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27001233100020080007902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 70971 · EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Luis Martinez Palacio·Demandado: Magdalena Castro Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Proceso ejecutivo El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del Auto de 4 de diciembre de 2023.

Es preciso anotar que ese auto se adoptó dentro de un incidente de regulación de honorarios que se abrió cuando se tramitaba el proceso ejecutivo. En la decisión cuestionada se negó una nulidad en contra de la providencia de 2 de marzo de 2023 1. En virtud de lo señalado en el artículo 35 del CGP esta decisión le corresponde al ponente2.

Contenido: 1. Antecedentes del incidente de regulación de honorarios. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de apertura del incidente 1. El 13 de enero de 2023, el abogado Jorge Luis Martínez Palacio radicó memorial, mediante el que solicitó que se iniciara un incidente de regulación con ocasión de la falta de pago de unos honorarios causados por la representación judicial en el proceso de reparación directa No. 27001-23-31- 000-1991-01578-01 y en el ejecutivo (derivado del proceso de reparación directa) No. 27001-23-31-702-2008-00079-01. 2.

Mediante Auto de 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Chocó corrió traslado del incidente de regulación de honorarios propuesto por Jorge Luis Martínez Palacio a la poderdante señora Castro Morales (parte incidentada). 1 Mediante el cual se corrió traslado de incidente de regulación de honorarios. 2 Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…) Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Incidente de regulación de honorarios _________________________________________________________________________________________________________________ 3.

El 22 de marzo de 2023, el nuevo apoderado de la señora Magdalena Castro Morales (Daniel Roncallo Meneeses) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto de 2 de marzo de 2023 por considerar, entre otros, que el Auto se había proferido ilegalmente. En escrito separado de la misma fecha, radicó un documento de “propuesta de ilegalidad de auto que ordena el traslado” porque no se estudió la procedencia del incidente, sino que, de inmediato, se corrió traslado y, además, el juez competente era el de la justicia ordinaria laboral y no el de lo contencioso administrativo. 4.

Mediante Auto de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Chocó decidió, entre otros, 1) admitir la revocatoria de poder del abogado Jorge Luis Martínez Palacio 2) dar apertura al incidente de regulación de honorarios y 3) disponer la celebración de la audiencia de que trata el artículo 129 del CGP el 4 de diciembre de 20233. 5.

Finalmente, con Auto de 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Chocó decidió rechazar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que corrió traslado del incidente porque el Auto recurrido era de trámite y frente a este no procedía recurso alguno. No se resolvió sobre la “la propuesta de ilegalidad” del Auto de 2 de marzo de 2023. 1.2.

La providencia apelada 6. El 4 de diciembre de 2023 se realizó la audiencia prevista en el artículo 129 del CGP. En el trámite de la Audiencia realizada el 4 de diciembre de 2023, cuyo fin era practicar pruebas, el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Roncallo Meneses en el minuto 01:01:49 indicó: “En su sistema, debe reposar una solicitud de control de legalidad y una solicitud de nulidad constitucional, porque consideramos que el auto que usted dictó adolece de una serie de fallas que son graves, en el sentido de la interpretación, (…) hay una solicitud de ilegalidad que no fue definida por usted en la decisión que tomó. (…)” Revisado por el magistrado el expediente, señaló que “efectivamente, hay dos memoriales” el primero interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado del incidente en el que “lo trata de ilegal”, en el segundo también “expresa los mismos argumentos y allí plantea la nulidad”. 7.

Esclarecido el tema en esos términos, el magistrado indicó que, mediante Auto de 24 de noviembre de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado del incidente. 3 Artículo 129 CGP: (…) En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Incidente de regulación de honorarios _________________________________________________________________________________________________________________ Respecto de la solicitud de nulidad indicó que “las causales de nulidad son taxativas de acuerdo al Código General del Proceso, entonces los argumentos que usted plantea no encajan en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP para que el despacho entre a decretar una nulidad que no se avizora en este momento.

Yo interpreto con el mayor respeto que es una forma de dilatar más el proceso (…) El despacho deniega la solicitud de nulidad propuesta por improcedente”. 8. Acto seguido, el abogado Daniel Roncallo Meneses pidió que faltaba pronunciarse sobre la “solicitud de ilegalidad de orden constitucional”, además del control de legalidad. Se corrió traslado a Jorge Luis Martínez Palacio quien afirmó que no se configuraba ninguna nulidad. 9.

Finalmente se pronunció el Despacho y señaló que “frente a la solicitud de nulidad el despacho confirma lo expuesto en precedencia, esto es, que tampoco se tipifica ni encuadra lo argumentado por el señor apoderado de que hay una nulidad cuando las nulidades son taxativas. En consecuencia, el despacho ratifica la decisión y esta queda notificada por estrados” 1.3.

El recurso de apelación 10. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Magdalena Castro Morales, señor Daniel Roncallo Meneses, en la audiencia, interpuso recurso de apelación y señaló “en relación con la decisión que usted toma, si es procedente, interpongo el recurso de apelación de la nulidad planteada”. Aseguró que la nulidad planteada es de orden constitucional, legal y procesal con fundamento en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y por las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP y parágrafo del artículo 136 del CGP. 11.

En síntesis sus argumentos fueron los siguientes 1) el despacho corrió traslado del incidente de regulación de honorarios sin determinar su procedencia, admisión o rechazo; 2) Mediante Auto de 24 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó, se rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que corrió traslado, sin embargo, no se resolvió el de reposición en contravía de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP; 3) Se violó el principio universal de “primero en el tiempo, primero en el derecho” porque, a su juicio, las solicitudes de nulidad se debieron resolver “antes de abrir el incidente de regulación”, lo que viola el artículo 29 Constitucional 4) se abrió el incidente de regulación de honorarios cuando lo correcto era admitir o rechazar.

Con el agravante de que se eliminó la posibilidad de interponer los recursos de ley con un trámite inadecuado. 5) Señaló que abrió el incidente sin que su representada pudiera acceder a la práctica de pruebas para ejercer el derecho de defensa conforme lo dispone Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Incidente de regulación de honorarios _________________________________________________________________________________________________________________ el artículo 129 del CGP.

Agregó que la apertura del incidente se hizo conjuntamente con la decisión que admitió la revocatoria del poder que no admite recurso alguno. 6) Se le dio trámite al incidente de regulación de honorarios con fundamento en una revocatoria de poder que no existe, comoquiera que no hay prueba de la revocatoria4. En el mismo recurso se solicitó la nulidad de los Autos de 2 de marzo, 23 de noviembre y 24 de noviembre del mismo año. 12.

En la audiencia se corrió traslado del recurso. El señor Jorge Luis Martínez Palacio que indicó que lo que se buscaba era dilatar el proceso y agregó, entre otros, que no se configuraba ninguna causal de nulidad. El Ministerio Público indicó que no procedía el recurso de apelación y que lo que buscaba era dilatar el proceso. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Chocó decidió conceder el recurso de apelación. El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta individual de reparto de 28 de febrero de 2024. 2.

CONSIDERACIONES 13. La decisión apelada se profirió el 4 de diciembre de 2023, en una audiencia dentro un incidente de regulación de honorarios. En síntesis, según los antecedentes expuestos, la primera instancia negó la nulidad que se interpuso en contra del Auto de 2 de marzo de 2023, mediante el cual se corrió traslado del incidente de regulación de honorarios.

Para determinar la norma procesal aplicable se debe tener en cuenta que la reparación directa que dio origen al ejecutivo y dentro del cual se surtió el incidente de regulación de honorarios se tramitó con el Decreto 1 de 1984. Esa disposición, en su artículo 167 remitió al CPC (ahora CGP) para tramitar los incidentes. Por su parte, el artículo 321.6 del CGP, señaló que es apelable el “auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

En consecuencia, procede el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2023 que negó la solicitud de nulidad. 14. Aunque el apelante en su recurso solicitó que se declarara también la nulidad de los Autos de 23 de noviembre y 24 de noviembre de 2023, lo cierto es que la competencia del ponente se limita a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2023 razón suficiente para relevarse de estudiar las otras solicitudes. 15.

El Despacho confirmará la decisión que negó la nulidad porque, tal y como lo indicó la primera instancia, no se configura ninguna de las causales 4 Lo que sucede es que el poder no tenía facultad de tramitar cuentas. Luego, sin la revocatoria del poder, él juez no es el competente para resolver el incidente de regulación de honorarios.

Fundamentó su postura en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Incidente de regulación de honorarios _________________________________________________________________________________________________________________ previstas en el artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, aunque en el recurso de apelación también se alude a una nulidad prevista en los artículos 4 y 29 constitucionales, lo cierto es que esos artículos no contienen causales de nulidad sino que contienen garantías que justamente son desarrolladas por el Código General del Proceso, principalmente, en el artículo 133. En todo caso, tampoco se explicó qué garantía fue desconocida. 16.

El Auto cuya nulidad se solicitó, se profirió el 2 de marzo de 2023. En ese Auto únicamente se resolvió: “del incidente propuesto por el doctor Jorge Luis Martínez Palacio en contra de la demandante señora Magdalena Castro Morales, por secretaría córrase traslado a la misma en la forma prevista en el artículo 76, 110 y 127 del CGP”. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación5 y, adicionalmente, “propuesta de ilegalidad” e “incidente de nulidad”.

El 4 de diciembre de 2023, el ponente resolvió el incidente de nulidad y señaló que no se configuraba ninguna de las causales de ley. En el recurso de apelación interpuesto en la audiencia6, se alega que sí se configuraron las causales 2 y 5 del artículo 133 del CGP y 4 y 29 de la Constitución. 17. Artículo 133 del CGP. Respecto de esas causales, el artículo señaló que el proceso era nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 18.

Revisadas las causales el Despacho no encuentra que el Auto de 2 marzo de 2023, hubiera incurrido en ellas. En el Auto únicamente se corrió traslado de un incidente de regulación de honorarios presentado por el señor Jorge Luis Martínez Palacio quien, en su momento, fue el apoderado de la señora Magdalena Castro Morales. Esa decisión no contrarió ninguna providencia ejecutoriada de un superior, tampoco revivió un proceso legalmente concluido comoquiera que justamente lo que hacía era tramitar por primera vez un incidente y, finalmente, tampoco pretermitió ninguna instancia. En este punto se quiere hacer énfasis en que, si bien, mediante Auto de 24 de noviembre de 2023, se rechazó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 2 de marzo de 2023, ello no significó que se hubiera pretermitido una instancia como se sugiere porque: a) únicamente procedía la reposición y no la apelación, razón por la cual no se le cercenó la doble instancia, b) si bien no se adecuó y se resolvió el de reposición, contra 5 El cual fue rechazado.

Frente a esa decisión no se interpuso el recurso de queja. 6 en el que se lee nuevamente el incidente de nulidad Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Incidente de regulación de honorarios _________________________________________________________________________________________________________________ esa decisión no se interpuso recurso y la parte guardó silencio.

Finalmente, tampoco hubo una violación probatoria comoquiera que la decisión se limitó a correrle traslado a la incidentada. 19. Artículo 29 y 4 Constitucional. Como se indicó anteriormente, estos artículos no contienen causales de nulidad, sino que el artículo 29 contiene garantías que justamente son desarrolladas por el CGP, principalmente, en el artículo 133.

Tan es así, que el artículo 133 del CGP señaló que un proceso era nulo en todo o en parte solamente en los caos allí previstos. En ese orden, en este momento el despacho no podría decretar una nulidad por una violación en abstracto del artículo 29 Constitucional. Máxime cuando el solicitante tampoco señaló qué garantía de las ahí establecidas7 se afectó, y no puede el Despacho, de oficio, entrar a evaluar todas y cada una de ellas supliendo entonces la labor del abogado que considera existió nulidad. 20.

Finalmente, frente a todos los argumentos del recurso, se debe indicar que, como no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad alegadas, no puede entrar a referirse a cada uno de los puntos. Lo anterior, por la sencilla pero elemental razón de que se está en un recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega, la configuración de una causal de nulidad.

Luego, si la causal no se configura, ello constituye un motivo suficiente para confirmar el auto apelado. 21. Finalmente, el despacho debe indicar que la mayoría de argumentos expuestos en el recurso de apelación8 están encaminados a enervar una decisión de fondo que se llegara a adoptar dentro del incidente de regulación de honorarios y no a estructurar una causal de nulidad contra el auto que corrió traslado del incidente.

Incluso, en este punto, llama la atención que contra esta decisión se hubiera interpuesto un recurso de apelación que resultaba abiertamente improcedente, una “propuesta de ilegalidad” y un incidente de nulidad, en un ejercicio quizá desmesurado del derecho. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión de correr traslado de un incidente de regulación de honorarios se sujetó en lo previsto en el artículo 129 del CGP según el cual “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el decretará las pruebas 7 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8 Que como se indicó, corresponde a una lectura del incidente de nulidad mas que a un recurso propiamente contra la decisión de negar porque no se configuran las causales. Radicación: 27001-23-31-000-2008-00079-02 (70.971) Actor: Magdalena Castro Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Incidente de regulación de honorarios _________________________________________________________________________________________________________________ pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.”, actuación que, en efecto se realizó. El Despacho en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 4 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio del cual se negó la apertura del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte incidentada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó con el fin de que le surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA