CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00626-01(63745) Demandante: EQUIPADORA MÉDICA S.A. Y OTROS Demandado: HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. Referencia: SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA-LEY 1437 DE 2011 Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- Ser miembro de la junta directiva no implica ostentar la calidad de accionista de una sociedad.
Las personas naturales demandantes no probaron la calidad de accionistas de la sociedad respecto de la cual reclaman el daño moral. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Reporte indebido en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME– / DAÑO – No se acreditó que el daño reclamado por la sociedad fuera consecuencia del reporte en el BDME La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Equipadora Médica S.A. entregó diferentes insumos al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. (Buenaventura), respaldados en diferentes facturas de venta. El Hospital devolvió alguno de los insumos de la factura 20071, y la sociedad le reconoció la suma de $5.438.400 como saldo a favor de aquel, sin embargo, la E.S.E. pagó dicha factura por el valor total ($109.351.186), sin descontar la nota débito contable.
Posteriormente, reportó a la sociedad en el Boletín de Deudores Morosos del Estado —BDME—, a pesar de adeudarle sumas superiores ($373.300.400) a las del saldo reconocido. En razón de ello, los demandantes estiman que el reporte en el BDME generó a la sociedad la imposibilidad de obtener créditos financieros, la afectación del Good Will y un daño moral a sus socios.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de mayo de 2016 (fls. 1 - 19 c. 1), la sociedad Equipadora Médica S.A., y los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, quienes afirmaron ser socios de aquélla, presentaron demanda Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 2 en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por los perjuicios que atribuyen al reporte de la sociedad en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME–. 1.1.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se le han ocasionado a la firma EQUIPADORA MÉDICA S.A. y cada uno de sus socios.
SEGUNDO: CONDENAR al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por los daños ocasionados al “GOOD WILL” de Equipadora Médica S.A., en su modalidad de daño emergente la suma de: $5.600.000.000 (CINCO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CT)
TERCERO: CONDENAR al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., por los daños ocasionados al “GOOD WILL” de Equipadora Médica S.A., en su modalidad de lucro cesante la suma de: $9.200.000.000 (NUEVE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CT)
CUARTO: CONDENAR al pago por perjuicios morales al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., la suma de 100 SMLMV para cada uno de los miembros de la familia Osorio Hernández, quienes además son socios de la firma Equipadora Médica S.A. […]. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones se compendian así: La sociedad Equipadora Médica S.A. es una compañía encargada de la comercialización nacional e internacional de equipos médico quirúrgicos, de laboratorio y de dotación hospitalaria.
En desarrollo de su objeto, entregó varios insumos al Hospital Luis Ablanque de la Plata para la prestación de servicios médicos. Como respaldo de ello, se expidieron las siguientes facturas: Factura Fecha Vencimiento Valor 20268 3 de julio de 2012 18 de julio de 2012 $156.084.000 20294 13 de julio de 2012 28 de julio de 2012 $137.769.920 20301 10 de julio de 2012 25 de julio de 2012 $54.072.690 20318 17 de julio de 2012 1 de agosto de 2012 $20.960.000 20542 4 de septiembre de 2012 19 de septiembre de 2012 $4.413.800 Total $373.300.410 Ante la falta de pago de las citadas facturas, se vieron afectadas las finanzas de la sociedad entre los años 2013 y 2015, dado que «se encontraba adelantado para el desarrollo de su objeto social las cotizaciones de los equipos médicos para suplir Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 3 las necesidades de sus clientes», pues debido a su Good Will, era de las primeras alternativas buscadas por los clientes nacionales e internacionales.
Por lo anterior, la sociedad decidió acudir al sector financiero para adquirir un crédito que le permitiera recuperar «su capacidad de respuesta ampliamente reconocida en su Good Will», pero al recolectar los documentos para el préstamo encontró que estaba reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado –BDME–, a cargo del Hospital Luis Ablanque de la Plata, y con corte al 31 de mayo de 2014.
Sostuvo la parte demandante que dicho reporte menoscabó los excelentes historiales de la sociedad en las bases oficiales y «sepultó la posibilidad que tenía la sociedad para acudir al sector financiero en búsqueda del capital correspondiente de $373.300.410». Adujo que quien debía a la sociedad era el Hospital, hecho por el cual lo demandó en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2015-00040-00.
Expuso que los socios han experimentado un daño moral, debido a las graves dificultades económicas de la sociedad, pues, el reporte injustificado en el BDME lesionó el buen nombre de la compañía. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. Previa inadmisión, (fl. 54, c.1), mediante auto del 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (fls. 77-78, c.1), y, posteriormente, notificó al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E (fls. 85-86, c. 1). 2.2.
El Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que no existía prueba de las afirmaciones de la parte actora. Asimismo, propuso las excepciones de (i) caducidad, (ii) improcedencia de la acción, dado que el reporte en el BDME tuvo una causa jurídica; (iii) falta de culpa, porque actuó conforme a derecho, y (iv) la innominada. 2.3.
El 20 de febrero de 2017, se celebró la audiencia inicial en la que se negó la excepción previa de caducidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 4 2.4.
Las pruebas fueron practicadas en audiencia del 22 de mayo de 2017, diligencia en la que, al final, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2.5. La parte actora sostuvo, en sus alegatos de conclusión, que se acreditó la deuda del Hospital con la sociedad, que el reporte negativo en el BDME le generó un bloqueo en el sector financiero y que dicho reporte obedeció a un error contable en el que se tuvo una devolución de una venta como si fuera un saldo que la demandante tuviera con el Hospital, cuando este es el que adeudaba a la compañía. Así mismo, señaló que con las pruebas testimoniales y el dictamen pericial se acreditaron los daños y perjuicios reclamados. 2.6.
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público rindió concepto. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de febrero de 2019 (fls. 254– 259, c. 3), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones. Como fundamento de la decisión, señaló que entre los suministros que hizo la sociedad Equipadora Médica al Hospital Luis Ablanque de la Plata, uno de ellos estaba respaldado en la factura de venta 20071, por valor de $109.351.186, documento respecto del cual, el jefe de suministro del Hospital informó al jefe de contabilidad que se devolvieron unos insumos equivalentes a $5.438.400.
Dijo que se acreditó que la factura fue cancelada por la suma de $101.022.454, a pesar de que existía una nota débito a favor del Hospital por $5’.438.400, de manera que el pago fue por un valor superior al adeudado. En consecuencia, afirmó que «el vendedor recibió más dinero del que realmente debían pagársele respecto a esa factura y por esa razón se originó la deuda en favor de la Entidad» (sic) y, por tanto, ello justificaba la anotación de la sociedad como deudora del Estado.
Bajo ese entendimiento, el juez de primer grado encontró justificado el reporte de la sociedad demandante en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Igualmente, precisó que, aun cuando el Hospital sí adeudaba a la sociedad facturas por valores superiores, «esa situación no desvirtuaba ni modificaba el hecho económico de la deuda, esto es, que la Sociedad había recibido por esa factura más dinero del que efectivamente correspondía».
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 5 Por último, señaló que «al no estructurarse el daño injustificado no es factible concluir que se debe imputar responsabilidad a la accionada y las pretensiones de la demanda deben negarse». 4.
El recurso de apelación y su concesión. 4.1. La parte demandante apeló la anterior decisión. Entre sus reparos, expuso que el Tribunal hizo una valoración «sesgada» de los soportes contables para justificar el reporte de la sociedad en el BDME, al punto que incurrió en un análisis «irracional», al afirmar, de un lado, que el pago de una factura se hizo en exceso y, de otra parte, que el reporte estuvo justificado pese a que el Hospital adeudaba a la sociedad más de $360.000.000.
Sostuvo que es evidente el error del Tribunal porque, a pesar de que la sentencia reconoce que el Hospital debía sumas superiores a la sociedad, no tuvo en cuenta que lo lógico era cruzar las obligaciones en lugar de hacer el reporte negativo. Adujo que el Tribunal desconoció la compensación consagrada en el artículo 1714 del Código Civil, figura en virtud de la cual debió descontarse de las obligaciones existentes la suma de dinero en favor del Hospital.
Consideró que se «desechó la jurisprudencia» que indica que el reporte en las centrales de riesgo no es la primera herramienta o alternativa para exigir el pago, sino que previamente se debe informar o requerir al deudor. En su sentir, se desconoció que el Hospital omitió el deber de requerir e informar a la sociedad la intención de reportarla, a pesar de que, incluso, el reporte era improcedente.
Señaló que con el dictamen pericial practicado en el proceso se acreditó la existencia del daño a las finanzas de la sociedad. Por lo demás, expuso que las pruebas documentales acreditan que el Hospital incurrió en un error contable, al reconocer que el 11 de julio de 2012 recibió de la sociedad una nota contable por concepto de descuento por la devolución de unos insumos equivalentes a $5.438.400, que luego fue contabilizada como cuenta por cobrar, cuando técnicamente debió aplicar una compensación 4.2.
Mediante auto del 13 de marzo de 2019 (fl. 276, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 6 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Mediante auto del 12 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación (fl. 285, c. 3), y en providencia del 16 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 288, c. 3). 5.2. La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 290 a 297, c.3). 5.3.
La E.S.E. demandada, además de referirse a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se remitió a la posición asumida por el Comité de Conciliación de la entidad1. En atención a ello, adujo que no es cierto que las finanzas de la sociedad se afectaron entre el 2012 y 2015, según la información financiera registrada ante la Cámara de Comercio de Cali.
Que la demandante tan pronto tuvo conocimiento del reporte, en lugar de solicitar aclaración o corrección, dejó pasar el tiempo para estructurar «multimillonarios perjuicios» a cargo de la entidad pública. Insistió en que el reporte tuvo una causa legal, y que, en todo caso, no quedó clara la legitimación de las personas naturales demandantes porque no acreditaron su condición de socios.
Por último, señaló que, si bien el Hospital incumplió el pago de cinco facturas, esa situación quedó conciliada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, proceso en el que se indemnizó de manera integral a la sociedad Equipadora Médica S.A. 5.4. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. En apoyo de su concepto, afirmó que, aun cuando no comparte la tesis del Tribunal de que el registro en el BDME tenía una justificación, no se acreditó el daño. De otra parte, señaló que, en caso de estimarse la existencia de los elementos de la responsabilidad, debe aplicarse una concurrencia de culpas, pues la demandante 1 Cuando el expediente se encontraba pendiente de dictar sentencia de primera instancia, la parte demandante solicitó una conciliación entre las partes.
En atención a dicha petición, el Comité de Conciliación de la E.S.E. demandada expuso las razones por las cuales no tenía ánimo conciliatorio. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 7 omitió presentar reclamación ante el Hospital para corregir el hecho, lo que denota «negligencia y falta de cuidado en el manejo de sus propios negocios».
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 150 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 11 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno del Consejo de Estado—, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso de reparación directa cuya pretensión mayor2 supera los 500 SMLMV establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, vigente para el momento de presentación de la demanda. 2.
Medio de control procedente. La Sala encuentra acertado el debate por la senda de la reparación directa, dado que no se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, ni el cumplimiento propiamente dicho de una relación contractual o negocial, sino un hecho de la autoridad, esto es, reportar a la sociedad demandante en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de algunas consideraciones específicas respecto al debate por los efectos de la mora de la entidad demandada en el pago de las facturas a su cargo, situación sobre la cual, la Subsección se referirá al estudiar los elementos de la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. demandada. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones que se eleven en ejercicio del medio de control de reparación directa, por regla general, deben presentarse dentro de los dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o desde cuando la parte tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Este último caso, siempre que el interesado estuviera en imposibilidad de conocer el daño en el momento de su acaecimiento. 2 La pretensión mayor es de 9.200 millones de pesos. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 8 En esta oportunidad, la pretensión resarcitoria se fundamenta en que, «en mayo de 2014», el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. reportó en el Boletín de Deudores Morosos del Estado a la sociedad Equipadora Médica S.A., hecho que, a juicio de los demandantes, constituye el daño del que se derivan los perjuicios reclamados.
La Sala precisa que, aunque la demanda no contiene una afirmación precisa del día en que se tuvo conocimiento del daño, lo cierto es que no pudo ser en mayo de 2014 porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 422 de 2011 —por medio de la cual se fijan los parámetros para el envío de información a la UAE Contaduría General de la Nación relacionada con el Boletín de Deudores Morosos del Estado BDME— expedida por la Contaduría General de la República, y vigente para el momento de los hechos, «para el ingreso de deudores, la categoría BDME debe ser reportada, dentro de los diez (10) primeros días calendario de los meses de junio y diciembre de cada año, para las fechas de corte a 31 de mayo y 30 de noviembre respectivamente.
Quiere decir lo anterior que el reporte se realiza con corte a mayo 31, pero se remite a la Contaduría General dentro de los primeros diez días de junio, y se encuentra visible para su consulta al público, a partir del 30 de julio del respectivo año, tal y como se deduce del parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001, modificada por la Ley 901 de 2004 que consagra: «[E]l boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal.
La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.» Por tanto, el hecho generador del daño no pudo ser conocido antes del 30 julio de 2014 —de hecho, la constancia de consulta del Boletín aportada con la demanda es de noviembre de 2014 (Fl. 22, cuad. 1), circunstancia equivale a que haya sido la fecha de su conocimiento—, de ahí que la Sala estime que la caducidad inició desde el 1 de agosto de 2014, día siguiente al que se publica la información en el Boletín de Deudores Morosos del Estado con corte al 31 de mayo de dicho año. De esta forma, el plazo para demandar se extendería hasta el 1 de agosto de 2016, y como la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2016, es evidente que se presentó dentro de la oportunidad prevista por la ley, ello sin necesidad de descontar el tiempo de suspensión de la caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 11 de marzo de 2016 (fl. 21, cuad. 1).
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 9 Incluso, si se tomara la caducidad desde el 5 o 31 de mayo de 2014, según las posiciones expuestas a lo largo del proceso, tampoco se habría presentado la caducidad, dado que con la radicación de la solicitud de conciliación aquella se suspendió entre el 11 de marzo y el 3 de mayo de 2014, fecha en la que se expidió el acta de no conciliación. 4.- La legitimación en la causa La sociedad Equipadora Médica S.A. reclama el daño atribuido al reporte como deudora morosa del Estado.
Revisado el expediente, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, por ser la afectada con el reporte en el BDME, además del certificado de existencia y representación legal (fls. 24 a 27, c. 1) que da cuenta de su existencia. En cuanto a la legitimación material, se aprecia que, en efecto, aquella corresponde a la que aparece en el Boletín de Deudores Morosos del Estado expedido por la Contaduría General de la Nación (Fl. 22, cuad. 1).
En cuanto a los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, quienes afirman ser socios de la empresa demandante, y haber padecido perjuicios morales por la afectación financiera de la misma, derivada de su reporte en el BDME, la Sala estima que no se encuentran legitimados en la causa por activa, porque, pese a que afirmaron tener la referida calidad —legitimación en la causa de hecho—, no se allegó prueba de esa circunstancia. Valga señalar que, aunque en el certificado de existencia y representación legal (Fls. 24 a 27, cuad. 1) figuran Gloria Inés y Luis Fernando Osorio Hernández como gerente y primer suplente del gerente, respectivamente; y que los señores Carlos Humberto, Luis Fernando, Gloria Inés, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández son miembros de la Junta Directiva, algunos como principales y otros como suplentes, esa circunstancia no equivale a tener la calidad de socios o accionistas.
Al respecto, conviene considerar que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio –C. de Co.–, las sociedades anónimas tienen una asamblea general integrada por cada uno de los accionistas (art. 419 del C. de Co.), y una junta directiva (art. 434 del C. de Co.). Y, según consta en el certificado de existencia y representación legal de Equipadora Médica S.A., su Junta Directiva «la integrarán tres (3) miembros principales, sean accionistas o terceros, elegidos por la Asamblea General de Accionistas».
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 10 Por consiguiente, el hecho de que las personas naturales demandantes figuren como miembros de la Junta Directiva de Equipadora Médica S.A., no supone su calidad de accionistas, dado que, dentro de las estipulaciones del contrato societario se estableció que los miembros de esa Junta podrían ser terceros, por ende, ante la falta de prueba que determine si, en este caso, se trata de accionistas o de terceros, debe descartarse la afirmación de la demanda de que son sus socios.
Valga advertir que las sociedades anónimas se forman con los aportes suministrados por los accionistas (Art. 373 del C. de Co.), los cuales tienen unos derechos representados en las acciones de las que son titulares. Dentro de esas prerrogativas se destacan las de «de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales» y las de «negociar libremente las acciones», salvo que se haya estipulado derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas (Art. 379 del C. de Co.) En todo caso, para acreditar la calidad de accionista es necesario, a título enunciativo (artículo 394 in fine del C. de Co.), que la persona haya suscrito las acciones en el acto de constitución, en acuerdo posterior al contrato societario (artículos 384 y 385 del C. de Co.) cumpliendo el respectivo reglamento de suscripción, o las haya adquirido por otra causa legal (por ejemplo, transmisión o adjudicación por causa de muerte de su titular—Art. 378 del C. de Co.—), que se le haya entregado el título de accionista, dado que el artículo 399 del C. de Co, impone a la sociedad el deber de expedir en favor de los accionistas «el título o títulos que justifiquen su calidad de tal», sea de carácter provisional o definitivo, y que, eventualmente, se encuentre inscrito en el libro de registro de acciones (Art. 406 del C. de Co.).
Así, la Sala insiste en que las personales naturales demandantes no aportaron el documento de constitución de la sociedad, el contrato de suscripción de las acciones, el registro en el libro de accionistas, el título temporal o definitivo que acreditara su condición de accionistas, ni otra prueba idónea de dicha calidad. Lo anterior dado que, como lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y esta Subsección lo resalta, el registro en el libro de accionistas no es la única prueba de la calidad de accionista ante la falta de consagración de un régimen tarifado en el ordenamiento jurídico patrio.
En las sociedades anónimas, el capital se conforma con un fondo social proporcionado por los accionistas y representado en acciones de igual valor nominal (arts. 373 y 365 del C. de Co). Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 11 La acción incorpora la participación económica del socio en una parte alícuota del capital social, implica un aporte real, prueba la calidad de accionista, y refleja los derechos del asociado en la sociedad (artículo 379 Código de Comercio).
Conformemente, accionista en la sociedad anónima, es el aportante de capital, titular de la acción, esto es, quien ha efectuado un aporte o ha adquirido esta última. En particular, la calidad de accionista presupone la efectiva realización de un aporte al capital de la sociedad anónima, o la adquisición de la acción por alguno de los modos consagrados en la ley, es decir, su incorporación al patrimonio de un sujeto, sea al instante de la constitución del ente societario, ora durante su existencia y desenvolvimiento.
En sentido análogo, las aportaciones podrán hacerse al constituirse la sociedad o con posterioridad, adquiriéndose entonces o después la calidad de asociado. Cuando no acontecen en el acto creativo de la sociedad anónima, es factible adquirir acciones y, por ende, la calidad de accionista, por suscripción de las emitidas para su colocación o por negociación con los actuales accionistas. […] La suscripción de acciones, preceptúa el artículo 384 del Código de Comercio, es contrato por el cual el suscriptor a más de la prestación de pagar un aporte se obliga a someterse a los estatutos de la sociedad y, ésta a su vez, a reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo (artículo 384 del Código de Comercio). […] Justamente, satisfechas las exigencias normativas y estatutarias, en particular, obtenido el permiso para la colocación, la suscripción de acciones, “no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba” (artículo 394, Código de Comercio).
Por consiguiente, no es la expedición de los títulos o certificados provisionales, ni su inscripción en el libro respectivo (artículos 399, inc. 3º, y 195 del Código de Comercio), sino el acuerdo entre el suscriptor y la sociedad oferente, producido a partir de la aceptación oportuna, pura, simple y conforme al reglamento de colocación y suscripción, lo que determina la adquisición de la calidad de accionista, tanto cuanto más que por este contrato, como quedó dicho, aquél se obliga a pagar un aporte y someterse a los estatutos, y la última a reconocerle la condición de accionista y a entregarle el título correspondiente. […] En todo caso, con arreglo al artículo 406 del Código de Comercio, “[l]a enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, pero para producir efectos respecto de la sociedad y de terceros, deberá inscribirse en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante en forma de endoso sobre el título respectivo o por otro medio, exigiendo la nueva inscripción y la expedición del título al adquirente, cancelar los títulos precedentes.
En este contexto, tanto la suscripción de acciones emitidas con posterioridad a la constitución de la sociedad, cuanto su enajenación por los accionistas, son negocios jurídicos de forma libre, bastando el acuerdo de las partes expresado por toda forma idónea, directa o indirecta, expresa o “tácita” (rectius, conducta concluyente), incluso electrónica (artículo 824, Código de Comercio;
Ley 527 de 1999). Sin embargo, para su oponibilidad a la sociedad y a terceros, deben acatarse las normas estatutarias y legales, expedirse el título accionario y registrarse en el libro de la sociedad. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 12 Al respecto, ex artículo 399 del Código de Comercio, “[a] todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal”, pero “[m]ientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores” (artículo 400, ibídem) y pagados se cambiarán por el título definitivo que se inscribirán en el libro respectivo (artículo 195, ejusdem).
El título, por ende, acredita la calidad de accionista, mas no es el único medio probatorio, sin que por regla general, el ordenamiento disponga formalidad probatoria (ad probationem; cas. civ. sentencias de 12 de abril de 1940, XLIX, p. 240; 19 de abril de 1971, CXXXVIII, p. 258; 25 de septiembre de 1973, CXVII, núms. 2372 a 2377, p. 65; 4 octubre de 1977, CLV, p. 285; 28 de febrero de 1979, CLIX, n. 2400, p. 49 ss.; 19 de marzo de 1995, exp. 4478; 17 de noviembre de 1993, exp. 3885), ni restrinja el medio de prueba, admitiendo todo elemento probativo eficaz, desde luego, en atención a las exigencias singulares de los negocios jurídicos y el modo adquisitivo específico.
En suma, la adquisición de la acción y, por tanto, de la calidad de accionista, en las sociedades anónimas, podrá darse por acto inter vivos o mortis causa, siendo menester en la primera hipótesis, además del negocio jurídico (títulus, causa traditionis), la tradición (modus), y en la última, muerte del de cuius, modalidades de transmisión, a las cuales se agregan la adjudicación accionaria por disolución y liquidación de la sociedad conyugal, liquidación, escisión, absorción, fusión de sociedades, ventas y enajenaciones forzadas (artículos 409 y 414 del Código de Comercio) con sujeción a los estatutos y la ley; en particular, tal adquisición podrá presentarse al momento de la constitución o con posterioridad, sea por suscripción de las acciones en reserva emitidas para su colocación, ya por negociación individual con sus actuales titulares; y, en cuanto hace a la prueba de la adquisición, en línea de principio, impera la libertad probatoria, sin restricción del medio3.
Aún más, si en gracia de discusión se aceptara la calidad de accionistas de las personas naturales demandantes, ocurre que, por tratarse de una sociedad de las características señaladas en precedencia, esto es, por acciones, en la que el interés y los derechos están representados en el capital o acciones, los actores no tendría la legitimación para reclamar un daño que es propio de la sociedad, persona jurídica distinta de sus socios o accionista, porque no estamos frente a una sociedad de personas —como las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales— en las que la calidad de sus integrantes es el elemento vital del acuerdo societario y que, precisamente, se constituyen por la confianza de los socios.
En las sociedades de personas la calidad de socio genera unas prerrogativas específicas y distintas, por ejemplo, «la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios», (Artículo 358 del Código de Comercio) de manera que quien «invierte en una sociedad de personas, está arriesgando no sólo su participación en la sociedad, sino su propio patrimonio, mientras que quienes invierten en sociedades de capital arriesgan sólo su participación en la sociedad, más no su patrimonio 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de julio de 2010, exp. 68861- 3103-002-2006-00046-01, M.P. William Namén Vargas.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 13 personal.4» Lo dicho obedece a que en las sociedades de personas su razón de ser deviene de «la confianza personal y familiar, suponiendo a todos los socios como administradores y adjudicándoles una responsabilidad solidaria e ilimitada 5 », mientras que en las de acciones como ocurre con Equipadora Médica S.A., «el fundamento que motiva su creación es la constitución de un capital social que permita la explotación económica de un proyecto en común o una empresa, ésta es la razón por la que sus aportes se representan a través de títulos de fácil circulación, que se denominan acciones.6» Consecuente con ello, respecto de los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, la Sala declarará, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por falta de prueba de la calidad de accionistas y por la naturaleza de la sociedad por acciones, a pesar de que ese aspecto no fue objeto de debate en sede de instancia ni en la apelación. Lo anterior, debido a que el artículo 187 del CPACA señala que en «la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala constata que esta se encuentra superada, en tanto que la demanda se presentó en contra del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., entidad a la cual se atribuye el hecho generador del daño, y la que, en efecto, figura como responsable del reporte de la información en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 5.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. de Buenaventura patrimonialmente responsable por los daños reclamados por la sociedad Equipadora Médica S.A. con ocasión del reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 4 Corte Constitucional, sentencia C-831 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sent. cit. 6 Corte Constitucional, sent. cit. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 14 6.- El daño Equipadora Médica S.A. alega que el reporte que hizo el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., en el Boletín de Deudores Morosos del Estado -BDME- le generó un daño al Good Will y a sus finanzas, que concretó en los perjuicios -daño emergente y el lucro cesante- reclamados en la demanda.
Como sustento de ello, alegó que el reporte fue un acto indebido porque nunca existió una cuenta por cobrar a favor del Hospital, sino un saldo o descuento reconocido por unos insumos devueltos, y que, en realidad, era el Hospital el que debía a la sociedad cinco facturas de venta por más de 370 millones de pesos. Por su parte, el Hospital defiende el reporte basado en la existencia de una nota débito que fue contabilizada como una cuenta por cobrar.
En criterio del Tribunal, la existencia de la nota por la devolución de los insumos justifica el reporte en el BDME y, en consecuencia, descarta la existencia de un daño en favor de la demandante. La Sala constata —y no es objeto de debates— que, ciertamente, el Hospital reportó a Equipadora Médica S.A. en el BDME con corte al 31 de mayo de 2014, por estimar que existía una cuenta por cobrar de $5’438.400, sin embargo, esta Subsección se separa del razonamiento del Tribunal según el cual el reporte está justificado en la devolución de algunos insumos pues, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, la conducta de la E.S.E. demandada no encuentra ninguna justificación, sino que se derivó de un error y una indebida comprensión de las cuentas entre las partes.
En efecto, entre los extremos procesales existían obligaciones relacionadas con el suministro de insumos que Equipadora Médica hacía a la empresa social del Estado para la prestación de los servicios de salud, que se concretaron en las siguientes facturas: Factura No. Fecha Vencimiento Valor 20268 3 de julio de 2012 18 de julio de 2012 $156.084.000 20294 13 de julio de 2012 28 de julio de 2012 $137.769.920 20301 10 de julio de 2012 25 de julio de 2012 $54.072.690 20318 17 de julio de 2012 1 de agosto de 2012 $20.960.000 20542 4 de septiembre de 2012 19 de septiembre de 2012 $4.413.800 Total $373.300.410 En esa relación, la parte actora omitió mencionar y aportar prueba de la factura que dio lugar al hecho motivo de controversia, esto es, la 20071 que según la orden o registro presupuestal y los comprobantes de causación era por valor de Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 15 $109.315.186 (fl. 122-123, 126, 144, 146-147, cuad. 1).
En los documentos aportados por la entidad demandada se advierten las siguientes deducciones a dicha factura (Fl. 126, 134, 136, 142 y 144, cuad. 1): Concepto Folio Valor Retención en la fuente 136. cuad. 1 $3.645.259 Impuesto al deporte 136, cuad. 1 $2.083.005 IVA 134, cuad. 1 $2.600.468 Valor consignado 142, 144, cuad. 1 $101.022.454 Total $109.351.186 Del total de la factura 20071, previa las deducciones de ley —retención en la fuente, impuesto al deporte e IVA—, el Hospital consignó en favor de la sociedad la suma de $101.022.454 (Fl. 12, cuad. 2), sin embargo, según lo reconocen las partes, y como consta en los documentos aportados en la contestación de la demanda (fls. 10 y 11, cuad. 2), el Hospital hizo la devolución de unos insumos («36 colesterol HDL y 240 cajas de curitas») reconocidos en la nota contable 4743 del 11 de julio de 2012, por la suma de $5.438.400.
Con fundamento en tales pruebas, se concluye que, en efecto la sociedad no debía al Hospital una suma de dinero y, por tanto, no existía la obligación directa de pago derivada de un contrato o vínculo obligacional; lo que ocurrió fue que, ante la devolución de algunos insumos, se liquidó un saldo en favor del valor total de la factura, hecho que, para efectos del reporte en el BDME, no podía tomarse como un fenómeno aislado o una deuda en sí misma, en la medida en que para la fecha de corte del reporte (31 de mayo de 2014), el Hospital era deudor de la demandante por una sumas muy superiores a las del reconocimiento de los insumos devueltos.
A partir de las particularidades de los hechos, la nota débito no podía entenderse como una deuda en mora de la sociedad para ser reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado puesto que, a partir del parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001 —modificado por la Ley 901 de 2004— lo que se deduce es la necesidad de reportar acreencias que efectivamente estén pendientes de pago cuando su mora es superior a 6 meses, evento que supone la claridad entre los sujetos negociales de que se es deudor de una obligación, se tiene una fecha precisa para su pago y, por ende, ha sido impagada por más de seis meses.
Así lo señala la disposición normativa bajo examen: «Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.
Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 16 sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.» Con apoyo en lo que viene de decirse, si la nota débito fue conocida antes del pago efectivo, era el Hospital el que tenía el deber de descontarla de la suma a pagar porque fue el reconocimiento de un saldo o deducción, y si ocurrió con posterioridad, debía imputarse a los saldos pendientes, como en efecto lo hizo el 13 de mayo de 2015 (Fl. 129, cuad., 1).
Adviértase que, en la nota interna de contabilidad del 13 de mayo de 2015, el Hospital reconoce ese hecho para cancelar el saldo y corregir el error, así: PARA CONTABILIZAR NOTA CONTABLE DE EQUIPADORA MEDICA NO. 4743 DE 11 DE JULIO DE 2012 REFERENTE A DESCUENTO POR DEVOLUCIÓN DE INSUMOS MÉDICOS DE ACUERDO A FACTURA DE VENTA No. 20071 -RP 12381 DE FECHA MAYO 28 DE 2012, SE APLICA A LA CUENTA POR PAGAR NOTA QUE SE CONTABILIZÓ COMO CUENTA POR COBRAR C.E. NO. 19069 DE MAYO DE 2013.
Si para el Hospital se trataba de una cuenta por cobrar y tenía la convicción de ese hecho, debió comunicar a la sociedad y requerirla para el pago o dar aviso del reporte de manera previa, en la medida en que para la compañía no existía una obligación a su cargo sino un descuento o rebaja de la deuda que el Hospital tenía como deudor.
Equipadora Médica no podía prever, ni anticipar que si no solucionaba la obligación estaría sujeta al reporte en el BDME, porque, como se expondrá a continuación, era acreedora del Hospital por valores muy superiores. A lo dicho se agrega que, para la fecha del reporte, el Hospital adeudaba cinco facturas adicionales a Equipadora Médica por más de $373.000.000, por lo que era un total contrasentido y despropósito reportar a la sociedad como deudora del Estado, cuando, en efecto, fue el Hospital el que por su propio error contable dejó de deducir el valor de la nota de contabilidad del pago o se abstuvo de hacer un descuento o cruce de cuentas de las obligaciones adicionales.
Dicho en sentido jurídico, omitió aplicar la compensación. Prueba de que el Hospital sí era deudor de las sumas adicionales para mayo de 2014, es el proceso ejecutivo en el que, mediante auto del 11 de mayo de 2015 (fl. 23, cuad. 1), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago en su contra y en favor de Equipadora Médica por las facturas previamente relacionadas en los recuadros anteriores, más intereses en algunas de ellas desde el 10, 13 y 19 de julio de 2012.
Sin duda, el Hospital debió considerar por lo menos la compensación pues, en los términos del artículo 1625 del Código Civil, esta es uno de los modos de extinguir Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 17 las obligaciones.
Particularmente, el artículo 1714 del Código Civil enseña que «cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse»; y de los artículos 1715 y 1716 del C.C., se deduce que la compensación opera principalmente por ministerio de la ley —ope legis—, siempre que se cumplan los requisitos allí señalados, sin embargo la doctrina ha señalado otros especies de compensación como la convencional, facultativa o judicial7.
De la mano del profesor Fernando Hinestrosa, la Sala destaca que: Compensación quiere decir una confusión de obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su objeto. Así ‘se evita un doble pago, una doble entrega de capitales y de ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y del deudor, a la vez que asegura la igualdad de las partes’.
Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo y producir la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando la cantidad de menor a mayor8. Para la Subsección, si bien no podría afirmarse que se configuró una compensación facultativa, judicial o convencional —en tanto no fue aplicada voluntariamente por el Hospital, no fue objeto de un acuerdo entre las partes, tampoco se aportó un contrato en el que se hubiese autorizado, ni mucho menos debía ser producto de una decisión judicial—, por lo menos el Hospital debió entender que estaban dados los elementos de la compensación legal para evitar reportar a la sociedad en el BDME.
Así, la compensación legal a que se refiere el artículo 1715 del C.C. señala: La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Este modo de extinguir las obligaciones no requiere la voluntad ni el consentimiento de las partes, sino el cumplimiento de los presupuestos establecidos en precedencia que, en efecto, se cumplían en este caso. 7Al respecto puede consultarse: Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones” pág. 424. Editorial Temis. 8Hinestrosa Fernando, Tratado de las Obligaciones I. Concepto, estructura y vicisitudes” Universidad Externado de Colombia, 3ª ed. 3 Reimpresión. 2015 pág. 809.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 18 En primer lugar, conforme a las transacciones expuestas por las partes, la sociedad demandante estaba obligada a la entrega de suministros, y el Hospital a su pago, entre ellos el de las cinco facturas descritas en este proceso; de otra parte, por la devolución de algunos insumos, la sociedad descontó y reconoció una nota débito en favor del Hospital, hecho por el cual la entidad la tuvo como su deudora.
Ello quiere decir que ambas partes eran acreedoras y deudoras recíprocas. La nota contable reconoció al Hospital una suma a su favor de $5.438.400, y el Hospital adeudaba a Equipadora Médica S.A. más de $373.000.000; por consiguiente, se cumple otro supuesto y es que ambas cosas son de igual género o calidad: dinero. De la misma manera, se concluye que las obligaciones son líquidas, por cuanto no existía duda del valor en favor de cada una de las partes.
Por último, las obligaciones eran exigibles, no solo porque el valor de la nota de débito reconocida desde el 11 de julio de 2012 no fue sometido a modalidad de plazo o condición, sino porque el Hospital tenía en su favor la posibilidad de restarlo del valor adeudado de la factura 20071 o de las otras cinco facturas que ya habían sido exigibles, una de ellas, desde el 13 de julio de 2012.
De lo expuesto se deduce que, a pesar de estar dadas las condiciones para la compensación, el Hospital no solo omitió descontar la suma de dinero al momento del pago, sino que, sin prueba de su cobro o requerimiento reportó a la sociedad demandante como deudora para el periodo con corte al 31 de julio de 2014, en lugar de compensar las obligaciones, pues la suma adeudada por aquél era muy superior a la nota contable.
Este examen permite a la Sala apartarse de la tesis del Tribunal de que la existencia de las otras obligaciones en contra del Hospital no eliminaba la obligación o la deuda que dio lugar el reporte. Dicho aserto desconoce que, en estricto sentido, el reporte no fue consecuencia de una deuda adquirida por la sociedad, sino de omisiones contables y elementales, o que, de haber sido una deuda propiamente dicha, entonces debió reconocer la existencia de una compensación que extinguía esa prestación debida.
A pesar de que existe una conducta del Hospital Luis Ablanque de la Plata, susceptible de ser considerada una falla de servicio, en la medida en que el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado no tenía ninguna justificación, la Sala advierte que no existe elementos de confirmación procesal para deducir la existencia del daño. En otras palabras, la parte actora no acreditó que el reporte en el BDME le hubiera generado el daño reclamado.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 19 Lo dicho se sustenta en que, entre los argumentos de la demanda, la sociedad invoca dos hechos diferentes para derivar el daño y los perjuicios reclamados: el no pago de las facturas y el reporte en el BDME, cuando lo que se discute en este proceso es exclusivamente la responsabilidad como consecuencia del reporte en el BDME.
En ese sentido, en la demanda se afirma que el no pago de las facturas 20268, 20294, 20301, 20318 y 20542 por valor de $373.300.410 hizo que «tambalearan» las finanzas de la sociedad, pero, se insiste, ese hecho nada tiene que ver con el reporte en el BDME, pues el no pago de esas facturas correspondía al incumplimiento de esas obligaciones que, posteriormente, fueron demandadas en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
Luego, el incumplimiento en el pago de las facturas adicionales se debatió por otra vía judicial y no puede ser a su vez el daño derivado del reporte de deudores morosos del Estado. Ahora, si lo que la parte demandante pretende afirmar es que el impago de las obligaciones a cargo del Hospital fue lo que la llevó a acudir al sistema financiero para obtener los créditos que se frustraron por el reporte en el BDME, ocurre que en el expediente no existe una sola prueba de esa afirmación. El único sustento deviene de la demanda, puesto que, como se examinará, los relatos de los testigos atribuyen el hecho a la falta de pago y no al reporte.
El testimonio del señor Alberto Ríos Ospina, revisor fiscal de la demandante Equipadora Médica S.A. da cuenta del funcionamiento comercial de la compañía, en el sentido de que sus operaciones están precedidas de la obtención de créditos financieros y/o de los proveedores con los cuales adquieren los materiales y posteriormente se producen las ventas.
No obstante, no se deduce de su testimonio cómo el reporte en el BDME afectó las relaciones comerciales entre la sociedad, los bancos y sus proveedores. El testigo hizo énfasis en que la falta de pagos del Hospital, esto es, de los más de 370 millones de las otras facturas, afectó a la compañía, pero, como viene de decirse, el debate en este proceso no fueron los daños productos por la mora en el pago de los instrumentos negociables, sino del reporte en el BDME.
Por tanto, la afirmación del señor Ríos Ospina de que a la compañía se le «cerraron las puertas» porque no había créditos de los bancos, ni entregas a plazo de los proveedores, no es suficiente para dar por sentado que fue consecuencia del reporte en el BDME, porque en el fondo esa circunstancia se la atribuye a las repercusiones financieras del no pago y no de la existencia de la información en el Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 20 BDME.
Tampoco se puede deducir que las ventas negativas se derivaron del reporte o de la afectación del Good Will de la sociedad, puesto que no se detallan las condiciones que sobre el buen nombre o reputación de la sociedad se dañaron por ese hecho. En cuanto al testimonio del señor Guillermo Tunjo Varón, quien afirmó ser contador de la sociedad demandante, su relato confirma la confusión o mezcla de los hechos y daños, porque explicó que los bancos y terceros vieron que el valor de la cartera de la compañía era superior a 400 y 1000 millones, y que tenía su cartera deteriorada, como si el no pago o recuperación de la cartera tuviera relación directa con el hecho dañoso: el reporte en el BDME.
Que el deponente sostuviera que los analistas de los bancos negaran los créditos porque la compañía no podía pagar fue un asunto que ancló al déficit de la cartera, incluida, la deuda del Hospital, pero no a su reporte en el BDME. El señor Miguel Rubiano Herrera manifestó ser cónyuge de la demandante Martha Cecilia Osorio, y, además de ser calificado como sospechoso por el procurador judicial en la audiencia de pruebas, en virtud de su relación de parentesco con una de las partes, en su dicho no se encuentran razones que acrediten el daño reclamado como consecuencia del hecho dañoso, tanto así que reconoció desconocer las operaciones de la compañía y se enfocó en relatar el sufrimiento de los accionistas, respecto de los cuales la Sala anticipó que no acreditaron tal calidad.
Finalmente, el testigo Héctor Fabio Gómez, asesor comercial de la sociedad, expuso no tener claridad sobre el reporte que hizo el Hospital, pero refirió que la situación de la sociedad con dicha entidad ha sido «complicada»; afirmación relacionada con el tema de pagos y no concretamente con el reporte en el BDME. Además, cuando afirmó que no tienen flujo de dinero para comprar y vender los insumos, no sustenta ese hecho en un daño por el reporte, sino la falta de recursos que tampoco se acredita que fuera producto del reporte como deudora del Estado.
De esta forma, la falta de créditos de bancos o de los proveedores, los daños comerciales y la afectación al Good Will o buen nombre comercial del que se duele la demandante, no encuentra sustento probatorio en que sean consecuencia del reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Recuérdese, el daño reclamado se imputó al reporte en el BDME y no a la falta de pago de las facturas —como no podía ser dada la naturaleza del medio de control de reparación directa y el hecho de que los daños que allí se producen se resarcen Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 21 con los intereses de mora—, puesto que como se afirma en la misma demanda las facturas fueron objeto de proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago, no solo por el capital, sino también por los intereses de mora.
De ahí que sean esos intereses los que cubren los daños derivados del retardo en el pago. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional9: Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida10.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación11. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”12 (negrillas y subrayado fuera de texto).
En este sentido, la doctrina francesa, italiana y alemana reconocen el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios: (…) Siguiendo estas vertientes, en especial la francesa, el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo13, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual: (…) La Corte Constitucional declaró exequible esta norma que determina las reglas para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, señalando que la ley respeta las convenciones que se hagan y por ello el interés del 6 por ciento es un interés supletorio: (…) El Código de Comercio también se refiere al interés moratorio estableciendo que a falta de estipulación, los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente: (…) 9 Sentencia C-604 de 2012. 10 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 11 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 617;
MAZEAUD, Henri / MAZEAUD, León / TUNC, André: Tratado teórico y prático de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. 3, V. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1963, pág. 504; CLARO DEL SOLAR, Luis: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, V. V, Santiago, 1988, pág. 723; LARENZ, Kart: Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Mardid, 1958, pág. 339 y 340;
PADILLA, René, La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, ¡983, pág. 220; MANASEVICH, Rene Abeliuk: Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile / Editorial Temis; Santiago, 1993, pág. 710. 12 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 641. En sentido similar, LARENZ, Kart: 349 y 350. 13 HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las obligaciones, Universidad externado de Colombia, 2002, pág. 165 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 22 Estas reglas para el cobro de intereses también han sido reconocidas por la propia Corte Constitucional: “(…) Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).
En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.”14 (…) Por lo anterior, en Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, el cual podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales según se reconoció en la sentencia C - 364 de 200015.
La actividad probatoria de la parta actora debía estar dirigida a develar concretamente los proveedores, los bancos y los clientes que terminaron, afectaron o modificaron negativamente las relaciones comerciales con la sociedad Equipadora Médica S.A., porque se enteraron que fue reportada como deudora morosa del Estado, y no por las mermas en sus finanzas o capacidad financiera por el no pago de los más de 370 millones respaldados en las facturas de venta, pues ese asunto es un juicio ajeno a la reparación directa por el hecho dañoso debatido.
Si bien en el proceso se practicó un dictamen pericial —que no fue censurado ni cuestionado por la parte demandada—, el mismo fue elaborado con fundamento en las meras afirmaciones de la parte demandante y, según expuso el perito en la audiencia de pruebas, con los balances generales y cuentas de la compañía. Con todo, el dictamen da cuenta de unos supuestos perjuicios por daño emergente y lucro cesante —daño consecuencia, que no pueden ser atendidos por la Sala al encontrarse ausente la prueba del daño reclamado —daño evento—.
El dictamen pericial aportado no tiene la fuerza para demostrar el daño, porque en él no existe una evaluación fundada sobre cómo el reporte de la sociedad en el BDME frustró los créditos en el sector financiero, su buen nombre comercial y la relación con clientes y proveedores. Inclusive, el mismo perito reconoció no ser posible estimar el daño al Good Will por no haber tenido la posibilidad de que los 14 Sentencia de la Corte Constitucional, C-364 de 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero 15 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 23 terceros brindaran información al respecto, es decir, que por el reporte se deterioraron sus relaciones con la sociedad.
En realidad, el perito, en lugar de establecer la ciencia de su experticia y los fundamentos técnicos de sus conclusiones, a partir del daño reclamado, hizo en el dictamen una valoración inicial con fundamento en las afirmaciones de la demanda para establecer un juicio de responsabilidad patrimonial propio del operador judicial. Sin embargo, se resalta que aclaró que «algunos proveedores y compradores, a quienes se entrevistaron, manifestaron asuntos legales o éticos para no vender o comprar los productos comercializados por EQUIPADORA MÉDICA S.A., pero se negaron rotundamente a certificar esto».
Lo anterior respalda la tesis de la Sala de que el dictamen pericial no tiene la entidad suficiente para acreditar el daño reclamado, y no puede ser validado como elemento para determinar los perjuicios en tanto no esté preliminarmente acreditado el daño, esto es, que la inclusión de la sociedad en el BDME afectó su acceso a los créditos y la confianza de sus proveedores y clientes al punto de generar el déficit de la compañía. Así pues, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero en razón de las consideraciones expuestas en esta providencia, esto es, por falta de legitimación en la causa por activa de los señores Gloria Inés, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucía y Martha Cecilia Osorio Hernández, y porque no se acreditó que el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado ocasionara los daños reclamados por la sociedad Equipadora Médica S.A. 7.- Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso –CGP– establece que las costas están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 365 del CGP dispone que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». A partir de lo previsto en esta disposición normativa, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que la sentencia fue confirmada.
La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 24 En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta lo previsto en la regla 4 del artículo 366 del CGP, se observa que se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, toda vez que se está confirmando el fallo objeto de alzada; asimismo, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia para lo cual atendió el proceso a través de apoderado judicial que debió constituir para el efecto.
El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de asuntos «hasta el (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.5% de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la parte actora –a la cual se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación– está constituida por varios demandantes que reclamaron perjuicios económicos distintos, motivo por el cual la condena en costas debe ser proporcional a sus intereses en el litigio, en los términos de la regla 6 del artículo 365 del CGP.
Por lo anterior, se fija como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., la suma de $75.722.135, pagaderos así: Demandante Pretensión 0.5% Pretensión Sociedad Equipadora Médica S.A. $14.800.000.00016 $74.000.000 Gloria Inés Osorio Hernández $68.945.40017 $344.727 Carlos Humberto Osorio Hernández $68.945.400 $344.727 Luis Fernando Osorio Hernández $68.945.400 $344.727 Olga Lucía Osorio Hernández $68.945.400 $344.727 Martha Cecilia Osorio Hernández $68.945.400 $344.727 TOTAL $75.722.135 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Solicitó por daño emergente la suma de 5.600 millones de pesos, y por lucro cesante 9.200 millones de pesos, es decir, 14.800 millones de pesos. 17 Cada una de las personas naturales demandantes reclamaron perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV, los que en el año 2016 equivalían a $68.945.400.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00626-01 (63745) Demandante Equipadora Médica S.A. y otros Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 25 F A L L A PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la entidad demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de setenta y cinco millones setecientos veintidós mil ciento treinta y cinco pesos ($75.722.135), pagaderos así: Demandante Agencias en derecho Sociedad Equipadora Médica S.A. $74.000.000 Gloria Inés Osorio Hernández $344.727 Carlos Humberto Osorio Hernández $344.727 Luis Fernando Osorio Hernández $344.727 Olga Lucía Osorio Hernández $344.727 Martha Cecilia Osorio Hernández $344.727 Total $75.722.135 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF