Micelio
11001031500020250500700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Helena Leon Rosas, Flor Maria Rosas, Edgar Mauricio Vega Leon, Flor Alba Leon Rosas, Nohora Isabel Leon Rosas, Esperanza Leon Rosas, Jose Gregorio Leon Rosas, Diego Andres Leon Rosas, Luis Carlos Leon Rosas, Luz Helena León Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro [4] de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 Demandantes: LUZ HELENA LEÓN ROSAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN TEMA: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Luz Helena León Rosas y otros1 presentaron a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por la autoridad judicial en mención al proferir el fallo de 3 de marzo de 2025 mediante el cual decidió revocar la providencia de 11 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del 1 Conforma el extremo procesal activo las siguientes personas: Luz Helena León Rosas, Flor María Rosas, Edgar Mauricio Vega León, Floralba León Rosas, Nohora Isabel León Rosas, Esperanza León Rosas, José Gregorio León Rosas, Diego Andrés León Rosas y Luis Carlos León Rosas.

Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado 05001-33-33-028-2018-00266-00/01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 29 de julio de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, profirió sentencia dentro del trámite identificado con el radicado CUI 05 266 60 00203 2010 07577, mediante la cual condenó a la señora Luz Helena León Rosas por los delitos de omisión de agente retenedor o recaudador [artículo 402 del Código Penal] e impuso 48 meses de prisión, junto con una sanción pecuniaria de $68.646.000 e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la pena principal.

En dicha diligencia, se sustrajo a la procesada de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se concedió el beneficio de prisión domiciliaria y se ordenó comunicar la providencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín para el cumplimiento. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, como juez de segunda instancia, absolvió a la señora León de todas las conductas punibles; providencia en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y dispuso dejarla en completa e incondicional libertad.

La señora Luz Helena León Rosas y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] – «Consejo Superior de la Judicatura» dentro del medio de control de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad, al considerar que las órdenes dadas en la sentencia condenatoria afectaron gravemente su entorno familiar y socioeconómico.

Del proceso conoció el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que dictó sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el título aplicable según los hechos expuestos en la demanda es el error jurisdiccional del que se derivó la privación injusta de la libertad de la señora Luz Helena León Rosas, por la sentencia proferida el 29 de julio de 2015.

El extremo procesal pasivo interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, quien el 3 de marzo de 2025 revocó la sentencia de primera instancia y señaló que el a quo Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió verificar el cumplimiento de la carga argumentativa para determinar el error jurisdiccional, y, por su parte, no se acreditó una falla del servicio ni tampoco se encontró probada la ocurrencia de un daño especial que afectara las cargas públicas de los demandantes, ni que la privación de la libertad de la señora fuera innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional o contraria a derecho. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la tutela son las siguientes: 1.1. Amparar a los accionantes sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Dejar sin efecto la Sentencia No. 29 del 03 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, M.P. Rodrigo Vergara Cortés, dentro del proceso administrativo de reparación directa, Rdo No. 028 2018 00266 01. 1.3.

Dejar en firme la sentencia No. 81 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso administrativo de reparación directa, Rdo No. 028 2018 00266 00 2. 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora señaló que la providencia judicial enjuiciada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que la decisión cuestionada desconoció los presupuestos legales y jurisprudenciales que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al apartarse injustificadamente del régimen objetivo aplicable «desconociendo que en casos de privación injusta de la libertad el parámetro aplicable es el objetivo». Con relación al defecto sustantivo, señaló que, debido a la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la que se determinó que la señora Luz Helena León Rosas no era autora del delito por el cual fue condenada, se acreditó que la privación de la libertad fue injusta, por lo tanto, el Estado debía responder de manera objetiva conforme al artículo 90 de la Carta Magna, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, argumentó que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesta, al exigir a los demandantes una carga argumentativa propia del régimen subjetivo de error jurisdiccional, cuando su pretensión se fundamentaba en la privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo. 1.5.

Trámite de la acción El 13 de agosto de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otro lado, vinculó a la Nación – Rama Judicial – «Consejo Superior de la Judicatura» [extremo pasivo al interior del expediente contencioso] y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de reparación directa], en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La directora3 ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, en la medida que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron debatidos ante su juez natural, desconociendo los principios de subsidiariedad y excepcionalidad de este mecanismo constitucional cuando se ejerce contra providencias judiciales.

Asimismo, explicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en el principio de iura novit curia, aplicando el régimen de imputación correspondiente, dentro de la autonomía judicial garantizada por el artículo 228 de la Constitución «la cual se evidencia motivada, razonada y sustentada en la jurisprudencia vigente, lo cual excluye cualquier alegación de vía de hecho». 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, expresó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados, al considerar que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario. 3 Junto con el escrito de tutela la señora Blanca Liliam Osorio Sandoval [directora ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín] remitió poder escrito conferido a la señora Mayra Lucia Viera Cano. Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, luego de examinar la sentencia de segunda instancia, se evidenció que la providencia atacada actuó dentro del marco jurídico aplicable y no incurrió en los defectos alegados por los accionantes.

Manifestó que la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, ya que, en su análisis consideró que resultaba necesario examinar la existencia de un error jurisdiccional y la conducta desplegada por las autoridades, por lo que concluyó que no se configuraba una falla del servicio.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial no reabrió el debate penal ya concluido, ni cuestionó la cosa juzgada. Por lo contrario, desde la visión contencioso-administrativa, estudió si se cumplían con los presupuestos de la responsabilidad estatal. De manera que, consideró que los reproches formulados por los accionantes corresponden a un desacuerdo con la interpretación y aplicación del régimen de responsabilidad estatal, «más [sic] no a verdaderas irregularidades de carácter constitucional que habiliten la intervención del juez de tutela». 1.6.3.

El Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín señaló que considera que no se vulneró derecho fundamental alguno de los actores con la decisión proferida; «sin embargo, acogerá la posición asumida por el ponente en el fallo de tutela». Por último, remitió el enlace del expediente digital 05001-33-33-028-2018-00266- 00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentes al debido proceso y a la igualdad de la señora Luz Helena León Rosas y otros, con ocasión de la providencia de 3 Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2025, que revocó la decisión de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida debió «realizar la valoración integral y ponderada de todas las decisiones y no solo de la medida de aseguramiento». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.

Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, de los argumentos del escrito de tutela, se establece que la parte accionante enmarcó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sin embargo, es posible concluir que los razonamientos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación jurídica del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial.

Ello atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo amparo en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el debate que se refiere al defecto sustantivo10 y al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto11 no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en lo siguiente: i) En el escrito de demanda, el extremo procesal activo hizo alusión de manera enfática a la «privación injusta de la libertad» de la señora León. ii) Aplicación del principio de iura novit curia. iii) El problema jurídico de la sentencia apelada se circunscribió en determinar «si la privación de la libertad de la señora LUZ HELENA LEÓN ROSAS se dio de manera injusta o con soporte en las normas legales aplicadas debiendo imputar responsabilidad en la demandada». 10 La parte actora consideró que la providencia judicial enjuiciada incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que en casos de privación injusta de la libertad Estado debía responder de manera objetiva conforme al artículo 90 de la Carta Magna, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y a los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 11 Los accionantes manifestaron que, juez contencioso fue riguroso al exigir una carga argumentativa propia del régimen subjetivo de error jurisdiccional, cuando su pretensión se fundamentaba en la privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo.

Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el fallo de segunda instancia se consideró necesario examinar la existencia de un error jurisdiccional dentro de la demanda del medio de control de reparación directa; en el que evidenció que «no se advirtió siquiera, el presunto error en el que incurrió el juez penal, pues tan solo se limitó a manifestar que [la sentencia de segunda instancia de la jurisdicción penal] incurrió en yerros de hecho y de derecho».

Por tal motivo, concluyó que no se configuraba una falla del servicio12, y posterior a este análisis, verificó que tampoco se encontró acreditado un daño especial13. Por lo tanto, para esta Sala las tesis que se cimentaron en inaplicación del marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado y de excesiva rigurosidad en la argumentación con relación al régimen objetivo de error jurisdiccional, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues además de reiterar lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se advierte que el tutelante pretende una valoración distinta a la que asumió el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte. 2.4.2. Ahora bien, en este mismo sentido, se advierte que el cargo que podría adecuarse al de la trasgresión al derecho a la igualdad no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado14, como quiera que el accionante no explicó ni realizó un análisis de fondo en materia de cómo se dio la transgresión a su derecho fundamental.

No obstante, el accionante se limitó únicamente a citar extractos de sentencias en cuyo desarrollo se aborda el defecto por desconocimiento del precedente, de las que se puede concluir que, en su criterio, debió efectuarse un estudio 12 Encontró que no se acreditó una falla del servicio, al verificar que la restricción de la libertad «fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos de la norma vigente, toda vez que el juez era el competente, la sentencia cumplía las formalidades dispuestas en la norma [Ley 906 de 2004]». 13 Señaló que no se probó la ocurrencia de un daño especial «en tanto la parte accionante no logró demostrar que se haya presentado una ruptura de las cargas públicas impuestas a la señora Luz Helena León Rosas, ni que la privación injusta de la libertad de la señora fuera innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional o contraria a derecho». 14 Consultar en similar sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01617- 00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, desde la óptica de la responsabilidad objetiva.

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión señaló en la providencia de segunda instancia sobre el cambio de postura jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado15 con relación al título de imputación en materia de privación injusta de la libertad, acompasado con la postura de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 5 de junio de 2018, en la que se indicó que: En torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento;

(ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de interés constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesitad y proporcionalidad de la medida restrictiva. Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad.

Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para, a su vez, disentir del análisis efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que conduce a concluir la improcedencia del amparo solicitado.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado 63050. Decisión la cual señala que: «la reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado».

Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»16 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Luz Helena León Rosas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05007-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx