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11001031500020220583300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-03

Radicación interna: 452 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020220583300 Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Referencia: Pérdida de investidura Admitida la demanda, negada la suspensión provisional de urgencia y surtido el trámite dispuesto en el artículo 233 del CPACA, procede el despacho a decidir sobre la medida cautelar, con fundamento en la competencia que le otorga el literal h) del artículo 125 del CPACA, así: 1.

La parte actora, en su demanda, consignó que con “la finalidad de proteger la transparencia electoral, moralidad pública y la igualdad electoral, solicito decretar la medida de suspensión de urgencia, suspender los efectos del formulario E-26 y ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio), la credencial de LUIS MIGUEL LOPEZ ARISTIZABAL como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, Actos administrativos de contenido electoral”. 2.

Como apoyo de su solicitud, se limitó a citar una decisión de la Sección Quinta de Esta Corporación1, en la cual se respaldó la procedibilidad de este tipo de medidas en tratándose de actos electorales y, además, remitió a los fundamentos para la pérdida de investidura, es decir, que el congresista demandado gestionó negocios, antes de su elección y después de ella, con la Fábrica de Licores de Antioquia, con lo cual incurrió en la incompatibilidad de los artículos 179 y 180.3 Superiores. 3.

La parte demandada se opuso a la medida, por cuanto la estimó improcedente en este tipo de medios de control. Igualmente, sostuvo que no estaban dados los presupuestos para su decreto, por cuanto, además de que no se allegaron pruebas para sustentarla, las que se aportaron dan cuenta de que el demandado ya no era el representante legal de la sociedad que se dice actuó ante la Fábrica de Licores de Antioquia, para cuando fue elegido Representante a la Cámara.

Radicación número: 11001031500020220583300 (PI) Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 2 4. Tratándose del medio de control de pérdida de investidura se ha admitido la procedibilidad de algunas medidas cautelares, que no suponen la revisión de los actos administrativos electorales1. En efecto, en este proceso ya fue definido que su objeto es la pérdida de investidura del demandado, como dan cuenta las decisiones que definieron la competencia del presente asunto, es decir, los autos del 4 de noviembre, del 2 de diciembre y del 13 de diciembre de 2022, previas las aclaraciones de la parte actora. 5.

Efectivamente, en el auto del 2 de diciembre de 2022, la Sección Quinta, al inadmitir la presente demanda, precisó el objeto de los medios de control electoral y de pérdida de investidura, así: 20. De lo dicho, se concluye sobre las diferencias entre ambos medios de control referidos, pues de un lado, el primero, busca efectuar juicios sobre la conducta ética de los congresistas, al incurrir en determinados eventos prohibitivos descritos expresamente por el constituyente, mientras que, en el segundo, se analiza la legalidad del acto electoral, sin atender o considerar aspectos subjetivos propios de la pérdida de investidura. 21.

En otras palabras, mientras que a través del medio de control de nulidad electoral se busca determinar la conformidad de la elección, nombramiento o llamamiento con el ordenamiento jurídico y con fundamento en alguna de las causales establecidas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 del 2011, en la pérdida de investidura el juez se enfoca en la comprobación de la ocurrencia, de forma dolosa o gravemente culposa, de alguna de las situaciones que fueron fijadas en la Constitución y que se relacionan con la dignidad del cargo parlamentario.

( ) 24. En este punto, es importante resaltar que, si bien la comprobación de la ocurrencia de un hecho que desconoce el régimen de incompatibilidades daría lugar a la declaratoria de la pérdida de investidura de un congresista, lo cierto es que dicha situación no da lugar a la nulidad de su elección. 6. De lo anterior se observa que, en principio, la incompatibilidad aquí alegada no tiene incidencia en la nulidad de los actos electorales. 7.

Además, la Corporación ha precisado que es necesario que las medidas cautelares se correspondan con las pretensiones, tanto en vigencia del CCA2 como en el del CPACA3. La pretensiones, una vez subsanadas, quedaron así:

PRIMERO: Que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA por el Departamento de Antioquia, para el 1 Sobre la procedibilidad de las medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto del 6 de febrero de 2019, exp. 11001031500020180450500 (A), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Sala Plena, Sala Especial de Decisión Diez de Pérdida de Investidura, autos del 25 de febrero de 2020, exp. 11001031500020200006100, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Primera, auto del 30 de abril de 2020, exp. 85001233300020200001601, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2013, exp. 25000-23-24-000-2012- 00803-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 12 de enero de 2016, exp. 11001-03-27-000-2015- 00044-00 (21848), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez.

Radicación número: 11001031500020220583300 (PI) Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 3 período 2022 – 2026, 2 incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 180, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, al ejercer, en la actualidad (COMO LO DESMUESTRA LA CAMARA DE COMERCIO), cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante entidades públicas.

SEGUNDO: Que se DECRETE la pérdida de investidura del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, para el período 2022 – 2026.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, comunicar la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para que se sirvan dar cumplimiento a la sentencia. 8. De lo consignado se desprende que las pretensiones no buscan la nulidad de los actos electorales.

En consecuencia, tampoco existe correspondencia entre las medidas solicitadas y las pretensiones de la demanda. 9. Es preciso recordar que el artículo 229 del CPACA instituyó las medidas cautelares en todos los procesos declarativos para salvaguardar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por consiguiente, se insiste, como los actos administrativos electorales no están sujetos a revisión en este proceso, es claro que la aludida finalidad de la medida no se cumple en esta oportunidad y la hace improcedente. 10.

En consecuencia, será al momento de adoptar la decisión de fondo cuando se deben analizar las pruebas aportadas, junto con las solicitadas por la contraparte, para, con fundamento en ello y en las normas aplicables, concluir si el congresista incurrió o no en las incompatibilidades alegadas. 11. Efectivamente, habrá que determinar si las actividades realizadas por el demandado constituyen empleo privado o gestión ante entidades públicas; si las mismas lo fueron dentro del límite temporal que prohíbe la norma.

Además, si, como lo sostiene la defensa del demandado, para ese momento ya no fungía como representante legal de la sociedad que actuó ante la Fábrica de Licores de Antioquia. En consideración a lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar, en los términos expuestos. Radicación número: 11001031500020220583300 (PI) Actora: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 4 SEGUNDO: Una vez quede en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada