1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de mayo de 2023, Héctor Pava Rojas interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales1, presuntamente vulnerados al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2023, dentro del medio de control de cumplimiento2, que promovió contra Colpensiones.
El accionante pretende que en virtud del amparo, “(…) [se revoque] en su totalidad la Sentencia No. 076 de mayo (17) de (2023), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (…) [y se deje] en firme la Sentencia de No. 063 fecha 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali”3. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de lograr el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, en lo relacionado con el consentimiento expreso para el descuento de una obligación con ocasión de una libranza; pues pese a no contar con 1 En el escrito de demanda no se especificaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2 Tramitada con el número de radicado: 76001-33-33-015-2023-00085-00/01. 3 Expediente digital, Escrito de tutela, fl. 3.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 autorización para ello, desde de enero de 2023 el referido fondo de pensiones realiza un descuento a su mesada pensional dirigido a la firma Patrimonio Bayport Holding. 3.- Mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Valle del Cauca resolvió declarar que Colpensiones se había mostrado renuente a acreditar las condiciones establecidas en el artículo 6 de la ley 1527 de 2012, disposición que consagra el cumplimiento de algunos requisitos para que la entidad pagadora pudiera deducir de la nómina del accionante el valor de la libranza a favor de Bayport Colombia S.A. y en consecuencia ordenó a la entidad suspender los descuentos que se venían efectuando, hasta tanto no se realizara (i) la suscripción del acuerdo entre la entidad pagadora y operadora, en el cual debían establecerse los términos técnicos de dichas deducciones, retenciones y giros y (ii) la inscripción en el registro único nacional de entidades operadoras de libranza. 4.- El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en fallo de 17 de mayo de 2023, revocó la decisión anterior al considerar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en los términos de la Ley 393 de 1997. 5.- En su escrito de tutela, la parte actora hizo referencia al concepto de vía de hecho judicial desarrollado por la Corte Constitucional, y caracterizó el defecto fáctico.
De igual forma, puso de presente que la violación directa de la Constitución hace parte de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y citó las consideraciones expuestas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2002 dentro del proceso11001-03- 15-000-2002-00686-02, en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional debido a la ausencia de carga argumentativa. Al respecto señaló que la parte actora: (i) no indicó ni siquiera los derechos fundamentales que le fueron lesionados y (ii) no señaló los defectos específicos que se configuraron en la sentencia controvertida y de qué forma estos lesionaron sus derechos fundamentales. 7.- Además, puso de presente que la acción de tutela no constituía una tercera instancia en la que el juez constitucional deba realizar un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir, por lo que el desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no es una razón suficiente para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural.
C. La impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación para insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, manifestó que los descuentos que viene realizando Colpensiones afectan de manera grave su capacidad económica, por lo que solicitó que “se estudie el expediente y se pruebe que [tiene] razón”.
Así mismo, puso de presente que pese a haber realizado dos solicitudes a Colpensiones, la entidad se ha negado a entregar los soportes de las autorizaciones en las que presuntamente el accionante autorizó los descuentos objeto de debate. 9.- Por último, manifestó que el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 consagra que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos ( )”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de cumplimiento, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales de la parte actora.
Una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la impugnación, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que pretenden convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 13.- Como se indicó previamente, la parte actora aduce que el fallo cuestionado vulnero sus derechos fundamentales.
Sin embargo, se advierte que los argumentos expuestos en el libelo de tutela, van encaminados a atacar la decisión adoptada en fallo de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Valle del Cauca, y en su lugar resolvió rechazar la demanda de cumplimiento; pues frente a este proveído únicamente expresó que: (i) los descuentos realizados por la entidad demandada afectan gravemente sus ingresos mensuales y (ii) Colpensiones se ha negado a entregar los soportes de las autorizaciones en las que presuntamente el accionante autorizó los descuentos objeto de debate; sin estructurar un argumento adicional o desarrollar algún defecto o yerro específico contra la misma. 14.- En razón a lo anterior, se advierte que la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó a reseñar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por esta Corporación y la Corte Constitucional, sin exponer de manera clara en qué forma la autoridad judicial accionada en la tutela, desconoció sus derechos en el proceso contencioso administrativo de cumplimiento. 15.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie que se presentó una violación a sus derechos fundamentales, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 16.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 17.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar algún cargo contra el fallo de 17 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 18.- No obstante, si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de suficiencia argumentativa, lo cierto es que los cargos aducidos tampoco superan el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos presentados en la tutela pretenden convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el Tribunal accionado en relación al incumplimiento de la constitución en renuencia de la entidad demandada en el medio de control de cumplimiento. 19.- En ese sentido es importante precisar que, en la sentencia de 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, indicó lo siguiente: “Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, se allegó con la demanda petición del 19 de enero de 2023 elevada por el señor Héctor Pava Rojas, dirigida a la gerente nacional de nómina de pensionados de Colpensiones, en la que se consignó: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Colpensiones dio respuesta a la petición mediante el oficio del 19 de enero de 2023.
Le contestó que pudo ser víctima de un fraude o suplantación y lo orientó dirigirse a la entidad que reporta el crédito de libranza y presentar denuncia ante la Fiscalía o autoridad competente. Mediante oficio del 3 de febrero de 2023 Colpensiones complementó su respuesta. Dijo que, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito, esa entidad funge solamente como intermediario para realizar el descuento solicitado por la entidad operadora de libranza, por ello, están obligados a cumplir el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012.
Le informó además que es de competencia del operador de libranza dar respuesta a sus requerimientos relacionados con el crédito. De la anterior solicitud, advierte la Sala, que no se agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia de la acción de cumplimiento, establecido en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Ciertamente, la petición se formuló de manera general y abstracta sin indicar la norma con fuerza de ley que se pretende hacer cumplir, pues simplemente se limitó a reclamar a Colpensiones retire el descuento de su nómina del mes de enero, el reintegro de la suma de $138.120 pesos y la expedición de copias de la autorización. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 De este modo, la referida solicitud contrario a lo manifestado por el juzgado, no agota el requisito de procedibilidad, porque si bien no es necesario que en esta se indique expresamente que el objetivo es constituir la renuencia, de la petición no se puede inferir que la parte actora pretenda el cumplimiento de un deber legal.
Si bien el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 contempla una excepción para eludir este requisito, en este asunto, el accionante no es acreedor de este beneficio, porque no alegó, ni acreditó encontrarse en inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”. 20.- Visto lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado indicó las razones por las que consideró que en el caso objeto de estudio no se agotó el requisito de procedibilidad de la renuencia de la acción de cumplimiento, establecido en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Esto debido a que: (i) la petición se formuló de manera general y abstracta sin indicar la norma con fuerza de ley que se pretendía hacer cumplir y (ii) el accionante no alegó, ni acreditó encontrarse en inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. 21.- Bajo este escenario, no hay duda de que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta el alcance de la solicitud elevada por el accionante y el contenido de las normas que regulan la procedencia del medio de control de cumplimiento.
Y, a partir de ello, logró concluir que la demanda interpuesta debía rechazarse por improcedente. 22.- De manera que, no se deduce que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, el precedente aplicable al caso objeto de estudio o la normas que rigen la materia, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que en el caso objeto de estudio debía rechazarse la demanda interpuesta por el accionante. 23.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo el recurso de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso de cumplimiento. 24.- Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido el 27 de julio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02763-01 Demandante: Héctor Pava Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF