Micelio
73001233300020230037101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 10470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Fernando - Ortegon Gomez·Demandado: Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento De Ibague, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Ibagué

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Temas: Derecho al descanso de servidor judicial perteneciente a régimen individual de vacaciones - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Luis Fernando Ortegón Gómez, en calidad de secretario grado 9 nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, en conexidad al trabajo, al descanso, a la salud y a la familia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.

Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: i) Luis Fernando Ortegón Gómez, en calidad de secretario grado 9 nominado del Juzgado 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de SAMAI. Actuación denominada «ED_7ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 30 de agosto de 2023 solicitó ante su nominador el disfrute del periodo de vacaciones causado del 2 de febrero de 2020 al 1 de febrero de 2021, para ser disfrutadas del 9 al 30 de enero de 2024.

Quien a la fecha cuenta con tres periodos de vacaciones causados sin disfrutar. ii) El titular del despacho, con Oficio 0123-GOLF del 30 de agosto de 2023 solicitó ante el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué la expedición de un CDP con el fin de nombrar el reemplazo de Luis Fernando Ortegón Gómez durante el periodo vacacional pretendido, lo cual fue negado mediante Oficio DESAJIBO23-1671 del 11 de septiembre de 2023. iii) A través de Resolución 4 del 15 de septiembre de 2023 el juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué negó al demandante el disfrute del periodo vacacional pretendido por necesidades del servicio. iv) En relación con lo anterior, afirmó el demandante que las autoridades tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la no expedición del CDP requerido para nombrar su reemplazo durante el disfrute del periodo de vacaciones ya causado.

Además, señaló que «si bien se han creado nuevos Despachos Judiciales para esta Dirección Judicial, los mismos no son suficientes para suplir en tiempo real la demanda de Justicia por parte de la sociedad, lo que no desdibuja la abultada carga laboral que afrontan los Despachos Judiciales en todo el país, sin ser este la excepción, lo que ha impedido que varios de los empleados que funcionamos en éste Despacho no estemos al día en el disfrute de nuestras vacaciones, el suscrito lleva tres períodos acumulados, las últimas vacaciones que me concedieron y que disfrute fue del 28 de junio al 19 de julio de 2022, por haber laborado desde el 2 de febrero de 2019 al 1º de febrero de 2020, estando a puertas de cumplir el 2 de febrero de 2024 un cuarto período más de vacaciones, […]» 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene lo siguiente: «[…] i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Tolima, la provisión de los recursos necesarios, se expida la Certificación de Disponibilidad Presupuestal para que el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, nombre el reemplazo del suscrito mientras disfrute las vacaciones durante el periodo comprendido entre el 9 al 30 de enero de 2024, que se encuentran pendientes, es decir en la vigencia 2023-2024. ii) Efectuado lo anterior, se ordene al señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de éste circuito Judicial, que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me autorice y conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué3 indicó que la solicitud de tutela es improcedente para lograr la apropiación presupuestal pretendida, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en algunas decisiones de tutela4, por cuanto «la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamente lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, por cuanto la accionante no ostenta la condición de funcionaria, sino, de empleada judicial, […]» Además, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, porque la facultad de conceder las vacaciones de los servidores judiciales corresponde de forma exclusiva a su nominador, y si bien la «tutela es la vía idónea para lograr la protección a la que aspira la parte accionante, respecto de su derecho a disfrutar de las vacaciones», en cuanto al «análisis de legalidad de la referida circular, se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para resolver la problemática presupuestal que impide el nombramiento de las personas que reemplazarán a quienes disfruten de sus vacaciones». 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó la desvinculación del asunto en tanto la llamada y obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo del demandante para la concesión del periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Sin perjuicio de ello, respecto a la controversia en cuestión, refirió que «la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de regular situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, no para los empleados.

Esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de sus empleados en el régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose, en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones a quien se le haya concedido.» Además, refirió que «solo debería ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con cargo a la Rama Judicial de manera excepcional en aquellos casos donde el accionante acredite al menos dos situaciones: 1) Que el despacho tiene una alta carga laboral y 2) La existencia de un número muy bajo de personal contratado.» Dicho ello, concluyó que la no concesión de vacaciones en favor del demandante es una conducta caprichosa por parte de su nominador. 3 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_015_MEMORIALWEB_CONT(.pdf) NroActua 2» 4 Sentencia del 25 de junio de 2021, Expediente. 11001-03-15-000- 2021-02244-00; Sentencia del 30 de julio de 2021, Expediente 11001-03-15- 000-2021-03070-00; Sentencia del 22 de agosto de 2023, Expediente 73001-23-33-000-2023-00252-01 5 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_014_MEMORIALWEB_RESP(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez 1.2.3.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 resolvió: «[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo del accionante LUIS ALFONSO ORTEGON GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de forma mancomunada con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieran hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Luis Alfonso Ortegón Gómez.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Luis Alfonso Ortegón Gómez, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. […]» 1.4.

El escrito de impugnación7 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido, esto es, la falta de legitimación por pasiva, la improcedencia de la solicitud de tutela para controvertir las directrices contenidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y la violación del principio de planeación y presupuesto por parte del nominador del demandante, quien negó el disfrute de sus vacaciones. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la 6 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo de denominado «ED_5FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2» 7 Ver índice 2 de SAMAI. Actuación denominada «ED_6IMPUGNACION(.pdf) NroActua 2» 5 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de Luis Fernando Ortegón Gómez, al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de secretario grado 9 nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones? 2.3.

Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional9 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales10 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

En similar sentido lo 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 10 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 6 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador11, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales.

En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.

Caso en concreto Luis Fernando Ortegón Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales los cuales consideró vulnerados con ocasión de la renuencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para expedir el CDP necesario para que el juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, como nominador, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.

De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199612, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de 11 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201113, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados14, pues la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que constituían obstáculos para el goce de tal garantía ius fundamental.

Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Luis Fernando Ortegón Gómez, secretario en provisional del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, pertenece al régimen individual de vacaciones; a quien le está en suspenso el disfrute de vacaciones por parte de su nominador hasta tanto sea posible nombrar su reemplazo. - Previa petición que realizara la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante Oficio DESAJIBO23-1671 del 11 de septiembre de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición de un CDP para nombrar el reemplazo del demandante durante el disfrute de un periodo vacacional, en los siguientes términos: 13 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 14 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33- 000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez «[…] Para los fines pertinentes y dando alcance a su oficio del asunto, de manera atenta me permito comunicarle la imposibilidad de atender su solicitud relacionada en el oficio del asunto, por los siguientes motivos: El Decreto 111 de 1996 que compiló las leyes que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su capítulo II “De los principios del sistema presupuestal” artículo 14 “Anualidad” establece lo siguiente: “El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos, caducarán sin excepción (Ley 38/89, art. 10)”.

Así mismo el artículo 71 del capítulo XI ”De la ejecución del presupuesto” incluido en el Decreto en mención reza al tenor literal:

ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. ……. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, …….

(subrayado propio) ……….. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49). Por lo anterior, en este momento no es posible atender solicitud alguna relacionada con certificados de disponibilidad presupuestal para el año 2024, ya que se trata de un presupuesto que no nos ha sido asignado y que pertenece a una vigencia que a la fecha no ha iniciado. […]» De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad del demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Ibagué a expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia. En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201115 si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, tal circunstancia no puede ser leída de forma restrictiva de los derechos laborales de Luis Fernando Ortegón Gómez, como servidor judicial, en tanto ya consolidó el tiempo requerido por la ley para el disfrute de un descanso remunerado.

A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones del demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento constitucionalmente aceptable que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso, en aras, también, de conservar la debida 15 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez prestación del servicio de administración de justicia por parte del despacho judicial en el que labora.

El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202016, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”17 (Subrayado fuera de texto original).

Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.

Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001031500020200014300 17 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 10 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7.

Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Luis Fernando Ortegón Gómez, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no puede generar la razón para dejar en suspenso de forma indefinida el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto que ede perjuiciosservidorllo lo define el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en calidad de nominador, una respuesta favorable al respecto debe estar en concordancia con la expedición del CDP que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, debe accederse a la solicitud de amparo.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Luis Fernando Ortegón Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Luis Fernando Ortegón Gómez, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Luis Fernando Ortegón Gómez La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador