambos sean docentes profesionales, pues se trata de servidores a quienes se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que desde ya justifica la existencia de tratos diversos.
Destacó, además, que mientras el escalafón 3AM exige título de maestría, el escalafón 3DM requiere doctorado. Asimismo, recordó que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-345 de 2019, existen diversos métodos hermenéuticos para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad y que, en 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia el caso concreto, de las disposiciones en estudio se desprende una interpretación constitucionalmente plausible que resguarda un argumento válido, lo cual descarta la afirmación según la cual la forma en que se decretaron los incrementos en las anualidades cuestionadas comporta una contradicción manifiesta, palmaria y flagrante con las normas superiores invocadas.
Finalmente, precisó que no se satisface la exigencia jurisprudencial para la inaplicación normativa, al no evidenciarse un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada y las de rango constitucional, o, al menos, al existir interpretaciones jurídicas sólidas que impiden la operatividad de dicha figura, razón por la cual, al permanecer incólume el fundamento de derecho que sustenta los demás actos acusados, no resulta posible derivar la prosperidad de las restantes pretensiones.
Por lo anterior, resulta diáfano que las inconformidades de la accionante buscan reabrir un debate ya resuelto en el proceso No. 63001-33-33-001-2024-00187-01, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00005-00 Accionante: María Del Pilar Rendón García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia 5.8.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto dicha entidad actuó como sujeto pasivo dentro del proceso ordinario de referencia y, en tal condición, conserva un interés jurídico directo, actual y legítimo en la definición del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado