Micelio
11001032700020220006300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-15

Radicación interna: 2306-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Manuel Lopez Molina·Demandado: Superintedencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) Demandante: Juan Manuel López Molina Demandada: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia Tema: Rechaza demanda por no subsanación Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada por Juan Manuel López Molina contra la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES Juan Manuel López Molina, actuando en su propia causa, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el propósito de obtener la nulidad de la expresión «previamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia», contenida en el numeral 3.3 de la parte II, Título II, Capítulo I, de la Circular Externa 29 de 2014, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Mediante auto del 4 de agosto de 20231, se ordenó corregir la demanda en los siguientes aspectos: «[…] no existe precisión y claridad en torno a la individualización e identificación del acto administrativo en el que reposa el texto respecto del cual se pretende la nulidad, pues, conforme al análisis realizado, claramente, los acápites denominados “3.3.

Solicitudes de retracto”, presentan un texto diferente en cada uno de los documentos allegados con la demanda, por lo tanto se incumplió con los dispuesto en el numeral 2.° del artículo 162 CPACA. […] En el concepto de violación, no se indicó cuál o cuáles de las causales de nulidad consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA se le endilga a la disposición atacada.

En consecuencia, se incumplió con lo dispuesto en el numeral 4.° del Artículo 162 del CPACA. […] 1 Visible a índice 18 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00063-00 (2306-2023) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, una vez se individualice e identifique el acto administrativo en el que reposa el texto respecto del cual se pretende la nulidad, el demandante deberá allegar la copia del acto acusado […]».

Según constancia secretarial del 23 de octubre 20232, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho, por auto del 4 de agosto de 2023 ordenó corregir la demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la demanda de nulidad presentada. De acuerdo con el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto.

Por lo anterior, es procedente su rechazo, toda vez que la demanda no fue corregida dentro del plazo concedido. Por las razones expuestas previamente, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el medio de control de nulidad presentado por Juan Manuel López Molina al no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente 2 Visible a índice 23 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.