Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: DUBERNEY VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Perjuicios privación injusta de la libertad - valoración probatoria del informe de policía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Duberney Vázquez Ramírez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33- 003-2018-00124-01 promovido por el señor Duberney Vásquez Ramírez y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador radicado 66001-33-33-003- 2018-00124-01 promovido por el señor Duberney Vásquez Ramírez y otros.
TERCERO: Ordenar a la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; así como en la indebida identificación e individualización del procesado esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de mayo de 2016, el señor Duberney Vázquez Ramírez fue capturado por miembros de la Policía Nacional en situación de presunta flagrancia, luego de que los uniformados ingresaron a una bodega de la empresa “Surtipapa” a realizar una diligencia de registro y allanamiento en la que se encontró una bolsa con 13.045 gramos de marihuana.
Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento. Luego de surtirse todas las etapas del proceso penal, en audiencia de 16 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas emitió fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata.
El señor Duberney Vázquez Ramírez y su núcleo familiar ejercieron medio de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les condenara por los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 16 de mayo de 2017.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad fue injusta, pues se demostraron graves deficiencias en la investigación porque fue capturado por el solo hecho de laborar en la empresa donde se realizó la diligencia de allanamiento.
La Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 22 de octubre de 2021, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, por considerar que las entidades accionadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar y decretar la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se evidenciara una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial”, los cuales los sustentó en los siguientes términos. En relación con el defecto fáctico sostuvo que se configuró por realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque únicamente tuvo en cuenta el informe ejecutivo de policía judicial, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, no constituye prueba indiciaria, sino que sólo puede ser utilizado como criterio de investigación. Además, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda pasó por alto la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, específicamente, porque cuando hizo referencia a la denuncia, no tuvo en cuenta que en la misma se advirtieron rasgos característicos que no correspondían a los del señor Duberney Vázquez Ramírez, lo cual evidencia la falla en el servicio por indebida identificación. Asimismo, considera indebidamente valorada el acta de registro y allanamiento y la sentencia absolutoria, porque, a su juicio tales pruebas evidenciaban que si se configuró la privación injusta de la libertad.
Frente al defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial”, dijo que se configuró por no tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, para lo cual relacionó las sentencias: (i) del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado número 76001-23-31-000-2010-00877- 01 (48313), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, (ii) del 19 de junio de 2020, expediente con radicado número 76001-23-31-000-2011-01813- 01(57353), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, según las cuales, la imposición de una medida de aseguramiento con base en un informe de Policía, impone la obligación del Estado de reparar los daños ocasionados.
Se refirió a los fallos de tutela del 15 de julio de 2021, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15-000-2021-00238-01 y del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15-000-2021-00882-01. Agregó que se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento en que se radicó la demanda, esto es, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, según la cual se adoptaba el régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial en los casos en los que se debatía la responsabilidad patrimonial por privaciones injustas de libertad.
Insistió en que es claro que al producirse un cambio en las tesis de las decisiones judiciales, al delimitarse nuevas normas para aplicar en los casos y, en general, al originarse una modificación en los contenidos de las fuentes de derecho, sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues contradictorio resultaría aplicar dichos criterios de manera retroactiva, para lo cual invocó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 25 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y a los señores Lina Marcela Franco Mejía, Jessica Marcela e Isabella Vásquez Franco, Rosalba Ramírez Valencia, Cesar Luis Vásquez Ceballos, Blanca Ligia y Dubier Vásquez Ramírez, Bertha Ligia Mejía Lodoño, Marino Franco y Carlos Enrique Ceballos, la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, en tanto, no tiene una relación directa con la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y no se advierte que la decisión cuestionada sea contradictoria de la Constitución Política, arbitraria, caprichosa o carente de motivación. En cuanto al fondo del asunto, precisó los precedentes del Consejo de Estado a que aludió la parte actora como inobservados, proferidos con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, carecen de identidad fáctica y jurídica que permita considerarlas como precedentes aplicables en este asunto porque el caso objeto de análisis se trató de una actuación penal en la que se decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como se desprende de la audiencia misma, con fundamento, no en un solo informe ejecutivo o de policía judicial como lo argumenta la parte actora, sino en diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física como quedó detallado en la providencia en discusión. Además de la aprehensión en flagrancia del investigado que era constitutiva de indicio de autoría o participación, como lo fueron: las actas de incautación de elementos, de registro y allanamiento, de derechos del capturado, tarjeta alfabética, verificación de derechos del capturado, de individualización y arraigo, informe de campo de PIPH, antecedentes, álbum fotográfico, informes ejecutivos suscritos por los policiales que realizaron el allanamiento y en especial por información recibida de parte de un informante que aludía que al interior de un garaje ubicado en el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas se almacenaba para su distribución en los diferentes barrios de dicha localidad estupefacientes, en el que, si bien, no se individualizó al actor, sí se pudo advertir al momento del allanamiento mismo que allí́ trabajaba el actor, todo lo cual, como lo dedujo el juez de garantías, permitía inferir razonablemente la participación del investigado en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del cual fue imputado, luego acusado y posteriormente absuelto en juicio.
Indicó que el hecho de ser absuelto en juicio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es decir, en etapa posterior, no erige en injusta e ilegal Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la medida de aseguramiento y menos puede llevar a la conclusión, dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, a la declaratoria de la misma por no haber sido condenado finalmente el investigado.
Lo anterior, por cuanto que el análisis de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, que por cierto en el fallo proferido por este Tribunal fue ampliamente expuesto con la carga argumentativa necesaria y suficiente, debe efectuarse respecto del momento en que se impone la medida y no con fundamento en las pruebas recaudadas en el juicio (lo que indica que no reposaban para el momento de imposición de la medida de aseguramiento) y menos con base en los argumentos de la sentencia absolutoria, En suma, sostuvo que lo pretendido por el actor es someter el asunto ya resulto a una tercera instancia, lo que no es de tal validez ante este mecanismo excepcional, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados. 6.
Intervención de los terceros interesados La Nación – Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dirección, pues no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no se observa la configuración de defecto alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionantes no da cuenta de por qué́ a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
Dijo que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela y tampoco acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber demostrado que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución, o “conforme a la leyes preexistentes”, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa y además, respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y los señores Lina Marcela Franco Mejía, Jéssica Marcela E Isabella Vásquez Franco, Rosalba Ramírez Valencia, Cesar Luis Vásquez Ceballos, Blanca Ligia y Dubier Vásquez Ramírez, Bertha Ligia Mejía Lodoño, Marino Franco y Carlos Enrique Ceballos guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 3 de junio de 2022, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: La Sala determinó que no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el tribunal demandado sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de manera integral, de tal forma que, aun cuando tuvo en cuenta el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial, no fue el único elemento material probatorio jurídicamente relevante en el asunto, pues también fundamentó su decisión en la denuncia y en el acta de audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro, legalización de diligencia de allanamiento, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, que, precisamente el actor echó de menos, entre otros.
De lo anterior, concluyó que era razonable inferir que era del caso iniciar la investigación penal que fue adelantada contra el señor Vásquez Ramírez a fin de esclarecer los hechos que se le reprochaban. Tampoco encontró acreditado el defecto sustantivo porque, contrario a lo esgrimido por el actor, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión, no solo en el informe policial, sino que también tuvo en cuenta otras pruebas para resolver el asunto, esto es, la denuncia del informante que daba cuenta del expendió de drogas en el lugar del allanamiento, el acta de audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro, legalización de diligencia de allanamiento, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, así como la cantidad de droga incautada -13.045 gramos de marihuana-, lo que dejó en evidencia que no desconoció los pronunciamientos referidos en el escrito de tutela en caso de privación injusta de la libertad.
Precisó que la providencia acusada sustentó su análisis en los artículos 90 de la Constitución Política, 68 de la Ley 270 de 1996, las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 proferidas por las Corte Constitucional, así como la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamento normativo y jurisprudencial sobre el cual las sentencias que el actor aduce como desconocidas decidieron el asunto en cada caso particular, lo que desvirtuó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado.
Finalmente, en cuanto al argumento que la jurisprudencia aplicable al asunto era la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera, comoquiera que era el precedente judicial vigente para el momento en el cual promovió́ la demanda de reparación directa, concluyó que tal inconformidad no prosperó, en la medida que el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación SU-072 de 2018, pues era la tesis vigente al momento de dictarse sentencia de segunda instancia y sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió exactamente en los mismos argumentos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los mismos argumentos del escrito inicial, en el sentido de indicar que la sentencia del 22 de octubre de 2021, del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos fáctico4 y sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial”5.
Lo anterior, básicamente, por considerar que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta en para la imposición de la medida de aseguramiento, en punto al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el juez de control de garantías solo tuvo en cuenta el informe de policía, lo cual considera, desconoce el precedente judicial, que, ha señalado que a dicho informe no se le puede conceder capacidad probatoria y ser tenido en cuenta como indicio.
Igualmente considera desconocido el precedente judicial en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad resultó absuelta, para lo cual alega la “irretroactividad del precedente judicial”. En ese orden, la Sala se pronunciará, en conjunto, sobre los cargos por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial6, en primer lugar, en punto al desconocimiento del precedente judicial en los eventos en que el investigado resultó absuelto y, en segundo lugar, frente a la postura vigente en relación con la valoración del informe policial a efecto de calificar la medida de aseguramiento. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 6 Lo anterior, porque a pesar de que la parte actora invoca la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no invoca el desconocimiento de sentencias de constitucional y, en ese orden, resulta claro que el defecto invocado es el desconocimiento del precedente judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Del defecto por desconocimiento del precedente judicial en relación con la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad resultó absuelta La Sala encuentra que los argumentos de la parte actora relacionados con la declaratoria de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en caso de verificarse que a la persona que estuvo privada de la libertad resultó absuelta, para lo cual alega la “irretroactividad del precedente judicial”, no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a señalar.
En primer lugar, la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Para la Corte, el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. De ahí que, la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia7, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. 7 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, la Corporación precisó que, si bien la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.
En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólume la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Dicho de otro modo, el análisis del juez de la responsabilidad atendió al precedente judicial aplicable, conforme con el cual, debía verificarse que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, señalados en precedencia, con independencia de la razón por la que tuvo lugar la decisión de absolución en el proceso penal.
De ahí, que la autoridad judicial demandada procediera con el análisis de los elementos probatorios arrimados al proceso, a fin de determinar si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Vásquez Ramírez atendió los requisitos legales para su imposición, entre ellos, la presencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad.
En segundo lugar, en punto a la “irretroactividad del precedente judicial”, tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, porque de la lectura de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencias cuestionadas, se advierte que la autoridad judicial accionada acogió la línea jurisprudencial imperante en el momento de proferirse la sentencia ordinaria, la cual en todo caso encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, postura que, a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 20189, tal como quedo expuesto.
Adicionalmente, en sentencia SU-406 de 2016 la Corte Constitucional precisó que “(…) el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso (…)”.
De los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico en relación con el informe de policía Establecido lo anterior, la Sala encuentra los argumentos en que la parte actora sustenta los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico en relación con valor probatorio atribuido al informe de policía a efecto de realizar el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, no están llamados a prosperar, como se pasa a evidenciar.
De manera previa, la Sala encuentra necesario referirse a las motivaciones de la decisión del 22 de octubre de 2021, objeto de cuestionamiento, en punto al análisis del cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, que, en lo pertinente, sostuvo: “(…) Y en lo atinente a la actuación judicial, el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Dosquebradas el 17 de mayo de 2016 (Hoja 99 a 101 documento “Anexos.pdf”), consignó en el control de legalidad de la captura y la solicitud de medida de aseguramiento como soporte de su imposición como elementos materiales probatorios y evidencia física, las actas de incautación de elementos, de registro y allanamiento, de derechos del capturado, tarjeta alfabética, verificación de derechos del capturado, de individualización y arraigo, informe de campo de PIPH, antecedentes, álbum fotográfico, informes ejecutivos suscritos por los policiales que realizaron el allanamiento y en especial por información recibida de parte de un informante que aludía que al interior de un garaje ubicado en el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas, se almacenaba para su distribución en los diferentes barrios de dicha localidad estupefacientes.
Es así como la imposición al actor, de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio, por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Garantías de Dosquebradas, estuvo acorde con los presupuestos legales, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “ARTÍCULO 306.
Solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396). M.P. Adriana Marín; subsección “C”. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Radicación No. 41001-23-31- 000-2000-00672-01(45999). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, toda vez que el actor en virtud de diligencia de allanamiento y registro fue capturado en flagrancia pues al momento en que se disponía a salir del garaje objeto de dicha medida, se encontró en su interior por parte de los funcionarios de policía judicial 13.045 gramos de marihuana.
Con lo anterior, los elementos materiales probatorios y evidencia física al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento, permitían inferir razonablemente, para ese momento, que el actor podía estar incurso en los hechos constitutivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, respectivamente: (…) Esta corporación judicial estima que los referidos elementos materiales de prueba sí respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta, que permitían llevar al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la medida de detención preventiva en el lugar de su domicilio, ante la grave afectación a la sociedad con la conducta referente a la sustancia estupefaciente incautada, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio del imputado en términos del artículo 307 literal A numeral 2° del CPP, como medida adecuada, necesaria y proporcional.
En cuanto a este aspecto de la necesidad de la medida, el Tribunal encuentra justificada tal decisión para ese momento del proceso penal, no solo en los elementos materiales probatorios para entonces allegados, sino en el cumplimiento de los requisitos legales para su adopción como era la conducta (conservar estupefacientes) tipificada en la norma que ha quedado transcrita y la condición de flagrancia en que fue sorprendido el demandante, que hacían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 30840 del CPP, es decir, que el imputado podía constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, que como bien lo estimó el juez penal al decretar la medida, ese peligro para la comunidad devenía de la gravedad y modalidad de la conducta (flagrancia), y como circunstancia adicional “la posible continuidad en la actividad por parte del procesado y su probable vinculación con una organización criminal”.
De este modo concurrían los presupuestos de necesidad establecidos para el decreto de la medida en los términos del artículo 31041 del CPP, vigente para la época (mayo 2016), máxime cuando la cantidad de droga incautada-marihuana- era considerable (13.045 gramos), lo que en su momento podía llevar a inferir como elemento adicional para su decreto y que, seguramente, llevó al juez de garantías a inferir la probable vinculación del actor a una organización criminal, dado que el informante aludía a que en dicho lugar se almacenaba estupefacientes para su posterior distribución. Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que la Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, al resolver la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, analizó para adoptar la decisión de imponer la misma pero en el domicilio del imputado, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se podía inferir la posible comisión de la conducta punible, y la posible autoría del hecho delictivo por parte del Duberney Vásquez, analizando incluso para su imposición la inexistencia de antecedentes penales de su parte y el arraigo del mismo como padre de familia, lo que incluso la condujo a imponerle una medida menos gravosa de la solicitada.
(…)”. (se destaca) Como se anticipó, la parte actora aduce desconocido el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el informe de policía a efecto de ser tenido en cuenta como indicio para la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual invoca desconocidas las sentencias del: (i) del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado número 76001-23-31-000-2010-00877- 01 (48313), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, (ii) del 19 de junio de 2020, expediente con radicado número 76001-23-31-000-2011-01813- 01(57353), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Al respecto, es necesario precisar que, vistos los precedentes judiciales que la parte actora señala como desconocidos, en efecto, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han señalado que «los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, de la misma lectura de esas providencias, es posible advertir, en primer lugar, que en esos casos tal postura se encuentra sustentada en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, según el cual, «la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación» y, en segundo lugar, que los informes a que hace referencia dicha disposición son informes de policía judicial. Ahora, como lo había precisado esta Sala10, dado que la Ley 906 de 2004, régimen bajo el cual se tramitó el proceso penal al que fue vinculado el señor Duberney Vázquez Ramírez, no existe una norma que reproduzca el contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, norma semejante o que indique que niega la posibilidad de valorar informes de policía judicial o de atribuirles la condición de «criterios orientadores de la investigación», no es procedente aplicar un precedente judicial cuyo fundamento jurídico es distinto, básicamente porque para los casos de la Ley 906 esa restricción es inexistente y, por ende, las razones y fundamento de la decisión han de ser distintos.
Esta Sección11, en anterior oportunidad, puso de presente que «(…) si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado de manera reiterada que los informes de Policía Nacional ya sean de vigilancia, inteligencia o de campo, no tienen valor probatorio alguno como prueba autónoma en los casos en el que las labores previas de verificación al proceso penal se adelantan en vigencia de la Ley 600 del 2000, en tanto hay norma expresa en ese sentido, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto a los procesos tramitados con la Ley 906 de 200412, los cuales se rigen por el principio de libertad probatoria13».
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 16 de abril de 2015, expediente número 44557 y providencia número AP1941- 2015, en los siguientes términos: “(…) El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.
Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación. (…) En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.
Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. 10 Ver, sentencia del 31 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-00481-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. M.P. Milton Chaves García. 11 Ver, sentencia del 2 de diciembre de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2021-05367-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Ley 906 DE 2004. “Artículo. 373.- Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de enero de 2017, exp.
No. 43879, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».
Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».
( )”. Igualmente, se precisa que, esta Sala, en sentencia del 15 de julio de 2021, sostuvo que «la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera pacífica, ha aceptado que los informes y razonamientos de los agentes de Policía Judicial no tienen valor probatorio frente a la responsabilidad penal del procesado y, en esa medida, no se pueden tener como fundamento de la imposición de una medida de aseguramiento.
De manera que será injusta la detención preventiva que se fundamente en estos informes»14, tal caso tuvo origen en un proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000, conclusión que sí encontró fundamento en la citada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, que, por lo tanto, tampoco puede ser considerado un precedente judicial desconocido.
Entonces, de acuerdo con las circunstancias fácticas que se enmarcan en el presente caso, no se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial que la parte actora aduce con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, tuvo como indicio el informe de policía en el análisis de legalidad que efectuó sobre la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, la conclusión, según la cual, la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales para su imposición y los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, se encuentra debidamente sustentada.
Sumado a lo anterior, de la transcripción hecha en precedencia de las motivaciones de la sentencia cuestionada, se observa que la conclusión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en relación con la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento no solo tuvo en cuenta el referido informe de policía, sino que, para llegar a esa conclusión, valoró los demás elementos probatorios que se relacionaron por la Rama Judicial, para efecto de imponer dicha medida, específicamente,las actas de incautación de elementos, de registro y allanamiento, de derechos del capturado, tarjeta alfabética, verificación de derechos del capturado, de individualización y arraigo, informe de campo de PIPH, antecedentes, álbum fotográfico, informes ejecutivos suscritos por los policiales que realizaron el allanamiento y en especial por información recibida de parte de un informante que aludía que al interior de un garaje ubicado en el barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas.
En tal sentido, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 3 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 14 Ver, sentencia del 15 de julio de 2021, Expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-00238-01.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 11001-03-15-000-2022-02262-01 Demandante: Duberney Vásquez Ramírez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia proferida 3 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO