CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa CADUCIDAD EN LESIONES PERSONALES-Reiteración de jurisprudencia: en los casos en los que el daño no se conoce concomitantemente con el acaecimiento del hecho dañoso, el término de caducidad en la reparación directa se cuenta desde el descubrimiento del daño, pero no se aplaza hasta la certeza de su magnitud.
JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Su notificación no tiene la virtualidad de desplazar el momento a partir del cual debe contabilizarse el plazo. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
SÍNTESIS DEL CASO Miller Fabio Hurtado Collazos y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la presunta falla del servicio en la que habría incurrido la entidad en el cumplimiento de los protocolos para procedimientos policivos, cuya correcta aplicación habría evitado la realización de un atentado con artefacto explosivo, del cual fue víctima el señor Hurtado Collazos cuando se disponía a realizar la inspección y levantamiento de un cadáver y que le generó graves afectaciones a su integridad psicológica.
Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 14 de diciembre de 20171, Miller Fabio Hurtado Collazos, Betty Collazos Lozada, Deivy Dayana Murcia Collazos, Jennifer Murcia Collazos, Anderson Murcia Collazos, Nasly Sorely Hoyos Burbano y Sara Valentina Hurtado Hoyos, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Se declare que; LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA son solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por las afecciones y perjuicios de todo tipo; materiales, morales y daño a la salud ocasionadas al señor MILLER F. HURTADO COLLAZOS como víctima directa y a sus familiares;
BETTY COLLAZOS LOZADA, DEIVY DAYANA MURCIA COLLAZOS, JENNIFER MURCIA COLLAZOS, ANDERSON MURCIA COLLAZOS, NASLY SORELY HOYOS BURBANO y SARA VALENTINA HURTADO HOYOS como víctimas indirectas, con base en los hechos ocurridos el día 07/12/2011 mientras el señor Miller F. Hurtado realizaba labores de Policía. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, solidariamente A LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de los accionantes, con reparación y/o indemnización, los perjuicios de orden material, moral y a la salud, los cuales se estiman de la siguiente manera: POR PERJUICIOS MORALES: Con base en las tablas de valores establecidas por el Consejo de Estado mediante Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales.
Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera. • Para el señor MILLER FABO [sic] HURTADO COLLAZOS (Directo afectado) el equivalente a (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. • Para NASLY SORELY HOYOS BURBANO (esposa) el equivalente a (100 S.M.L.M.V.). • Para SARA VALENTINA HURTADO HOYOS (hija), el equivalente a (100 S.M.L.M.V.). • Para BETTY COLLAZOS LOZADA (madre) el equivalente a (100 S.M.L.M.V.) • Para DEIVY DAYANA MURCIA COLLAZOS (hermana), el equivalente a (50 S.M.L.M.V.). • Para JENNIFER MURCIA COLLAZOS, (hermana), el equivalente a (50 S.M.L.M.V.). • Para ANDERSON MURCIA COLLAZOS, (hermano), el equivalente a (50 S.M.L.M.V.).
(…) 1 Folios 45 a 56, c. 1. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 3 POR PERJUICIO INMATERIAL: DAÑO A LA SALUD Para la víctima directa, MILLER F. HURTADO COLLAZOS único beneficiario legal de este perjuicio, la suma equivalente a (100 S.M.L.M.V.), con base en la valoración de pérdida de capacidad laboral del (62.65%), superior al (50%).
(…) POR PERJUICIO MATERIAL - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para la víctima directa, el señor MILLER FABIO HURTADO COLLAZOS, la suma equivalente a lo dejado de percibir desde el momento en que determinaron su Pérdida de capacidad laboral (13/10/2015), como consecuencia de la detonación de la carga explosiva y hasta la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación prejudicial, 24 meses, Lucro que se determina así: (…) $63.873.241.00 En letras: SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE.
POR PERJUICIO MATERIAL - LUCRO CESANTE FUTURO Este valor corresponde a lo que dejará de percibir, como consecuencia del porcentaje de PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA LABORAR el señor MILLER F. HURTADO COLLAZOS que es de (62.56%), que por ser superior al (50%), se denomina Estado de Invalidez absoluta, por lo tanto debe pagarse la suma equivalente a lo dejado de percibir desde la fecha de calificación de invalidez, 13/10/2015 hasta el límite de su esperanza de vida, que según las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia que para los hombres es de 72 años (…) $ 515.827.392 En letras: QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE.
TERCERA: Solicito que todas las anteriores sumas dinerarias, sean actualizadas, el valor del salario mínimo deberá ser el actual a la fecha que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia según corresponda, los demás valores cuantificados en pesos deberán ser indexados a la fecha de la sentencia de primera instancia o segunda instancia y generaran intereses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva.
CUARTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el C.P.A.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el mismo. QUINTA: Sírvanse condenar en costas y agencias en derecho a A [sic] LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así: El 7 de diciembre de 2011, Miller Fabio Hurtado Collazos, miembro activo de la Policía Nacional, resultó lesionado en un suceso que tuvo ocurrencia en la “curva Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 4 de Gas País” en la ciudad de Florencia (Caquetá).
El evento tuvo lugar cuando el demandante y otros uniformados que se encontraban en la “realización de labores investigativas y de inspección técnica a cadáver”, se disponían a efectuar la inspección y levantamiento, instante en el que grupos delincuenciales activaron un artefacto explosivo dejado cerca del cuerpo sin vida y a continuación arremetieron con ráfagas de fusil contra los uniformados.
Producto del incidente, el señor Miller Fabio Hurtado Collazos estuvo veinte días en observación hospitalaria. Entre otras afectaciones, sufrió pérdida parcial y temporal de la memoria, no reconocía a su familia, entraba en pánico, se volvió violento y no se sentía bien; fue medicado con calmantes e internado en dos ocasiones en centro psiquiátrico para tratar su enfermedad.
Luego de ser sometido a varios tratamientos, el 5 de marzo de 2016 fue diagnosticado por psiquiatría con “enfermedad mental crónica - cefalea crónica - trastorno de estrés postraumático + esquizofrenia”. El 13 de octubre de 2015, mediante acta n.° 8685, notificada el 20 de octubre de 2015, el señor Hurtado Collazos fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableciendo como resultado una disminución de la capacidad laboral del 62.56% como consecuencia directa del incidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2011.
El demandante alega que el evento en donde resultó lesionado le produjo un daño consistente en las afecciones de tipo psicológico y mental que le generaron un estado de invalidez absoluta, quedando “con tratamiento por psiquiatría de por vida, siendo ésta una carga que no tenía la obligación de soportar”. Y manifiesta que este daño le es imputable a la demandada, porque el incidente tuvo lugar cuando desarrollaba su labor como miembro activo de la Policía y el procedimiento se llevó a cabo sin tener en cuenta las condiciones de seguridad, estudio, planeación y logística establecidas el “Manual de Procedimientos del Macroproceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional”, consagrados en la Resolución 01142/2007 del 18 de abril de 2007.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda2, 2 Folios 84 a 107, c. 1. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 5 oponiéndose a las pretensiones.
Mencionó que el accionante se encuentra disfrutando de una asignación por pensión de invalidez y que para la época de los hechos se encontraba adscrito al Grupo de Delitos Contra la Vida DH y DIH de la Seccional de Investigación Criminal de Caquetá, con funciones de policía judicial quienes eran los funcionarios capacitados e idóneos para el desarrollo de investigaciones por el delito de homicidio, inspección al lugar de los hechos y/o al cadáver.
Además, sostuvo que estos funcionarios recibieron formación académica referente a las técnicas y procedimientos antes, durante y después en el lugar donde posiblemente se encuentre un cuerpo sin vida, identificando y extremando las medidas de seguridad en el lugar, donde se verifica la presencia de elementos peligrosos o artefactos explosivos en el cadáver o en sus alrededores.
Por lo anterior, afirmó que el señor Miller Fabio Hurtado Collazos resultó lesionando como consecuencia de la materialización de un riesgo propio del ejercicio de sus funciones y que la responsabilidad de los hechos recaía en agentes externos. Además, propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando que la parte actora pretende responsabilizar a la Policía Nacional por una presunta falla del servicio que se generó en el procedimiento del 07 de diciembre de 2011 y de acuerdo al material probatorio se observa que el actor conoció de los hechos dañosos desde la fecha de expedición de la epicrisis y que, también obra en el expediente un certificado médico psiquiátrico de fecha 22 de abril de 2015, en donde se advierte que conocía con anterioridad a esa fecha el padecimiento alegado en la demanda.
Sentencia de primera instancia El 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia3 en la que declaró probada la excepción de caducidad. Consideró acreditado que desde el 12 de junio de 2013 el señor Miller Fabio Hurtado Collazos fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, luego con episodios depresivos, y finalmente, el 16 de diciembre de 2014 se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide, siendo estas las patologías aducidas en la demanda como concreción del daño alegado.
Estimó que, incluso realizando una interpretación favorable, el demandante debió acudir a la 3 Samai, índice 121. Primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 6 administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa a más tardar “el 16 de diciembre de 2016” y, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de octubre de 2017 y la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2017, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad.
Y agregó, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-216 de 2022, que dicho termino se debe computar desde el momento en que la víctima conoce la lesión, independientemente de la valoración de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, toda vez que este último no es un requisito de procedibilidad. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación4 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como fundamento sostuvo que el término de caducidad se debe contar a partir de la valoración hecha por la Junta Médica y argumentó que, para el día de los hechos, 7 de diciembre de 2011, se encontraba vigente la jurisprudencia según la cual el plazo se contaba a partir de la calificación de invalidez, máxime cuando en 2022 el señor Miller Hurtado recibió un nuevo diagnóstico en el que se informó su estado de agravamiento en razón del carácter degenerativo de su enfermedad.
Interpretación que, a su juicio, debió aplicarse en el caso, en virtud del principio de favorabilidad; objetando que el Tribunal sustentara su decisión con base en una sentencia de la Corte Constitucional proferida en el año 2022. Aseveró también que correspondía aplicar un control de convencionalidad en el presente caso. En ese sentido, esgrimió que el Consejo de Estado ha establecido que no existe caducidad para solicitar reparación directa por daños causados en materia de delitos de lesa humanidad.
Consideró que esta determinación no se deriva únicamente del derecho penal, sino que surge de normativa internacional en materia de derechos humanos y de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales. Finalmente alegó que el demandante era una persona incapaz, respecto de quien se había declarado su interdicción en marzo 22 de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, por lo que no le aplicaba el fenómeno de la caducidad, debido a su condición. 4 Samai, índice 125.
Primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 7 Trámite de segunda instancia El 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá concedió el recurso de apelación5.
El 19 de junio de 2024 este despacho admitió el recurso6, mediante providencia que cobró ejecutoria sin que las partes se pronunciaran frente al mismo y sin que el Ministerio Público rindiera concepto7. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, con auto del 2 de diciembre de 20248, el Despacho advirtió que el expediente digital remitido es, en su mayor parte, ilegible y que, además, no resultaba posible acceder a los enlaces correspondientes a las grabaciones de las audiencias de pruebas del 3 de agosto y 2 de septiembre del 2021.
Por ello, se ofició al a quo con el fin de que remitiera la totalidad del expediente físico y, por el medio más expedito, el archivo de audio y video de las audiencias de pruebas de las fechas indicadas. Oficio que fue respondido el 15 de enero de 20259, indicando la remisión del expediente físico a esta Corporación. No obstante, con auto del 10 de febrero de 2025, este despacho advirtió que en el expediente no reposan los archivos digitales de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 31 de agosto de 2021 y reanudada los días 2 de septiembre de 2021 y 12 de julio de 2022, que fueron solicitados en la anterior providencia y que, adicionalmente, los enlaces relacionados en el contenido de las respectivas actas de audiencia resultaban inaccesibles; por lo que se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que procediera a enviar el archivo de audio y video de las mencionadas audiencias10.
Así, el 27 de febrero de 202511, el Tribunal remitió los archivos multimedia solicitados de las audiencias, junto con el enlace actualizado de las mismas. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 201712, por lo tanto, el régimen 5 Samai, índice 127. Primera instancia. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 10. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 18. 10 Samai, índice 21. 11 Samai, índice 25. 12 Folio 45, c. 1.
Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 8 aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 368.858.50013. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo14, en este caso por supuestas omisiones en un procedimiento llevado a cabo por la Policía Nacional (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA). 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 9 Demanda en tiempo 4.
La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, por las razones que se pasarán a explicar. Problema jurídico 5. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar. II. Análisis de la Sala 6. La Sala se detiene en el análisis del fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio, ya que “por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”15.
En primer lugar, el artículo 187 del CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para presentar la demanda. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener16: …este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(Negrilla fuera del texto). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15983. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 10 La caducidad entonces puede ser declarada incluso de oficio por el juez de segunda instancia, de tal “manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio”17.
E igualmente y a pesar de no ser una cuestión objeto del recurso de apelación, el juzgador de instancia puede referirse a ella, por cuanto la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público18. En ese sentido, también “la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte”19. 7.
El fenómeno de caducidad del medio de control se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces y demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 7. 1. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Este término de caducidad es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 del CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Así lo ha resaltado la Corte Constitucional, indicando que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, sentencia del 27 de enero de 2023, Rad. 11001-03-15- 000-2012-02124-00. 18 Ibíd. 19 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998.
Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 11 verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado20, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
La Corte también ha destacado que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. Señalando igualmente que la caducidad, dado su carácter de orden público, es irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia21. 7.2.
Cuando se trata del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este22. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior23.
Caso concreto 8. Conforme a la demanda, la parte accionante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, imputándole el daño: …consistente en las afecciones de tipo psicológico – mental (TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO + ESQUIZOFRENIA) que le generó estado de Invalidez absoluto por pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento en una suma exacta de SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (62.56%), estado en el que no puede laborar, fue Pensionado por Invalidez por parte de la Policía Nacional y quedó con tratamiento por Psiquiatría de por vida, 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767.
Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 12 siendo ésta una carga que no tenía la obligación de soportar (…)24 9. En el proceso quedó acreditado que el señor Miller Fabio Hurtado Collazos, el 7 de diciembre de 2011, a las 8:20 a.m., se vio perjudicado con la detonación de un artefacto explosivo en un sitio de Florencia (Caquetá) conocido como Curva Gas País, barrio El Cunduy; lugar al que había acudido para realizar labores investigativas y de inspección técnica a un cadáver, como parte del Grupo de Delitos Contra la Vida DH y DIH de la Policía Nacional.
Esto, tal como se desprende de los documentos aportados con la demanda, como el denominado “formato de reporte de accidentes en la policía nacional”25, fechado el 29 de diciembre de 2011 y suscrito por Miller Fabio Hurtado Collazos como funcionario accidentado y por su jefe inmediato, Wilmer Meléndez Niño; además del oficio n.° 11449 SIJIN-DECAQ 73.24 del 17 de diciembre de 201126, emitido por Wilmer Meléndez Niño, quien firma como jefe (E) de la Seccional de Investigación Criminal DECAQ, del Departamento de Policía de Caquetá. 10.
También se demostró que el señor Miller Fabio Hurtado Collazos fue remitido a la clínica Santa Isabel, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica de dicho establecimiento sanitario, aportada con la demanda27, y en donde se describe su estado de salud tras el incidente: Fecha Ingreso: 2011/12/07 Hora Ingreso: 08:43:47 (…) PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 20 MINUTOS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN POLITRAUMATISMO [sic] SECUNDARIO A ONDA EXPLOSIVA EN SUS ACTIVIDADES LABORALES SON DE LA SIJIN DE LA POLICIA SE ENCONTRABA VERIFIANDO UN CADAVER EN LA CALLE DE GAS PAIS (…) REFIERE QUE EN EL MOMENTO DE LA EXPLOSION SE QUEDA DEAMBULANDO SIN CONOCIMIENTO DE LO QUE SUCEDIO EN LA PATRULLA EPISODIOS DE LIPOTIMIA CON POSTERIOR DOLOR INTENSO EN EL TORAX EN REGION PRECORDIAL CON DIFICULTAD PARA RESPIRAR DIFICULTAD AL ESCUHAR LO QUE HABLAMOS EL PERSONAL DE SALUD SIN HERIDA EVIDENTE. 11.
Con la demanda también fue aportada el Acta de Junta Médico Laboral de Policía n.° 8685, del 13 de octubre de 201528, en la que se estudia el caso del señor Miller Fabio Hurtado Collazos. Documento en donde se concluye que el señor 24 Folio 52, demanda, c. 1. 25 Folio 24, c. 1. 26 Folio 20, c. 1. 27 Folios 25 y 26, c. 1. 28 Folios 35 a 39, c. 1.
Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 13 Hurtado Collazos presenta una disminución de su capacidad laboral del 62.50%: VI. CONCLUSIONES A. antecedentes-Lesiones-Afeccione-Secuelas: 1- CICATRIZ CEJA IZQUIERDA.
2. TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMATICO MAS ESQUIZOFRENIA.
3. UMBRAL AUDITIVO OD: 24.28 DBS, OI: 27.14 DBS. 4. CEFALEA POSTRAUMATICA. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Artículo 68a, 68b. REUBICACION LABORAL. No aplica reubicación laboral por fecha de retiro el 27 del 2015. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO 62.50% Total: SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO 62.50% 12.
Por otro lado, obra en el expediente la historia clínica No. 1115790630 de Miller Fabio Hurtado Collazos29, emitida por el Área de Sanidad de la Policía Nacional; documento aportado por la demandada, en respuesta al requerimiento de oficio realizado por el a quo, dentro de la audiencia inicial30. En este documento se registra que el paciente fue diagnosticado inicialmente con trastorno de estrés postraumático y, posteriormente, también se le diagnosticó esquizofrenia paranoide31: EVENTO 51 FECHA CONSULTA CIUDAD 2013/06/12 11:19:12 a.m. NEIVA(HUILA) ESP ESPIM CLINICA REGIONAL LA INMACULADA (…) ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA CONCEPTO MEDICO LABORAL 0103129 ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL REFIERE QUE SUFRIO ATENTADO CON ONDA EXPLOSIVA 7 DE DCBRE DE 2011 EN FLORENCIA CAQUETA POSTERIOR A ESTO NO DUERME BIEN, RECUERDA MUCHO EL EVENTO, SE SIENTE TRISTE CON DISMINUCION DE LA LIBIDO, ES LA PRIMERA VEZ QUE CONSULTA A PSIQUIATRIA NO SINTOMAS PSICOTICOS.
SE DA CONCEPTO MEDICO LABORAL 0103129 (…) 29 Folio 56, c. pruebas de oficio. CD, 159 págs. 30 Folio 135, c. 1. 31 Folio 56, c. pruebas de oficio. CD, pp. 40, 88 y 95. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 14 Causa Externa: ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) Examen Físico Neurológico – Mental 1.
Estado de Conciencia Alerta 2. Orientación Si (…) 3. Memoria No (…) Observaciones FLASH BACK Juicio ADECUADO Reconocimiento y partes del cuerpo No Lateralidad y cruzar Línea Media No Praxias No 4. Lenguaje Afasia No Motora No Sensitiva No Mixta No Disartrias No Observaciones EULALICO 5. Atención No Heminatención -- 6. Observación EN EL MOMENTO MENTALMENTE ESTABLE DIAGNÓSTICOS PRINCIPAL Código DESCRIPCION TIPO SI F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO IMPRESION (…) EVENTO 92 FECHA CONSULTA CIUDAD 2014/12/16 10:36:20 a.m. NEIVA(HUILA) ESP ESPIM CLINICA REGIONAL LA INMACULADA (…) ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA CONTROL T.E.P.T ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL REFIERE QUE HA ESTADO ANSIOSO, CON PESADILLAS FRECUENTES, SUEÑA CON MUERTOS, VE QUE LOS MUERTOS LE HABLAN, NO DUERME BIEN, EN OCASIONES AGRESIVO LA FAMILIA CONSIDERA QUE ES UN ESPIRITU, ESTUVO VARIOS DIAS SIN MEDICAMENTO ESTO EMPEORO LOS SINTOMAS PSICOTICOS (…) Causa Externa: ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) Examen Físico Neurológico – Mental 1.
Estado de Conciencia Alerta 2. Orientación Si (…) 3. Memoria No (…) Observaciones FLASH BACK Juicio ALTERADO Reconocimiento y partes del cuerpo No Lateralidad y cruzar Línea Media No Praxias No 4. Lenguaje Afasia No Motora No Sensitiva No Mixta No Disartrias No Observaciones EULALICO 5. Atención Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 15 No Heminatención -- 6.
Observación NO LUCIDO, HIPOPROSEXICO, PENSAMIENTO IDEAS DELIRANTES PARANOIDES, AFECTO ANSIOSO, PROSPECCION INCIERTA DIAGNÓSTICOS PRINCIPAL Código DESCRIPCION TIPO SI F431 TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO CONFIRMADO REPETIDO NO F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE IMPRESION (…) EVENTO 100 FECHA CONSULTA CIUDAD 2015/01/22 12:00:13 p.m. NEIVA(HUILA) ESP ESPIM CLINICA REGIONAL LA INMACULADA (…) ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA SE SOLICITA CONTROL POR MEDICINA LABORAL 0103740 ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE LLEVA INCAPACITADO TOTAL DESDE HACE 7 MESES, PRESENTO EVENTO TRAUMATICO 7 DE DCBRE DE 2011 POSTERIOR A ESTO ESTUVO LABORANDO EN VARIOS PUEBLOS DE FLORENCIA, EN RIONEGRO FLORENCIA TUVO PROBLEMAS CON UN SUPERIOR Y REQUIRIO HOSPITALIZACION EN UNIDAD DE SALUD MENTAL, EN 25 JUNIO DE 2014 POR CUADRO PSICOTICO DESPUES EDE ESTE EVENTO ALUCINACIONES E IDEAS DELIRANTES, EN OCASIONES CON AGRESIVIDAD.
SE DA CONCEPTO PARA MEDICINA LABORAL DE 0103740 (…) Causa Externa: ENFERMEDAD PROFESIONAL (…) Examen Físico Neurológico – Mental 1. Estado de Conciencia Alerta 2. Orientación Si (…) 3. Memoria No (…) Observaciones FLASH BACK Juicio ALTERADO Reconocimiento y partes del cuerpo No Lateralidad y cruzar Línea Media No Praxias No 4.
Lenguaje Afasia No Motora No Sensitiva No Mixta No Disartrias No Observaciones MUSITACION 5. Atención No Heminatención -- 6. Observación NO LUCIDO, HIPOPROSEXICO, PENSAMIENTO IDEAS DELIRANTES PARANOIDES, S/P ALUCINACIONES AUDITIVAS, AFECTO ANSIOSO, PROSPECCION INCIERTO DIAGNÓSTICOS PRINCIPAL Código DESCRIPCION TIPO SI F431 TRASTORNO DE ESTRES CONFIRMADO Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 16 POSTRAUMATICO NUEVO NO F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CONFIRMADO REPETIDO (…) 12.1.
De lo anterior se desprende que para el 22 de enero de 2015, el accionante ya contaba con un diagnóstico confirmado de trastorno de estrés postraumático, más esquizofrenia paranoide. Es decir, en ese momento se encontraba suficientemente verificado en qué consistió la lesión sufrida Miller Fabio Hurtado Collazos y se habían determinado las características concretas del daño alegado con la demanda (“trastorno de estrés postraumático + esquizofrenia”).
De igual manera, en apoyo de este diagnóstico definitivo, dentro del expediente también se encuentra un documento aportado con la demanda, denominado “Valoración médico psiquiátrica de Miller Fabio Hurtado Collazos”, fechado el 5 de marzo de 2016 y emitido por la Médica Psiquiatra María Eugenia Rúa Uribe32, en donde identifica como impresión diagnostica: “esquizofrenia paranoide”.
Diagnóstico que también había sido reiterado en el Acta de Junta Médico Laboral de Policía n.° 8685, del 13 de octubre de 2015, como se observó. 12.2. En virtud de lo anterior es dable concluir, entonces, que al 22 de enero de 2015 la parte actora tenía pleno conocimiento del daño que reclama con la demanda, al obtener diagnóstico definitivo y confirmado de los padecimientos psicológicos evocados.
Momento que la Sala tendrá en cuenta, para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y no el de la fecha de notificación del acta expedida por la Junta Médico Laboral de Policía, como pretende el recurrente. 13. En línea con lo mencionado –y contrario a la opinión que deja entrever el apelante–, se aclara en primer lugar la necesidad de diferenciar “el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”33 y vence luego de transcurrido el término conforme a la ley, a pesar de que se sigan ampliando sus efectos.
De allí también que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la caducidad de las pretensiones relacionadas con las lesiones mentales padecidas, ha definido que en virtud del principio pro actione y pro damato 32 Folios 41 a 43, c. 1. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 17 en los eventos de lesiones personales que se hacen evidentes en tiempo posterior al hecho que las causó, la caducidad se debe computar desde que los daños se conocieron: La jurisprudencia de esta Sección34 ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente.
Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño”35 13.1. Ahora, en relación con la valoración de la Junta Médico Laboral, también ha indicado esta Corporación –en jurisprudencia que se ha sostenido desde tiempo anterior al caso sub lite, en contravía de lo manifestado por el recurrente– que el conocimiento del daño no puede confundirse con el de su magnitud, de modo que la advertencia de las secuelas o efectos del daño no trastoca la contabilización de la caducidad: No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.
De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo36.(Negrillas fuera del texto original).
De esta manera, el inicio del conteo de caducidad no se desplaza, en ningún caso, 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 16 de agosto de 2001. Exp: 13.772 y sentencia del 13 de febrero de 2003, exp: 13237. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de marzo del 2011, rad. 21200. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010. Exp: 19154. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 18 hasta la notificación del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, porque: …no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado (…).
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso37. (Negrillas fuera del texto original). Conclusión sostenida, incluso, en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo: …no puede pasarse por alto que la Sección ha indicado de igual forma, que también en los casos en los que se estudie la responsabilidad por este tipo de daños, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal38.(Negrillas fuera del texto original). 13.2.
En definitiva, la notificación del acta de Junta Médica, no puede constituir el punto de partida para iniciar la contabilización del término de caducidad, más aún cuando esta es emitida en época posterior al conocimiento del daño por parte del lesionado. Y, en ese sentido, fue esta postura la acogida por la Corte Constitucional en sentencia SU-216 de 2022, cuya aplicación se reprocha en el recurso de 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad. 47308. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2013, rad. 27152. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril del 2012, rad. 20134. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 19 apelación. Siendo, a su vez, una interpretación que también ha sido mantenida por el Consejo de Estado en pronunciamientos más actuales: En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta39. 14.
Así las cosas, para la Sala resulta ostensible que en el caso bajo análisis operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Pues, bajo una interpretación que beneficie los principios pro actione y pro damato, se tiene que la parte accionante ya tenía conocimiento del daño reclamado para el 22 de enero de 2015, cuando se obtuvo diagnóstico definitivo y confirmado de los padecimientos psicológicos alegados, 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 1001-03-15-000-2021-05603-01. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 20 esto es, el trastorno de estrés postraumático más la esquizofrenia paranoide que sufría el señor Miller Fabio Hurtado Collazos.
Por lo que el término de dos años de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA venció el 23 de enero de 2017, sin que la solicitud de conciliación prejudicial lo suspendiera, pues esta se radicó el 1 de octubre de 2017 –conforme al acta de no conciliación, emitida en Florencia el 14 de diciembre de 2017 por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos40– y el medio de control de reparación directa fue radicado el 14 de diciembre de 201741.
Por lo que, en conclusión, la demanda no se interpuso en tiempo. 15. Ahora bien, no es de recibo la solicitud expresada por el apelante, en el sentido de no aplicar la caducidad en el presente litigio porque, en su concepto, nos encontramos ante un caso de daños causados por actos de lesa humanidad. En primer lugar, la jurisprudencia de unificación ha explicado que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también, se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de hechos denominados de esa manera42.
Así, esta Sección ha establecido de manera unificada los elementos que garantizan un control de convencionalidad que lleve a inaplicar la regla de la caducidad, en casos como el que nos convoca; en ese sentido, ha indicado que sí es aplicable el fenómeno de la caducidad en los casos de daños provocados por actos de lesa humanidad y se ha decantado por la siguiente tesis: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley43. 40 Folio 44, c. 1. 41 Folios 45 a 56, c. 1. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 61033. 43 Ibíd. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 21 15.1. Con base en ello, y descendiendo al caso que nos convoca, se observa que es aplicable el término de dos años de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA y que además no nos encontramos ante hechos de desaparición forzada, que tienen una regulación especial para el cómputo de este plazo.
Por ello, en relación con el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, es posible recurrir a las afirmaciones hechas en el escrito de demanda, en donde también aplica lo atinente a la confesión que se hace por medio de apoderado judicial44, conforme al artículo 193 del CGP45 46. De esta manera, frente a la actuación del Estado, en la demanda le es imputada responsabilidad por falla del servicio, porque el día 7 de diciembre de 2011 –fecha del incidente– se llevó a cabo por once miembros de la policía –entre los que se encontraba el señor Miller Fabio Hurtado Collazos– el procedimiento denominado “realización de labores investigativas y de inspección técnica a cadáver”47, pero según los accionantes, “[d]icho procedimiento se realizó sin tener en cuenta las condiciones de seguridad, estudio, planeación y logística establecidas el 'Manual de Procedimientos del Macroproceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional".
(Resolución Número 01142/2007, 18 de Abril de 2007)”48. A su vez, en la demanda se argumenta que la región en donde ocurrió el incidente era una “zona roja o de alto riesgo (…) donde han tenido lugar múltiples actos terroristas, asesinato de funcionarios públicos y población en general” y por ello objetan que no se entiende “cómo para éste tipo de actividad se efectuó este procedimiento sin coordinar con otras autoridades, sin llevar caninos y/o técnicos antiexplosivos, actuación desarrollada sin las más mínimas condiciones de seguridad, estudio, planeación y logística en donde lamentablemente el resultado 44 Ibíd. 45 “Artículo 193.
Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 46 La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó”. 47 Hecho quinto de la demanda.
Folio 48, c. 1 48 Hecho sexto de la demanda. Folio 48, c. 1 Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 22 fue la detonación de un artefacto explosivo y disparos causando la lesión grave a la mayoría de policías que asistieron al lugar de los hechos”49.
E igualmente, alegan que “la experiencia en realización de operativos en ZONAS RIESGOSAS, y hasta la lógica común nos permite afirmar que para este procedimiento debieron haberse dispuesto de manera coordinada con otras autoridades militares y de inteligencia, el escuadrón Antiexplosivos como primera medida y luego si el equipo para Inspección Técnica a Cadáver…”50. 15.2.
Con lo anterior se entiende que, para los demandantes51, el Estado debió adelantar otras actuaciones preventivas el día del atentado; incluso por “lógica común”, puesto que además le era previsible la ocurrencia del insuceso, debido al contexto fáctico particular, en especial porque el operativo se estaba llevando a cabo en una “zona peligrosa”.
De todo lo cual se desprende entonces que el tiempo en que las víctimas pudieron conocer la participación del Estado en el evento dañoso, es el mismo momento en que ocurrieron los hechos del atentado, ya que inmediatamente pudieron inferir el aporte de la supuesta conducta omisiva en la consumación del acto terrorista. En ese sentido, el día para iniciar el cómputo del término de la caducidad en este caso no varía en aplicación de las reglas jurisprudenciales atientes a los actos de lesa humanidad, como pretende el apelante.
Por lo demás, la Sala tampoco percibe la existencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción en este caso, en donde vale la pena resaltar que a lo largo del proceso no se manifestó ninguna circunstancia al respecto. Sin embargo, en el recurso de apelación también se solicita inaplicar la caducidad porque el señor Miller Fabio Hurtado Collazos se encontraba en un estado de interdicción, como consecuencia de sus afecciones de tipo mental.
Solicitud que tampoco es de recibo, pues basta con advertir que quien acude a la administración de justicia, como parte demandante en este litigio, no es únicamente el señor Miller Fabio, sino que se trata de un litisconsorcio plural integrado por las personas que afirman pertenecer a su grupo familiar, respecto de las cuales no se manifestó ni se acreditó ninguna circunstancia que les hubiera impedido materialmente acudir a esta jurisdicción. Razón por la cual, la Sala no 49 Folio 50, c. 1. 50 Folio 51, c. 1. 51 Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 23 accederá a las solicitudes hechas por el recurrente y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada.
Costas 16. Aunque en el artículo 365 del CGP se determina condenar en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de modo que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”52, lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias en derecho, por cuanto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no actuó en esta instancia53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 52 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 53 La entidad demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y no se presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 24 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF