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11001031500020220278100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Shirley Patricia Tocora Trigos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: sin defecto. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Shirley Patricia Tocora Trigos en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Shirley Patricia Tocora Trigos, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 17 de noviembre de 2021, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta el 22 de febrero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 47001-33-33-002-2017-00327-00/01. 1.2.

Hechos La demandante, en su solicitud de amparo narró en síntesis que: 1.2.1. En el año 2014 la Fiscalía General de la Nación vinculó a Shirley Patricia Tocora Trigos a la investigación radicada bajo el número 470016001019-2013-01633 adelantada por la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. 1.2.2. Shirley Patricia Tocora Trigos fue capturada el 20 de mayo de 2014 y fue puesta a disposición del Juez Segundo de Control de Garantías.

Ese mismo día, por Solicitud de la Fiscalía Quinta Local del Santa Marta, se llevó a cabo a la respectiva audiencia de legalización de captura y formulación de imputación y en esta se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pero sin restricción del derecho de libertad y locomoción, “condicionada a la obligación de someterse a vigilancia de una persona o institución que en el caso es el CAI más cercano a su residencia o inspección de policía; presentare periódicamente o cuando sea requerido por la Fiscalía que lleva la investigación o el juez que la requiera y la prohibición de salir del país y del departamento del Magdalena”. 1.2.3.

Por lo anterior, se firmó el acta de compromiso por parte de Shirley Patricia Tocora Trigos por la cual se restringió su derecho a la libertad de locomoción y se libró el Oficio 094 de 20 de mayo de 2014 dirigido al comandante del CAI de Mamatoco de Santa Marta y el Oficio núm 4324 de 29 de mayo de 2014 con destino al director de le SIJIN-MESAN informando la medida de prohibición de salir del departamento.

Así mismo, se emitió oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el que se comunicó la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro que fueran propiedad de la señora Tocora Trigos. 1.2.4. Posteriormente, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía 18 de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2014, solicitó al juez de conocimiento que se realizara audiencia de preclusión dentro de la investigación adelantada contra la señora Tocora Trigos.

Así las cosas, el 30 de octubre de 2015, se celebró en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, la precitada audiencia en la que se determinó que Shirley Patricia Tocora Trigos no tuvo ningún tipo de participación en la conducta punible que se le endilgaba, en consecuencia, se ordenó precluir la investigación. 1.2.5.

En vista de lo mencionado, la solicitante, junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad, que calificaron como injusta y a la que fue sometida Shirley Patricia Tocora Trigos.

El proceso se identificó con el número radicado 47001-33-33-002-2017-00327-00/01 y correspondió conocerlo, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión apelada, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2021. 1.3.

Pretensiones de tutela Shirley Patricia Tocora Trigos solicitó lo siguiente: (se transcribe con errores de ortografía) “1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad a mi mandante. 2. que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la nación-rama judicial integrada por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMNISTRACION DE JUSTICIA y por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la actora como consecuencia del "error jurisdiccional" consistente en la "arbitraria restricción del derecho a la libertad de locomoción y la provisión de enajenar bienes" que afecto a SHIRLEY PATRICIA TOCARA TRIGOS desde el mes de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015. 3. que como consecuencia lógica de la anterior declaración se condene a NACION/RAMA JUDICIAL integrada por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISYTRACION JUDIAL y por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la señora SHIRLEY PATRICIA TOCARA TRIGOS, en su condición de víctima directa y perjudicada con la privación injusta de la libertad y con el error jurisdiccional respectivamente, así como a sus familiares y allegados más cercanos en los montos que se discriminan de la siguiente forma: Por concento de perjuicios extramatrimoniales en la modalidad de daños morales causados a la señora SHIRLEY PATRICIA TOCORA TRIGOS y a su grupo familiar conforme a la jurisprudencia unificada proferida por el Honorable Concejo de Estado así: Por concepto de perjuicios patrimoniales causados a la señora SHIRLEY PATRICIA TOTOCA TRIGOS, en la modalidad de lucro cesante, con el fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos (HONRA Y BUEN NOMBRE) 4. cambiar la decisión del fallo de fecha 17 de noviembre de 2021, magistrado ponente DR. ADONAY FERRARI PADILLA”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela El solicitante de amparo indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena era violatoria de su derecho fundamental a la igualdad. Para el efecto citó el artículo 13 constitucional y transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que trata sobre este derecho de manera general, sin precisar la referencia ni el año de la providencia. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 24 de mayo de 2022 en el que vinculó como terceros interesados a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a quienes participaron en el proceso de reparación directa radicado número 47001-3333-002-2017-00327-00/01 y ordenó notificar a las partes. 1.5.1.

La Fiscalía General de la Nación contestó la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. Manifestó que, en el caso en concreto, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado núm. 2017-00327-00/01, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que no se reconocía el daño y el pago de perjuicios.

Advirtió que la pretensión de la parte accionante carecía de relevancia constitucional, por cuanto pretendía, mediante esta acción constitucional, solicitar la verificación de la indemnización de perjuicios deprecada en el proceso ordinario, lo que se traduce en un derecho que es eminentemente de tipo económico. La entidad accionada pone de presente que la señora Tocora Trigos no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en la que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no podía estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los posibles yerros.

Adicionalmente, sostuvo que la tutelante no sustentó las causales específicas de procedibilidad y de conformidad con la Sentencia T-230 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, era a la accionante a quien le correspondía demostrar que la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena y los demás sujetos vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos endilgados a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Shirley Patricia Tocora Trigos fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que, afirma, se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue la autoridad que profirió la decisión cuestionada, por lo que está legitimado por pasiva. 2.2.2.

Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 21 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada el 7 de diciembre de 2021 y el escrito de tutela fue radicado el 17 de mayo de 2022. 2.2.3. Ahora bien, en virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.

Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. En el caso concreto, Shirley Patricia Tocora Trigos consideró vulnerado su derecho a la igualdad, en razón a que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo y en consecuencia negó las pretensiones de reparación directa en el proceso radicado núm. 47001-3333-002-2017-00327-00/01, en el que la aquí tutelante, reclamaba perjuicios por una privación de la libertad.

A su juicio, dicha autoridad judicial debía revocar la sentencia de primer grado en virtud al citado derecho fundamental y por consiguiente acceder a sus pretensiones. Sin embargo, en el escrito de tutela, la señora Tocora Trigos no invocó la configuración de algún defecto que implicara la vulneración de su derecho a la igualdad. En relación con lo anterior, cabe resaltar que, en la providencia cuestionada en sede de tutela, la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, se pronunció sobre la responsabilidad de las entidades accionadas y para el efecto analizó la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional en la que se determinó cómo debía delimitarse el estudio de una privación injusta de la libertad.

Frente a este argumento, el actor no planteó los fundamentos por los cuales, a su juicio, la autoridad judicial accionada erró causando una vulneración a sus derechos fundamentales. Únicamente se limitó a replicar su tesis y a replantear su petición en sede de tutela. Así las cosas, la Sala considera que es necesario poner de presente que, sin desconocer que una de las características fundamentales de la acción es la informalidad, en el asunto bajo estudio, se observa que el tutelante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y sus reparos se centraron en simplemente citar el derecho a la igualdad y explicar en qué consistía, sin explicar en qué sentido la decisión de la autoridad judicial transgredía la norma constitucional o qué defecto se materializaba.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se releva de realizar un análisis oficioso de esa decisión, en la medida, que no es admisible que se pretenda dejar sin efectos un dallo proferido por un tribunal de cierre, en sede natural, sin asumir la carga argumentativa mínima, sumado al hecho que la parte accionante en su escrito de tutela transcribe las mismas pretensiones deprecadas en la demanda de reparación directa, situación que se sale de la órbita del juez constitucional, pues no es de su competencia definir la responsabilidad de una entidad del Estado.

Así las cosas, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues en el escrito de tutela la parte actora omitió exponer argumentos que cuestionen los fundamentos de la providencia objeto de la presente acción. En este orden, es claro que la actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende atacar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”.

Lo anterior, en razón a que el libelo introductorio no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción presentada por Shirley Patricia Tocora Trigos en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala