CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2022-00422-00 Demandante: MAXIMPORT DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que sanea el proceso e inadmite la demanda1 Sería del caso avocar el conocimiento del presente proceso; sin embargo, el Despacho, estima procedente adoptar una medida de saneamiento, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP.
I. Antecedentes 1. La sociedad Maximport de Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA. - Que se declare la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Resolución No. 25507 de fecha 29 de abril de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, del Expediente No. SD2020/0079629, de acuerdo al Oficio No. 12970 del 20 de octubre de 2020, al número de solicitud No. SD2020/0064226 del 15 de agosto de 2020, representada legalmente por sus representantes legales o por quien haga sus veces.
SEGUNDO: Que se le restablezca el derecho y se acepte la solicitud de registro de la marca Partymax Just Fun!” muy diferente a la marca del opositor bajos los parámetros de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por parte de la entidad demandada […]» 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda al considerar que la parte actora, no había cumplido con los requisitos contemplados en los numerales 6° y 8° del artículo 162 del CPACA, esto es, i) no realizó la estimación razonada de la cuantía, y ii) no acreditó el envío simultáneo de la demanda a la entidad demandada. 1 El expediente fue asignado por reparto el 25 de noviembre de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00422-00 Demandante: Maximport de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3.
El apoderado judicial de la sociedad actora, mediante memorial de 2 de diciembre de 2021, subsanó la demanda, por lo que, la autoridad judicial a través de proveído de 9 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Latex de Colombia – Latexcol S.A.S., esta como tercera con interés directo en las resultas del proceso. 4.
Dentro del término de ley, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y propuso la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA», la cual argumentó de la siguiente manera: «[…] los asuntos que se ventilen sobre propiedad industrial, mediante nulidad y restablecimiento del derecho, son de competencia del Tribunal Administrativo.
Lo expuesto porque el legislador estableció una regla de competencia en estos casos por la naturaleza del asunto, sin considerar elementos como la cuantía. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el Despacho deberá declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, por estimar que el competente para conocer de esta cuestión y adoptar las medidas pertinentes es el Tribunal Administrativo […]». 5.
En atención a lo anterior, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 18 de octubre de 2022, decidió declarar probada la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA», por el factor funcional, sustentando su decisión en lo siguiente: «[…] De conformidad con lo antes expuesto se tiene que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 25507 de fecha 29 de abril de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC-, dispuso negar el registro de la Marca PARTYMAX just fun! (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad demandante, MAXIMPORT DE COLOMBIA S.A.S. Por tal razón, conforme lo previsto en la norma previamente transcrita [esto es, el numeral 8° del artículo 149 del CPACA], se tiene que, la competencia corresponde al Consejo de Estado, debiéndose insistir en que a la fecha de radicación de la demanda, aún no se encontraban vigentes las modificaciones que en materia de competencias entre juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, impuso la Ley 2080 de 2021 […]». 6.
Finalmente, el presente proceso fue recibido en esta Corporación el 11 de noviembre de 2022, y asignado a este Despacho, previo reparto. Cabe poner de relieve, que la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2021, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas de competencia de que trata la Ley 2080 de 20212. 7.
Ahora bien, sería del caso, avocar el conocimiento del presente asunto; sin embargo, es necesario realizar algunas precisiones antes de emitir un pronunciamiento al respecto. 2 Las normas de competencia, entraron en vigencia el 26 de enero de 2022. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00422-00 Demandante: Maximport de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 8.
En tal sentido, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 16 del CGP, norma que en lo atinente a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, dispone: «[…] La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente […]».
(negrillas fuera de texto) 9. De la norma en cita se colige que cuando la autoridad judicial declare probada la excepción de falta de competencia ya sea por el factor subjetivo o funcional, las actuaciones que se hayan llevado en el proceso, conservarán su validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido, la cual será nula. 10.
En vista de ello, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la parte resolutiva de la providencia en la cual se resolvieron las excepciones, indicó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, en atención a que su competencia corresponde en única instancia al H. Consejo de Estado en aplicación a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su redacción original, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva […]».
(negrillas fuera de texto) 11. Así las cosas, es claro que el Despacho debe avocar el conocimiento del asunto que nos ocupa y darle validez al trámite procesal llevado a cabo por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla; sin embargo, una vez revisado el expediente, se observa que la demanda presentada no cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en los artículos 162 y 166 del CPACA, por lo que es necesario adoptar una medida de saneamiento, con miras a que se pueda resolver en debida forma la controversia y así evitar una decisión de carácter inhibitorio.
II. Medida de saneamiento 12. En atención a lo expuesto, la medida de saneamiento que se acompasa con la presente situación, es la consistente en dejar sin efectos las providencias de 22 de noviembre de 2021 -auto inadmisorio- y de 9 de diciembre de 2021 -auto admisorio-, para así efectuar nuevamente el estudio de admisibilidad del presente proceso y determinar si se cumplen o no los requisitos contemplados en los artículos 162 y 166 del CPACA. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00422-00 Demandante: Maximport de Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 22 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Barranquilla, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por SECRETARÍA efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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