Micelio
11001031500020230543800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 8720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN El Despacho se pronuncia frente a las solicitudes de nulidad y de aclaración presentadas por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Trámite de la acción de tutela 1. El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y (ii) dispuso que se remitiera copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba procedente, adelantara una investigación disciplinaria. 3.

El 8 de noviembre siguiente, el accionante solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada en providencia del 1° de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 11 de diciembre posterior, el demandante propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 6 de febrero de 2024, se rechazó la solicitud de nulidad. 5.

El 7 de junio de 2024, el señor Gómez Vargas promovió un nuevo incidente de nulidad, toda vez que no había sido notificado de la providencia del 6 de febrero de 2024, ni tampoco se había concedido la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. 6. En providencia del 20 de junio de 2024, el Despacho sustanciador decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 y, por tanto, ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes. 7.

Seguidamente, el actor presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada mediante auto del 12 de julio de 2024. 8. En escrito radicado el 18 de julio de la presente anualidad, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en que, el 16 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió para revisión el expediente a la Corte Constitucional.

Agregó que en esa Corporación se le asignó el radicado T-10.074.934 y, mediante auto del 30 de abril de 2024, no se seleccionó el expediente de tutela para revisión y se dispuso la devolución al despacho de origen. La anterior providencia fue notificada por estado 047 del 16 de mayo de 2024. El 30 de agosto de 2024, el Despacho negó la solicitud de nulidad. 9.

El pasado 6 de septiembre, el accionante presentó nuevamente solicitud de aclaración y adición. En providencia del 2 de octubre de la presente anualidad, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 20 de junio, 12 de julio y 30 de agosto de 2024. 10. El 4 de octubre siguiente, el señor Gómez Vargas presentó memorial en el que manifestó que desistía de la acción de tutela.

Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el Despacho negó el desistimiento y concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 27 de octubre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Solicitud de nulidad 11.

El 5 de noviembre de 2024, el accionante propuso la nulidad del auto del 29 de octubre de 2024, por considerar que el Despacho carecía de competencia funcional para decidir sobre la solicitud de desistimiento de la acción de tutela. En su criterio, esa providencia debió ser proferida por la Sala de Decisión. 12. Expuso que cualquier decisión relevante requiere de un análisis colectivo, que refleje la justicia y la equidad en el tratamiento de las acciones constitucionales, dentro de las cuales se incluyen la aceptación o el rechazo del desistimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 199 de la Ley 734 de 2002. 13.

El accionante, como fundamento de su solicitud, citó las siguientes providencias: - Auto ATC1339-2023 de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. - Sentencia del 5 de noviembre de 2018 con radicado 11001-03-15-000-2018- 00015-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. - Auto del 24 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-02256-00, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Auto del 18 de febrero de 2021, con radicado 11001-03-15-000-2021-00330- 00, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. - Auto del 13 de octubre de 2020, con radicado 11001-03-15-000-2020-03947- 00, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Auto del 18 de junio de 2021, con radicado 11001-03-15-000-2021-02105- 00, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Auto del 8 de octubre de 2020, con radicado 44001-23-40-000-2020-00178- 01, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Auto del 9 de julio de 2021, con radicado 11001-03-15-000-2021-01592-00, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Auto del 30 de julio de 2021, con radicado 11001-03-15-000-2021-03629-00, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Sentencia de unificación 113 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 14.

La Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se pronunciaran. El 19 de noviembre de 2024, pasó el expediente al despacho, para proveer2. Solicitud de aclaración 15.

En memorial del 5 de noviembre de 2024, el señor Gómez Vargas, con fundamento en el artículo 285 del CGP, pidió: [A]clarar la omisión del despacho en cuanto a declarar que la sentencia (sic) con Radicado: 11001031500020230192300 del honorable magistrado HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ de la sección primera del Consejo de Estado para justificar no conceder el desistimiento de la tutela tiene su origen en que cobró ejecutoria quedo en firme el día 19 de junio de 2023 sin ningún pronunciamiento de la parte activa (…).

Agregó que aquel desistimiento estuvo bien denegado porque ya existía una sentencia definitiva, lo que está conforme con «los preceptos constitucionales del debido proceso y del desistimiento». 16. También pidió aclarar por qué este Despacho se apartó de su propio precedente, esto es, el establecido en un auto de aceptación de desistimiento, dictado en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-00938-00, en el que se sostuvo: Al respecto, la Corte Constitucional en Auto Nro. 283 de 15 de julio de 2015, señaló: «(…) el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor». 1 Índice 94 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 69 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 17. En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Richard Gómez Vargas propuso una nueva nulidad del auto del 29 de octubre de 2024, esta vez por considerar que la decisión que negó el desistimiento debió ser proferida por la Sala de Decisión y no por el Despacho, lo que, a su juicio, configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional. 18.

En orden a resolver la solicitud de nulidad procesal, en primer lugar, observa el Despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. 19.

Específicamente, el capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del 3 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva. 20.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad6. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley». 21. Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud. 22.

Respecto de la causal de nulidad por falta de competencia funcional, esta Corporación sostuvo que «no solo se configura a partir del desconocimiento del juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones»8. 23.

De hecho, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, recientemente sostuvo que el artículo 16 del Código General del Proceso prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y ante la falta de atención de ese parámetro, su consecuencia debe ser la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, cuando esta se hubiere proferido.

Aunado al hecho de que el mismo artículo 36 de la misma codificación establece que cuando las audiencias y diligencias se realizan sin todos los magistrados que integran la respectiva sala de decisión, debe declararse la nulidad. 7«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 8 Sección Tercera, Subsección C, radicado 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 9 Auto del 30 de julio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00116-01.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. En el presente caso, el señor Richard Gómez Vargas sustentó la causal de nulidad, con fundamento en que la decisión adoptada por el Despacho el pasado 29 de octubre debió ser dictada junto con los demás magistrados que integran la Sala de Decisión de esta Subsección, lo cual, según afirmó, implica que se configuró la nulidad del auto por falta de competencia funcional. 25.

El Despacho considera que no le asiste razón al accionante, conforme se pasa a exponer: 26. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso, corresponde a las salas de decisión dictar: (i) las sentencias, y (ii) los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. 27.

De igual modo, se estableció que le corresponde al magistrado sustanciador dictar los «demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 28. Queda claro, entonces, que la providencia por medio de la cual se acepta o niega el desistimiento no se enmarca en aquellas que el legislador del CGP estableció para que fueran proferidas por la respectiva Sala de Decisión. 29.

Ahora bien, conviene precisar que el accionante citó diferentes providencias proferidas por esta Corporación, que, a su juicio, dan cuenta de que la providencia debía proferirse por la Sala de Decisión y no por el Despacho. 30. Al respecto, se advierte que los autos del 30 de julio de 2021 (expediente 2021- 03629-00), el 9 de julio de 2021 (expediente 2021-01592-00) y el 13 de octubre de 2020 (expediente 2020-03947-00), si bien fueron proferidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que corresponde al criterio mayoritario de esa Subsección, puesto que, como se puede observar en la lectura de dichas providencias, el exmagistrado Guillermo Sánchez Luque siempre aclaró su voto bajo el entendido que le correspondía «al consejero ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela».

En todo caso, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no se trata de un criterio unificado de la Sección Tercera ni mucho menos del Consejo de Estado. 31. Justamente, se advierte que las demás providencias citadas por el accionante no fueron dictadas en salas de decisión, sino por los respectivos magistrados sustanciadores, lo que evidencia que, contrario a lo señalado por el señor Gómez Vargas, en criterio de este Despacho, la determinación sobre la procedencia o no del desistimiento de la solicitud de amparo es un asunto que le corresponde definirlo al respectivo magistrado sustanciador, conforme lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 32.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador acogió un sistema de distribución y reparto de funciones, previsto en diferentes ordenamientos procesales respecto de los asuntos que, por disposición constitucional o legal, se radica en jueces plurales o colegiados. Asimismo, señaló que esa decisión de política legislativa «basada en la repartición funcional, se funda en la necesidad de imprimirle mayor eficacia y celeridad a los procesos de competencia de los cuerpos colegiados, dentro del propósito de lograr la concreción del valor constitucional de la justicia, y sobre la base de que no resulta un imperativo constitucional que todos los integrantes del órgano o la sala respectiva deban participar en la etapa de sustanciación del proceso, por ser este un asunto que la propia Constitución delegó para que fuera definido directamente por la ley»10. 33.

Conforme con lo anterior, resulta claro para el Despacho que la decisión adoptada atendió los criterios válidamente adoptados por el legislador en cuanto a la atribución de competencias para proferir las diferentes decisiones judiciales en los procesos que se tramitan ante los tribunales o las altas cortes. Es más, esta postura se aviene al procedimiento preferente, sumario, eficaz y expedito que caracteriza a la acción de tutela. 34.

Por todas las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad. 35. De otra parte, en relación con la solicitud de aclaración presentada, el Despacho anticipa que la rechazará por improcedente, puesto que, lejos de referirse a un 10 Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 concepto o frase anfibológico contenido en la parte resolutiva del auto o que influya en ella, realmente busca derruir las razones que sirvieron de sustento a la decisión de negar el desistimiento de la acción de tutela, ni siquiera por la negativa en sí, sino porque supuestamente se omitió mencionar que la providencia del 4 de julio de 2023, dictada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez (exp. 2023-01923- 00), ya estaba en firme cuando se pidió la solicitud de desistimiento, cuestión que, a todas luces, pugna con la finalidad y alcance de la institución procesal de la aclaración, pues esta «debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla»11. 36.

En suma, la petición del demandante no se sustenta en la oscuridad o ambigüedad de frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia dictada el 29 de octubre de 2024, o que influyan en ella; por tanto, no puede admitirse que se aleguen cuestiones ajenas a la figura de aclaración de providencias prevista en el estatuto procesal. 37.

De otra parte, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que dé alcance al Oficio dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y que se remitió el 7 de noviembre de 2023, a fin de incluir o dar cuenta de todas las demás actuaciones adelantadas en el presente trámite constitucional con posterioridad al fallo del 27 de octubre de 2023. 38.

Finalmente, conviene reiterar el exhorto que se le hizo al señor Richard Gómez Vargas en la providencia del 2 de octubre de 2024, a fin de que se abstuviera de presentar memoriales abiertamente improcedentes o repetitivos, que obstaculizaran el desarrollo normal del proceso, trámite que ahora debe continuar en segunda instancia, dado que la impugnación que interpuso y en la cual se ratificó —pese a que se le requirió si era su intención desistir de ella12—, fue concedida mediante auto del pasado 29 de octubre.

Se le recuerda al señor Gómez Vargas que la inobservancia de la anterior advertencia dará lugar al ejercicio de los poderes 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1984. Reimpresión en 2004. Pp. 426. 12 Por auto del 1º de agosto de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de ordenación e instrucción, e incluso los correccionales, que la ley le confiere al juez para superar escenarios de dilación u obstrucción de los procesos.

Por todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad y se rechazará la solicitud de aclaración por considerarla abiertamente improcedente. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración, por las razones expuestas.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, désele alcance al oficio del 7 de noviembre de 2023, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de incluir o dar cuenta de todas las actuaciones surtidas en este proceso con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada