Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00006-01 Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO COMO SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Temas: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar.
AUTO La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Marisol Orozco Giraldo, al cual se adhirió la Asamblea Departamental de Antioquia, contra el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada, como secretaria general de esa corporación, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Carlos Mario Cano Diosa, en nombre propio, presentó demanda, el 14 de enero de 20251, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024. 1 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos 2. Señaló el demandante que, mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección del cargo de Secretario(a) General de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período 2025», la Asamblea Departamental de Antioquia estableció el procedimiento del concurso de méritos para elegir dicho cargo.
Fijó como fecha de inscripción los días 1 y 2 de octubre de 2024. 3. Narró que el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p. m., la asamblea emitió la Resolución 330, mediante la cual modificó la Resolución No. 321 de 2024 y añadió como nuevo requisito la presentación del «certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos (REDAM)».
Además, modificó otros aspectos centrales relativos a los criterios de selección y a la consolidación de los resultados2. 4. Refirió que la aludida resolución fue publicada el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p.m., es decir, tan solo un día hábil antes del inicio de las inscripciones. 5. Relató que el 1 de octubre de 2024 presentó postulación al cargo, conforme a los requisitos previstos en la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, disposición que constituía el marco normativo vigente y aplicable. 6.
Alegó que la inclusión posterior de nuevos requisitos, sin el cumplimiento adecuado del principio de publicidad, no podría afectar la legalidad de la inscripción ni desvirtuar los derechos adquiridos en función de las normas vigentes al momento de la inscripción. 7. Señaló que, de los 34 aspirantes que presentaron su postulación para el cargo de secretario(a) general, 16 de ellos, entre los cuales está incluido, no aportaron 2 La Resolución 330, por medio de la cual modificó la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, en su parte motiva señaló: «4.
Consecuente con lo anterior y en aras de la transparencia que requiere el proceso, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia modificará el contenido de la Resolución 321 de 2024, en su artículo 16, eliminando el parágrafo primero, toda vez que, el requisito para la expedición de los certificados de antecedentes es el único que se requiere con ocho (8) días calendario, de antelación. Adicionalmente y, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2097 de 2021, el(la) aspirante, deberá presentar el certificado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM.
(…) 6. Que, de acuerdo con lo anterior, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cumplimiento de la normativa antes expuesta y, dentro del cronograma planteado en la presente resolución, nombrará una comisión accidental de diputados, con el fin de que sea a través de ésta que se realice el procedimiento para la definición de la lista de elegibles de los aspirantes al cargo de Secretario(a) General de la Corporación para el período 2025.» Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito adicional exigido por la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, lo que resultó en la exclusión de la convocatoria. 8.
Relató que el 9 de octubre de 2024, interpuso una reclamación respecto al listado preliminar de admitidos, fundamentado en la ausencia de una debida antelación en la modificación de la convocatoria, omisión que contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública. Además, solicitó que el requisito añadido se considerara como subsanable. 9.
Manifestó que el 11 de octubre de 2024, el Comité Técnico Evaluador de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, entidad encargada de brindar apoyo técnico, jurídico y logístico a la asamblea en este proceso, emitió una respuesta desfavorable, en los siguientes términos: «La Convocatoria se modificó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024 y que fue debidamente publicada en las páginas web de las Instituciones vinculadas en el proceso, a saber, la Asamblea Departamental de Antioquia y el Tecnológico de Antioquia el día 27 de septiembre de 2024, tal como consta en las certificaciones emitidas por las áreas encargadas de esta actividad.
Por lo tanto, no es de recibo su apreciación de que se omitió cumplir con la antelación debida para la publicación de esta modificación». 10. Sostuvo que, concluidas las etapas del concurso, en la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2024, se designó a la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025. 1.2.
Concepto de la violación 11. El demandante formuló un cargo único de violación que denominó: «Expedición irregular por la inobservancia del plazo mínimo para la publicación de la convocatoria antes del inicio de las inscripciones establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018». 12. Sustentó el vicio alegado en que la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, al modificar la Resolución 321 del 17 de septiembre anterior, desconoció principios constitucionales como la participación democrática, la equidad, la transparencia y la publicidad del proceso de selección. 13.
Refirió que la Resolución 321 de 2024 no incluía una cláusula que habilitara la modificación de aspectos sustanciales de la convocatoria, como requisitos documentales; por tanto, debía aplicarse el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que consagra un plazo de diez días para la divulgación de las convocatorias. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Expuso que la aludida norma impone ese término mínimo para que cualquier ciudadano interesado pueda conocer con antelación suficiente las condiciones del concurso, preparar los documentos requeridos y presentar su postulación de manera adecuada. 15. Aseguró que la Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2022, sostuvo que el derecho fundamental de acceder a cargos públicos implica la garantía de libre concurrencia, en condiciones de igualdad, a los concursos públicos, siempre que los ciudadanos cumplan con los requisitos de la convocatoria. 16.
Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de septiembre de 2022 (radicado 05001-23-33-000-2022-00677-01), estableció que el término de diez días no puede confundirse con el de inscripciones y que cada etapa del proceso es autónoma y tiene una finalidad distinta: la convocatoria es una invitación pública que debe anteceder a la inscripción, por lo que su plazo de publicidad no puede compensarse con una ampliación del periodo de inscripciones. 17.
Indicó que la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la convocatoria apenas un día hábil antes del inicio del periodo de inscripciones, sin ajustar la fecha de inicio de este. De esta manera, redujo el plazo de publicidad a cuatro días calendario. Actuación con la que afectó el derecho de los ciudadanos a conocer y analizar oportunamente los nuevos términos de la convocatoria. 18.
Estimó que la modificación intempestiva de los requisitos privó a los aspirantes del tiempo necesario para cumplir con las nuevas exigencias. Además, se impidió la participación en condiciones de equidad y se quebrantó el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, así como el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones transparentes, consagrado en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19.
Reflexionó que las modificaciones sustanciales de una convocatoria deben observar el mismo rigor que tendría una nueva, por ello, al cambiar las condiciones iniciales del proceso se debe garantizar que todos los ciudadanos tengan el tiempo y la información necesaria para adaptar sus postulaciones. 20. Afirmó que, al no haberse respetado este plazo, la Resolución 330 de 2024 resulta inoponible a los ciudadanos, puesto que su aplicación generó una alteración abrupta e imprevista de las reglas del proceso y afectó derechos fundamentales como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Agregó que la Resolución 321 de 2024 no contempla el procedimiento para modificar la convocatoria, de manera que, al no haber un marco legal que autorizara ni regulara los cambios sustanciales, la actuación de la asamblea careció de sustento jurídico. 2.
Solicitud de la medida cautelar 22. El accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional del acto de elección de la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024. 23. Refirió que la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024 fue publicada solo tres días antes de que comenzaran las inscripciones, el 1 de octubre de 2024, lo que representa un incumplimiento del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, según el cual: «La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones [ ]». 24.
Expresó que al inobservar ese mandato se afectaron los principios de publicidad, transparencia e igualdad porque se redujo el tiempo que tenían los ciudadanos para conocer los términos de la convocatoria y preparar su postulación. 25. Argumentó que la convocatoria inicial contenida en la Resolución 321 del 18 de septiembre de 2024 no preveía la posibilidad de introducir modificaciones sustanciales mediante actos posteriores.
Por tanto, al agregar nuevos requisitos con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se afectó el derecho de participación en condiciones de igualdad. 26. Expuso que se vulneró el principio de seguridad jurídica, según el cual, las reglas de los procesos de selección pública deben ser claras y cualquier cambio significativo debe garantizar suficiente publicidad, lo que no sucedió en este caso, pues la modificación se realizó de forma intempestiva, sin respetar los requisitos legales. 27.
Agregó que la asamblea departamental adoptó una postura inflexible al excluir a varios aspirantes legítimos sin otorgarles un plazo razonable ni mecanismos correctivos, con lo que afectó el debido proceso. 3. Trámite dado a la solicitud de medida cautelar 28. Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. 29.
Por auto del 30 de enero de 2025, el despacho negó la medida solicitada. Luego, a través de proveído del 3 de febrero siguiente, dejó sin efecto dicha decisión, al considerar que: «la competencia para resolver medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral corresponde a la respectiva sala de decisión de la que hace parte el ponente». 30.
Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones. 4. Pronunciamientos frente a la solicitud 4.1. Marisol Orozco Giraldo (demandada) 31. Aseguró que el acto de elección no fue cuestionado por motivos relacionados con las calidades profesionales o requisitos de elegibilidad, sino por una interpretación subjetiva del cómputo del término de publicación de la convocatoria. 32.
Sostuvo que la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, que convocó al proceso, fue publicada el 18 de septiembre de 2024 en la página web oficial de la asamblea y del Tecnológico de Antioquia. Dicho acto fijó como fechas de inscripción el 1 y 2 de octubre de 2024, lo que evidencia el cumplimiento del término legal de diez (10) días calendario exigido por la Ley 1904. 33.
Manifestó que la modificación efectuada mediante la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, consistió en la introducción de una etapa adicional y en el requisito de presentar el certificado REDAM. Exigencia que tiene fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley 2097 de 2021, que prohíbe la posesión en cargos públicos a deudores alimentarios morosos.
Dicha variación no constituye una alteración sustancial del proceso, pues su obtención es muy sencilla y no representa una carga desproporcionada. Además, fue debidamente publicitado por los medios previstos en la convocatoria. 34. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado (en providencia de junio de 20223), precisó que las convocatorias públicas, a diferencia de los concursos de mérito, permiten cierto grado de discrecionalidad administrativa, siempre dentro del respeto de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 05001-23-33-000-2022-00677-01, providencia del 15 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Recordó que es deber de los aspirantes mantenerse atentos a las eventuales modificaciones introducidas por la entidad convocante, las cuales fueron acatadas oportunamente por otros concursantes que cumplieron con los requisitos adicionales, lo que demuestra la razonabilidad y viabilidad de su cumplimiento dentro del plazo otorgado. 36.
Argumentó que la supuesta vulneración no se alegó del acto electoral, sino de una interpretación del acto preparatorio (la resolución modificatoria). Decisión que no fue objeto de demanda ni de solicitud de medida cautelar. 37. Alegó que, decretar la medida cautelar sería más gravoso para el interés público, al dejar sin efecto un acto ya perfeccionado que garantiza la continuidad del funcionamiento de la Asamblea Departamental.
Además, la medida implicaría una afectación directa a sus derechos fundamentales, como el trabajo, el mínimo vital y el mérito, dado que accedió al cargo cumpliendo todas las etapas del proceso de elección. 4.2. Departamento de Antioquia 38. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación ni injerencia alguna en el procedimiento de convocatoria pública ni en la decisión de elección. 39.
Señaló que, conforme a los artículos 229 y 231 del CPACA, la medida solo puede decretarse cuando, del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, surja prima facie una violación manifiesta. Además, se requiere un juicio de ponderación que demuestre que negar la medida sería más gravoso para el interés público que concederla. 40.
Afirmó que el demandante no identificó de manera clara ni justificada por qué sería más gravoso para el interés público denegar la medida, ni allegó prueba alguna que permita concluir que existe una violación legal que amerite la suspensión del acto electoral, por consiguiente, no se satisface el estándar requerido por el artículo 231 del CPACA. 41.
Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, invocado como norma presuntamente violada, no resulta aplicable al caso de elección del secretario general de una asamblea departamental. 42. Puntualizó que la controversia gira en torno a una supuesta irregularidad en el acto preparatorio, esto es, la modificación del cronograma mediante Resolución 330 de 2024, acto que no fue objeto de demanda ni de solicitud de suspensión. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Asamblea Departamental de Antioquia 43. Narró que la convocatoria fue regulada mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, publicada al día siguiente en los sitios web oficiales de la Asamblea y del Tecnológico de Antioquia. En ella se establecieron las reglas del proceso, incluyendo la posibilidad de realizar modificaciones posteriores, conforme al artículo 13 del mismo acto.
También se estipuló que todas las comunicaciones oficiales se harían a través de dichos portales digitales. 44. Relató que, posteriormente, al advertirse omisiones en la convocatoria inicial, entre ellas, la audiencia pública ante la comisión de diputados (exigida por el artículo 8.2 de la Ley 1904 de 2018) y del certificado REDAM, obligatorio según el artículo 6, numeral 2 de la Ley 2097 de 2021, se expidió la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024.
Mediante la cual se realizaron ajustes al cronograma, al listado de documentos exigidos para la inscripción y a los criterios de evaluación. 45. Aseguró que la modificación fue publicada el mismo día de su expedición y cinco días calendario antes del cierre del período de inscripciones, por lo tanto, se cumplió razonablemente con el principio de publicidad. 46.
Agregó que el certificado REDAM, además, es de expedición rápida y gratuita, por lo que su inclusión no impuso una carga desproporcionada a los aspirantes. 47. Alegó que su actuación se ajustó a las facultades conferidas por la Ley 2200 de 2022, la Ordenanza 25 de 2022 y la Ley 1904 de 2018 y que la inclusión del nuevo requisito se realizó para fortalecer la idoneidad de los aspirantes, no para restringir el acceso al cargo. 48.
Estimó que la Resolución 330 de 2024 introdujo una adición puntual y no se trató de una nueva convocatoria, por tanto, no estaba sujeta a un nuevo término de diez días. 49. Finalmente, argumentó que la suspensión de la elección afectaría gravemente el funcionamiento institucional de la asamblea y que cualquier inconformidad deberá resolverse mediante el fallo definitivo, sin recurrir a medidas excepcionales que alteren el curso natural del proceso. 5.
Auto impugnado 50. Mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la medida cautelar solicitada. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Para llegar a dicha decisión la corporación advirtió que la Resolución 330 de 2024, expedida por la Asamblea Departamental, hizo modificaciones sustanciales a la convocatoria, que guardaban relación directa con el cumplimiento de requisitos necesarios para acceder a la segunda etapa del proceso, es decir, la inscripción, no obstante, siguió conservando el mismo término, de manera que, entre la publicación y esa etapa solo transcurrieron 3 días calendario y 1 hábil. 52.
Desde esa perspectiva concluyó, que la Asamblea Departamental de Antioquia pudo haber desconocido la normativa que rige el concurso y especialmente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que exige la publicación de la convocatoria con, al menos, 10 días calendario antes del inicio del período de inscripciones. 53. El apoderado de la Asamblea Departamental de Antioquia solicitó la aclaración y/o adición de la medida provisional, petición que fue negada a través de proveído del 24 de febrero de 2025. 6.
Recursos de apelación 54. A través de memorial enviado a la secretaría del tribunal el 18 de febrero de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Sustentó su inconformidad en los mismos argumentos de oposición a la solicitud de la medida cautelar, presentados en el término de traslado. 55.
El 27 de febrero siguiente, la Asamblea Departamental presentó adhesión al recurso de apelación, en la que indicó que el accionante no cumplió con la carga obligatoria de publicar el aviso, resultando como consecuencia, la terminación del proceso como abandono; por tal razón, adujo, que se debe revocar el auto apelado y ordenarse la terminación del proceso de plano. 56.
Estimó que el tribunal no debió conceder dicha suspensión provisional, ya que se había activado la figura del abandono por el incumplimiento de la obligación de publicar el aviso en prensa, consagrada en el literal g) del artículo 277 del CPACA. 6. Auto que concede el recurso 57. Mediante providencia del 18 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que negó la medida cautelar solicitada y la adhesión que, a este, hizo la Asamblea Departamental de Antioquia.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Trámite en segunda instancia 58. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, a través de escrito de 28 de marzo de 20254, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, conforme la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 59.
Por auto del 28 de marzo de 2025, se ordenó a la secretaría de la corporación, realizar sorteo de conjuez, en consideración a que, el cuórum decisorio de la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado se encuentra disminuido; conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispondrá́ el sorteo de un conjuez para completarlo. 60.
Una vez realizado el sorteo y conformado el cuórum decisorio, mediante auto de la fecha se declaró infundado el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por la magistrada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 61. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)5, 1506 y 2777 del Código de 4 Índice 0005 Samai. 5 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 6 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 7 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa 62. Revisado el plenario esta sala evidenció, que en el presente proceso se admitió la demanda y se ordenó en la misma providencia correr traslado de la medida cautelar a las partes. 63. De manera que, el tribunal decidió la admisión de la demanda y la medida cautelar en dos providencias diferentes desconociendo el contenido del artículo 277 que en su inciso final dispone: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). 64.
Por lo anterior, a pesar de que esta situación no deviene en vicio alguno que puede afectar el trámite adelantado, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en la norma citada, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo traslado, conforme lo ordena la norma. 3.
Oportunidad y trámite 65. La demandada presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el 18 de febrero de 2025, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, realizada por fijación en estado, según las actuaciones registradas en el expediente, el 14 del mismo mes y año8. 66.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 67. De otra parte, la Asamblea Departamental de Antioquia presentó adhesión a la apelación presentada por la parte accionada, el día 27 de febrero de 2025. 68.
Al respecto, es importante precisar que, la apelación adhesiva se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 8 Índice 17 de Samai.
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. 69. La norma transcrita determina las clases de providencia y los requisitos de procedencia de la apelación y su adhesión Además señala que, solo cuando se trate de procesos o incidentes regulados en otros estatutos, la apelación se regirá según las disposiciones especiales consagradas en dichas normas. 70.
Al respecto, conviene aclarar que, aunque las normas especiales para el proceso electoral no contemplan la apelación adhesiva, conforme al artículo 296 del CPACA, en lo no regulado en ese título se aplican las disposiciones del proceso contencioso administrativo, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Como quiera que la adhesión a la apelación no riñe con los postulados del proceso electoral, dicha figura es aplicable a este procedimiento, en los términos establecidos en el citado artículo 243 del CPACA, pues no hace falta acudir a otros estatutos procesales porque dicho código cuenta con una norma que la regula. 71.
Conforme a la aludida norma, la parte que no obre como apelante puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión puede presentarse ante el juez que profirió la providencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. 72.
No obstante, la norma en cita se refiere únicamente a la apelación adhesiva contra la sentencia y no contra los autos dictados en el proceso. Incluso, al Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar la oportunidad para presentarla indica, que ella fenece cuando quede ejecutoriada la admisión del recurso de apelación. Esta actuación solo tiene lugar en la apelación de sentencias, puesto que, cuando se trata de autos, el recurso de alzada se resuelve de plano. 73.
De otra parte, en el artículo 244 ibidem, que regula la apelación de autos dictados en el proceso contencioso administrativo, tampoco se contempla la posibilidad de adherir el recurso de apelación contra esa clase providencias. 74. En línea con estos argumentos, la adhesión al recurso de apelación presentado por la Asamblea Departamental de Antioquia deviene improcedente y, por tal motivo, será rechazado. 4.
Problema jurídico 75. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que llevan a analizar si, en este estado del proceso, resultan suficientes los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, para decidir si en el proceso de elección demandado se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas por la parte demandante y, por consiguiente, procede su suspensión. 5.
De la medida cautelar de suspensión provisional 76. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 77.
En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 78.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 79. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 80.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda9, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y antes de admitirla. 81.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 82.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 83.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 84.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 9 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sobre el marco normativo del proceso de elección de secretario de las asambleas departamentales 85. El marco normativo de la convocatoria para elegir secretario de las asambleas departamentales se desprende del artículo 126.4 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 del 1 de julio de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 86.
La disposición en cita señala que la elección de servidores atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria: Artículo 126. (…) (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (Subraya la Sala). 87.
La Ley 2200 de 2022 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos», asignó a las asambleas departamentales, entre otras, la de «elegir, mediante convocatoria pública, al secretario de la asamblea para el período previsto en la presente ley» (artículo 19 numeral 8). 88.
La norma estableció que la elección de secretario general debía estar precedida de una convocatoria pública y fijó los requisitos mínimos que debía cumplir quien aspirara a ser elegido en ese cargo, así:
ARTÍCULO 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.
En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.
ARTÍCULO 33. Calidades del secretario. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo. 89.
El artículo 36 del mismo precepto asignó a las asambleas departamentales la facultad para expedir su propio reglamento, en materias relativas a su funcionamiento y organización, entre ellas, la elección de sus funcionarios; de la siguiente forma:
ARTÍCULO 36 Reglamento. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.
Los reglamentos se tramitarán con las formalidades de todo proyecto de ordenanza y no requerirá sanción ejecutiva. Las asambleas departamentales deberán ajustar sus reglamentos a lo prescrito en la presente ley, dentro de seis (6) meses siguientes a su promulgación. 90. Para este asunto es importante resaltar, que la resolución que reglamentó la convocatoria para elegir al secretario de la asamblea departamental de Antioquia dispuso que esta se sujetaba a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección consagrados en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018. 91.
Además, en el artículo 6. ° definió las normas que regulan dicha convocatoria, entre las que se encuentra, la Ley 1904 de 2018, así:
ARTÍCULO
6. NORMATIVIDAD APLICABLE AL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA: El proceso de selección se regirá́ por las disposiciones contenidas en la Constitución Política Colombiana (artículos 126 y 300), en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en la Ley 1904 de 2018, en la Ley 2200 de 2022 y en la Ordenanza No. 25 de 2022 “Por medio de la cual, se adopta el Reglamento Interno de la Asamblea de Antioquia y se llevan a cabo otras derogatorias” (resalta la sala). 92.
En su parte considerativa también indicó, que ante la ausencia de una regulación específica para esta clase de proceso de selección, se aplicaba el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 93. Dicha disposición consagra:
ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO TRANSITORIO.
(Modificado por el Art. 153 de la Ley 2200 de 2022). Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. 7.
Caso concreto 94. De acuerdo con lo expuesto, el tribunal decretó la medida cautelar solicitada por el demandante, al considerar que los vicios del proceso de elección infringen las normas invocadas y los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y participación. 95. En el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, se argumentó que, en el proceso se siguieron los lineamientos establecidos en las normas que regulan esta clase de convocatorias y se respetaron los principios y garantías procesales. 96.
La accionada adujo que la variación introducida a la convocatoria no constituyó una alteración sustancial del proceso, pues la obtención del «certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos (REDAM)» era muy sencilla y no representó una carga desproporcionada para los aspirantes al cargo de secretario de la asamblea.
Además, fue debidamente publicitada por los medios previstos en la convocatoria. 97. En primer lugar, se advierte que, a través de la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección del cargo de Secretario(a) General de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período 2025» (SIC a lo transcrito), la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia estableció el proceso para elegir secretario de la corporación para el periodo 2025.
Para ese fin contrató el apoyo técnico, jurídico y logístico del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria. 98. Revisada la referida resolución se encuentra que el artículo 12 de la norma que regula la convocatoria fijó el cronograma y señaló que las etapas del proceso de selección se llevarían a cabo de acuerdo con las fechas ahí establecidas, entre las que se destacan las siguientes: Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
El artículo 13 de la misma disposición señala «el cronograma podrá́ ser modificado en cualquier momento de la convocatoria, por motivos de fuerza mayor o conveniencia pública, se hará́ mediante acto administrativo y en todo momento, bajo la observancia de los principios que establece la Constitución y la Ley para el presente proceso de selección. Dicha modificación será publicada en las páginas web tanto de la Corporación como del Tecnológico de Antioquia – lU». 100.
De acuerdo con el cronograma, la publicación de la resolución en mención tuvo lugar el 18 de septiembre de 2024. 101. El día 27 de septiembre siguiente, la Mesa Directiva de la asamblea profirió la Resolución 330, por medio de la cual modificó la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024. Esta disposición fue publicada el mismo día, según lo indicaron las partes y aparece en la constancia allegada por la demandada. 102.
La resolución introdujo como nuevo requisito para los interesados en inscribirse al proceso de selección el «certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos (REDAM)» y modificó el cronograma para realizar la conformación de la comisión accidental de diputados que definiera la lista de elegibles. 103.
Frente a las fechas de inscripción no realizó ningún cambio, como se observa en la siguiente imagen: Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104.
El demandante resultó inadmitido en la convocatoria, por no haber presentado el «certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos (REDAM)»; según aparece en el «ACTA DE REVISIÓN PRELIMINAR DE DOCUMENTOS DE LOS ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO (A) GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA». 105.
El demandante presentó reclamación contra dicha determinación con sustento en los argumentos que respaldan la demanda objeto de análisis. El Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria despachó de manera desfavorable su solicitud. 106. En la petición de medida cautelar, el actor invocó como trasgredido, el artículo 6. ° de la Ley 1904 de 2018 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República por el Congreso de la República».
Indicó que esta norma era aplicable al presente proceso, dado que el reglamento del proceso de selección no contempló de manera específica el término de publicación de la convocatoria y sus modificaciones. 107. En primer lugar, se dirá que, el accionante acertó al señalar que la Ley 1904 de 2018 es aplicable a esta convocatoria para la selección del secretario general de la Asamblea Departamental de Antioquia, por tratarse de un proceso que no está expresamente regulado aún y que, en todo caso, guarda similitudes con el del contralor general.
Además, porque fue la misma resolución que reglamentó la elección, la que así lo dispuso (artículo 6 de la Resolución 321 del Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de septiembre de 2024). 108.
Los argumentos expuestos por el actor se orientan a señalar que la modificación al reglamento de la convocatoria que adicionó un requisito para la inscripción, no se publicó con suficiente tiempo de antelación para darla a conocer por los interesados en el proceso de selección; situación que ocasionó que no aportara el documento exigido y por dicho motivo fuera inadmitido a la convocatoria. 109.
La accionada y la Asamblea Departamental de Antioquia aseguraron que la introducción del requisito para la inscripción obedeció al cumplimiento de una disposición legal; además, que su obtención se podía hacer de forma inmediata, por lo que no se requería una ampliación del plazo para las inscripciones. Finalmente, señalaron, que el término de 10 días que contempla el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 es aplicable a las convocatorias nuevas y no a sus modificaciones. 110.
El referido precepto establece ocho etapas del proceso de elección, así:
ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria, 2. La inscripción, 3. Lista de elegidos, 4. Pruebas, 5. Criterios de selección, 6. Entrevista, 7. La conformación de la lista de seleccionados y, 8. Elección 111.
En su numeral dos, regula la etapa de inscripción, en los siguientes términos: Inscripción. En esta etapa serán registrados los aspirantes al cargo de Contralor General de la República que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en esta Ley, debiendo acompañar la hoja de vida junto con los soportes y acreditaciones de estudios y experiencia y los demás anexos, en la forma, términos y condiciones previstos en la convocatoria.
La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea. 112.
Conforme a la norma citada, aplicable por remisión expresa del reglamento Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de selección, entre la publicación de la convocatoria y el inicio de la inscripción deben transcurrir no menos de 10 días calendario. 113.
No obstante, la disposición no especifica si la aplicación de este término debe observarse también cuando se trata de una modificación a una convocatoria existente. 114. Es importante resaltar, que la convocatoria es la norma que regula el proceso de selección y, en esa medida, establece todas las demás condiciones para que el proceso se delante de forma exitosa e impone exigencias a los participantes, como los requisitos, los plazos y los puntajes, entre otras; y, a su vez, fija los lineamientos que la administración debe observar, como los términos, los recursos o los resultados de las etapas; en consecuencia, es obligatoria tanto para los aspirantes como para la propia administración. 115.
En otras palabras, una vez expedidas las reglas del proceso, estas no pueden ser desconocidas y, por tanto, tampoco pueden modificarse de manera unilateral, sin observar los principios y normas que la regulan; entre ellos, el de publicidad y transparencia. 116. En oportunidades anteriores, esta sección ha señalado que, aunque la convocatoria puede ser objeto de modificaciones «estas deben estar justificadas y deben propugnar por la protección de los derechos de los participantes, en aras de que aquellos no resulten desconocidos a raíz de las modificaciones»10. 117.
Ahora bien, el término entre la publicación de la convocatoria y la inscripción, busca preservar la publicidad de la convocatoria y el enteramiento del inicio del proceso, postulado que garantiza a su vez, la participación ciudadana. 118. Como se extrae del recuento realizado precedentemente la convocatoria se encontraba en la etapa previa a la inscripción y, dentro de ese lapso, se realizó la modificación. Entre la fecha de la publicación de la variación a los requisitos exigidos para participar (27 de septiembre de 2024) y el inicio del plazo de inscripción (1 a 2 de octubre de 2024), transcurrieron tres días calendario (28, 29 y 30 de septiembre). 119.
Según los términos de la Resolución 321 de 2023, la modificación al cronograma podía realizarse por motivos de fuerza mayor o conveniencia pública, mediante acto administrativo que se publicara en la página web de la corporación. Frente al cumplimiento de dichos presupuestos normativos, en lo que interesa al presente caso, se advierte que, la resolución que modificó la 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Providencia del trece (13) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 23001-23-33-000-2024-00051-01. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria fue publicada en dichos términos. 120.
Ahora, si bien es cierto que la publicación de la convocatoria, tiene como fin que la invitación a participar en el proceso sea conocida por quienes están interesados en acceder al cargo público ofertado; de la sola lectura de la norma que regula las etapas de la convocatoria no se desprende que una variación en los requisitos debe difundirse por el mismo término que la convocatoria inicial. 121.
Es decir, ni en el reglamento del proceso de selección ni en la norma citada por el actor, se establece un término específico que deba transcurrir entre las modificaciones a la convocatoria y el inicio de la etapa de inscripción, para garantizar la difusión de la invitación a los particulares interesados. 122. De manera que, para determinar si el plazo de 3 días seguido por la corporación deviene insuficiente para dar a conocer la modificación a la convocatoria que introdujo un requisito de participación, se requiere un ejercicio hermenéutico que involucra además de la disposición citada, el análisis de postulados constitucionales que rigen la función administrativa, así como el estudio de los precedentes sobre la naturaleza de la convocatoria y su obligatoriedad, además de los fines que cumplen la publicidad y la autonomía de cada etapa en el proceso de selección. 123.
En tal sentido, respecto al alcance de la norma que regula las etapas de la convocatoria, considera la sala, que en este estado del proceso no cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar que la disposición señalada por el demandante fue infringida con la elección de la accionada. 124. Así las cosas, no es posible en este momento del proceso, llegar a alguna conclusión, relacionada con el desconocimiento de los términos legales de las etapas de la convocatoria y, menos aún, que dicha circunstancia invalida la elección de la secretaria, por lo que será en la sentencia, cuando se realice un estudio detallado de las normas y los precedentes dictados al respecto, para llegar a una conclusión sobre su interpretación. 125.
En otras oportunidades, esta sección ha negado la suspensión provisional del acto de elección cuando existen dudas sobre aspectos relacionados con la aplicación de la disposición invocada como vulnerada, con el fin de realizar en la sentencia, el estudio del alcance las normas y la jurisprudencia existente sobre la materia11. 126. En atención a todo lo expuesto, no se cumplen los presupuestos de 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00168-00. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada y, por tanto, se revocará la decisión apelada; sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales se llegue a otra determinación, puesto que la presente decisión no constituye prejuzgamiento.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 13 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la suspensión provisional del acto de elección de la demandada, como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, contenido en el acta 32 del 29 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Ausente con excusa) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx