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17001233300020190041001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 3264-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sergio Torres Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torrez Díaz Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales1 Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor, grado 23, de tribunal judicial Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sergio Torres Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se inaplicara la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de tribunal judicial del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018 y DESAJMAR-1672 del 1 de octubre de 2018 proferidas por la DESAJ y el acto ficto presunto negativo 1 En adelante DESAJ. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra aquel acto administrativo, con los que se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre el cargo de abogado asesor y el de abogado asesor, grado 23, de tribunal. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió mientras ejerció el cargo de abogado asesor, grado 23, y lo que debía recibir según el salario establecido para el empleo de abogado asesor, sin grado, durante todo el tiempo en el que laboró en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; ii) la indexación del valor de la condena; iii) los intereses moratorios a la tasa máxima legal; iv) el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la imposición de condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 4.1. Sergio Torres Díaz fue nombrado abogado asesor, grado 23, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por medio de la Resolución 33 del 20 de septiembre de 2016, cargo del que tomó posesión en esa fecha y ejerció hasta el 19 de abril de 2017. 4.2.

A través de la Resolución 19 del 20 de abril de 2017 fue designado nuevamente como abogado asesor, grado 23, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual tomó posesión el 21 de ese mes y año y ejerció hasta la fecha de radicación de la demanda. 4.3. El 23 de julio de 2018 le solicitó a la DESAJ el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo de abogado asesor, grado 23, que desempeñó y el de abogado asesor sin grado. 4.4.

Mediante la Resolución DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018, la entidad negó la anterior petición con fundamento en que le había pagado los salarios en estricto cumplimiento de la escala salarial fijada por el gobierno nacional, las condiciones del nombramiento realizado y del acto de creación del cargo que desempeñaba. 4.5. El 3 de septiembre de 2018 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo.

La DESAJ resolvió negativamente el recurso de reposición por medio de la Resolución DESAJMAR18-1672 del 1 de octubre de 2018, pero guardó silencio ante la procedencia del recurso subsidiario de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 53, 150, ordinal 19, literal e, y 257, 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz ordinal 2, de la Constitución Política; 85, ordinal 9, de la Ley 270 de 1996; la Ley 4ª de 1992; y los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 6.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 6.1. Por medio de la Ley 4ª de 1992 el legislador facultó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. Con ocasión de la anterior autorización se profirieron los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 en los que se estableció, entre otros, el salario del cargo de abogado asesor que es superior a la remuneración fijada para el cargo de abogado asesor, grado 23. 6.2.

El Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 al atribuirle el grado 23 al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, pues ello implicó la modificación del régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, atribución que solo le fue concedida al gobierno nacional. 1.2.

Contestación de la demanda 7. La DESAJ se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos4: 7.1. Con base en las facultades otorgadas por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear cargos en descongestión como sucedió con el de abogado asesor, grado 23, en el marco del Plan Nacional de Descongestión de la administración de justicia, el cual no se refiere al empleo de abogado asesor «de la Ley 4ª de 1992». 7.2.

En ejercicio de las citadas facultades se expidieron los acuerdos PSAA11-7886, PSAA13- 9991, PSAA14-10197, PSAA15-10288, PSAA15-10323, PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15-10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y PSAA15- 10385, en los que se desarrollaron las medidas administrativas para la creación de cargos permanentes de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15- 10402, que fue expedido en atención a las necesidades del servicio y los costos que podían asumirse. 7.3.

El cargo de abogado asesor que sigue haciendo parte de la planta de personal de los despachos de los tribunales administrativos y superiores es el que cuenta con la denominación de grado 23 y no el innominado, diferencia que fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la autonomía administrativa y las facultades legales que le fueron asignadas. 3 Documento «011ED_C01Princip_004Demandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 4 Documento «018ED_C01Princip_011ContestacionDeman.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 7.4.

Propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar; ii) legalidad de los actos administrativos; y iii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte vencida al pago de agencias en derecho.

Las órdenes fueron las siguientes: «Primero. INAPLÍCASE por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23” relacionada al cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 17) expedido por las Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nº DESAJMAR18 - 1250 del 14 de agosto de 2018, con la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de abogado asesor de tribunal y abogado asesor grado 23 y del Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 03 de septiembre de 2018 por Sergio Torres Díaz, contra la Resolución No. DESAJMAR18- 1250 del 14 de diciembre de 2018.

Tercero. DECLÁRASE no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada. Cuarto. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reconozca y pague a favor del señor Sergio Torres Díaz, por el tiempo en que haya desempeñado el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

Esto es entre los siguientes periodos: Del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) y desde el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta tanto se mantenga la vinculación en el cargo. […] Octavo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada por concepto de agencias en derecho a cargo de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la suma de $2’458.792, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. […]» [sic]. 9.

Para tal efecto, se pronunció en el siguiente sentido5: 9.1. La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial es una atribución del gobierno nacional, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de cargos y la incorporación a las plantas de personal. Sin embargo, de acuerdo con el análisis realizado por el 5 Documento «001SENTENCIA1AI_SENTENCIA_17001233300020190041.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20236 al estar expresamente señalada la remuneración del empleo de abogado asesor de tribunal judicial, la demandada no tenía la competencia para «acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4 del Decreto 57 de 1993 para variar el salario y así ubicarlo en el grado 23». 9.2.

La DESAJ argumentó que el cargo de abogado asesor, grado 23, en el que fue nombrado el demandante no es el mismo abogado asesor sin denominación de que trata la Ley 4ª de 1992. No obstante, la entidad no allegó un manual específico de funciones y competencias del que pudieran evidenciarse las diferencias que alega. 9.3. Al estar definido que la parte demandada no tenía la competencia para variar ese empleo, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el pago de los diferencias salariales y prestacionales entre lo pagado y lo que en realidad correspondía, sin prescripción trienal porque no trascurrieron más de 3 años entre el 20 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del cargo, y el momento en que realizó la reclamación administrativa que tuvo lugar el 23 de julio de 2018. 9.4.

Aunque no se advirtió que la parte demandante haya incurrido en gastos procesales sí se justifica la imposición de agencias en derecho con ocasión de la representación judicial que debió contratar, fijadas en $2.458.792 que corresponde al 4% de la cuantía estimada de las pretensiones. 1.4. El recurso de apelación 10. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos7: 10.1.

El Consejo Superior de la Judicatura tiene la autonomía y la facultad legal para adoptar las decisiones que considere necesarias para mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, entre las que se encuentra la creación, modificación o supresión de cargos, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 20048. 10.2.

El acuerdo cuya inaplicación dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferido en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 270 de 1996, toda vez que solo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar el tipo de cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la administración de justicia y se determinó que se requería la creación de cargos de abogado asesor, grado 23, el cual tiene una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas y que no guarda relación con el empleo 6 SUJ-033-CE-S2-2023, radicado 08001-23-33-000-2019-00529-01 (3071-2019). 7 Documento «003_MemorialWeb_Recurso.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 8 Dictada dentro del proceso con radicado interno 656-99. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz de abogado asesor que pretende el demandante, por lo que aquel no es homologable a este. 10.3.

Debe revocarse la condena en costas impuesta porque no está acreditado que la entidad haya actuado de manera temeraria o desleal, sino que ha actuado de acuerdo con el manual de defensa nacional y ha desarrollado una teoría jurídica justificable. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto10. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscribe a establecer ¿si el Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el «grado 23» al empleo de «abogado asesor», pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para dicho cargo? 2.2.

Marco jurisprudencial 9 Tal como se indicó en el auto del 30 de julio de 2024 visible en el índice 4 de Samai de segunda instancia. 10 Según constancia visible en el índice 8 de Samai. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 2.2.1.

Autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial 14. La Constitución Política previó en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), como atribución del Congreso de la República aquella concerniente a dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos12. 15.

En desarrollo de esta potestad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 199213, en cuyo artículo 1 otorgó al gobierno nacional facultades extraordinarias para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la citada ley, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial14. A su vez, el parágrafo del artículo 14 ejusdem dispuso que el ejecutivo revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación en atención a criterios como el de equidad.

Con base en ello, se expidieron anualmente los decretos en materia salarial y prestacional de dichos empleados. 16. En efecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 199315, en el cual el presidente de la República estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial.

En el artículo 1 dispuso que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y que no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las otras ramas, organismos o instituciones del sector público. 17. El artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 12 «Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 14 «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […]» (se resalta) 15 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 57 de 1993 y advirtió que quienes no se acogieran a aquel, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha. 18.

El artículo 3 señaló lo siguiente: «A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Abogado asesor $1.125.000 […]» 19.

El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida. 20. El artículo 11 señaló: «[l]a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3.º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura». 21.

Posteriormente, el gobierno nacional expidió los decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 201916. En ellos fijó las remuneraciones anuales de los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial. 16 Por medio de estos decretos se reguló el «[…]régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».

En cada anualidad se determinó la remuneración mensual del cargo abogado asesor, así: Decreto Año Remuneración mensual Decreto Año Remuneración mensual 106/94 1994 $1.361.250 618/07 2007 $4.131.340 43/95 1995 $1.606.275 658/08 2008 $4.366.414 36/96 1996 $1.847.217 723/09 2009 $4.744.983 76/97 1997 $1.994.995 1388/10 2010 $4.982.233 64/98 1998 $2.476.551 1039/11 2011 $5.140.170 44/99 1999 $2.798.503 874/12 2012 $5.397.179 2740/00 2000 $3.056.805 1024/13 2013 $5.582.842 2720/01 2001 $ 3.133.226 194/14 2014 $5.746.978 673/02 2002 $ 3.296.789 1257/15 2015 $6.014.797 (4.66%) 3569/03 2003 $ 3.425.364 245/16 2016 $6.482.146 (7.77%) 4172/04 2004 $ 3.568.887 1013/17 2017 $6.919.690 (6.75%) 936/05 2005 $3.765.176 337/18 2018 $7.271.902 (5.09%) 389/06 2006 $3.953.435 991/19 2019 $7.599.137 (4.5%) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 22.

El Decreto 1039 de 201117 que fijó la remuneración mensual de ese año, estableció en su artículo 4 lo siguiente: «A partir del 1. ° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:(…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Abogado Asesor 5.140.170 […]». 23.

De igual forma, en su artículo 6 fijó la escala de remuneración mensual de los diferentes grados, para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviese señalada en los artículos anteriores del citado decreto. 24. En esa anualidad (2011), inició la implementación del Plan Nacional de Descongestión a nivel nacional18 y se expidió el Acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 201219 con base en este se profirieron varios acuerdos20 mediante los cuales se crearon cargos de «abogado asesor grado 23» en distintos tribunales administrativos del país desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de ese año21. 17 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 18 Durante esta época se expidieron varios acuerdos que adoptaron medidas de descongestión, entre otros, los acuerdos PSAA11-8531;

PSAA11-8532; PSAA11-8533; PSAA11-8534; PSAA11- 8535; PSAA11-8536; PSAA11-8537; PSAA11-8538; PSAA11-8539; PSAA11-8540; PSAA11- 8541; PSAA11-8542; PSAA11-8543; PSAA11-8544; PSAA11-8545; PSAA11-8546; PSAA11- 8547; PSAA11-8548; PSAA11-8549; PSAA11-8550; PSAA11-8551; PSAA11-8552; PSAA11- 8553; PSAA11-8554; PSAA11-8555; PSAA11-8556; PSAA11-8557;

PSAA11-8558; PSAA11- 8559; PSAA11-8560; PSAA11-8561; PSAA11-8562; PSAA11-8563; PSAA11-8564; PSAA11- 8565; PSAA11-8566; PSAA11-8567; PSAA11-8568; PSAA11-8569; PSAA11-8570; PSAA11- 8571; PSAA11-8572; PSAA11-8573; PSAA11-8574; PSAA11-8575; PSAA11-8576; PSAA11- 8577; PSAA11-8578; PSAA11-8579; PSAA11-8580; PSAA11-8581; PSAA11-8582; PSAA11- 8583;

PSAA11-8584; PSAA11-8585; PSAA11-8586; PSAA11-8587; PSAA11-8588; PSAA11- 8589; PSAA11-8590; PSAA11-8591; PSAA11-8592; PSAA11-8593; PSAA11-8594; PSAA11- 8595; PSAA11-8596; PSAA11-8597; PSAA11-8598; PSAA11-8599; PSAA11-8600; PSAA11- 8601; PSAA11-8602; PSAA11-8603; PSAA11-8604; PSAA11-8605; PSAA11-8606; PSAA11- 8607; PSAA11-8608; PSAA11-8609;

PSAA11-8610; PSAA11-8611; PSAA11-8612; PSAA11- 8613; PSAA11-8614; PSAA11-8615; PSAA11-8616; PSAA11-8617; PSAA11-8618; PSAA11- 8619; PSAA11-8620; PSAA11-8621; PSAA11-8622; PSAA11-8623; PSAA11-8624; PSAA11- 8625; PSAA11-8626; PSAA11-8627; PSAA11-8628; PSAA11-8629; PSAA11-8630; PSAA11- 8631; PSAA11-8632; PSAA11-8633; PSAA11-8634; PSAA11-8635;

PSAA11-8636; PSAA11- 8637; PSAA11-8638; PSAA11-8639; PSAA11-8640; PSAA11-8641; PSAA11-8642; PSAA11- 8643; PSAA11-8644; PSAA11-8645; PSAA11-8646; y PSAA11-8647 de 2011. 19 «Por el cual se adopta el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» 20 Acuerdos PSAA12-9213 de 2012; PSAA12-9214 de 2012; PSAA12-9215 de 2012;

PSAA12-9216 de 2012; PSAA12-9217 de 2012; PSAA12-9218 de 2012; PSAA12-9219 de 2012; PSAA12-9220 de 2012; PSAA12-9221 de 2012; PSAA12-9222 de 2012; PSAA12-9223 de 2012. 21 «Artículo Primero.- Crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda». 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 25.

En este punto, conviene precisar que a través de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 se fijaron las remuneraciones anuales de los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial.

En todos ellos, la asignación salarial correspondiente al cargo con esta denominación sin grado es superior a la que corresponde al «grado 23». 26. En suma, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el gobierno nacional, con sujeción a los lineamientos contenidos en la Ley 4ª de 1992, el cual, en ejercicio de tal facultad, expidió los decretos anuales que fijaron el salario para los cargos que mantuvieron la denominación señalada en el Decreto 57 de 1993, y, de manera subsidiaria, previó una escala de remuneración en grados para aquellos empleos no enlistados en dicha clasificación. 2.2.2.

Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial 27. La Constitución Política estableció en el numeral 2 del artículo 257 que el Consejo Superior de la Judicatura podrá: «[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales». 28.

En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, señaló entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: «Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.

Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […]». 29.

En ejercicio de las anteriores facultades y en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura creó distintos despachos de descongestión judicial a lo largo del territorio nacional. 30. Posteriormente, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó en forma permanente para los despachos de magistrados de tribunales superiores, un cargo de «abogado asesor grado 23», al señalar: «ARTÍCULO 14.- Salas Laborales: Crear en la Sala Laboral de los Tribunales que se enuncian a continuación, los siguientes despachos judiciales: 1.

Tres (3) Despachos de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cada uno conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 2. Un (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […]

ARTÍCULO 16. - Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Superiores del país: 1. Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […]

ARTÍCULO 17. - Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos: a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […]». 31.

En definitiva, la entidad demandada tiene la facultad constitucional y legal para crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Sin embargo, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es constitucional y reside de manera concurrente en el Congreso y en el gobierno nacional.

Así, el primero expide la ley marco contentiva de los lineamientos generales, al tiempo que el segundo regula la materia por medio de los decretos anuales que emite con sujeción a la anterior. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 2.2.3.

Reglas de unificación en relación con la remuneración de los abogados asesores, grado 23, de los tribunales judiciales 32. La Sección Segunda de Esta Corporación, en la sentencia SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 202322, unificó su jurisprudencia en relación con la remuneración que corresponde al abogado asesor de tribunales y definió la siguiente regla: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 33.

Lo anterior, luego de realizar el análisis de la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial y los efectos de otorgarles un grado de remuneración a los cargos para los cuales el gobierno nacional establece expresamente una asignación salarial como «nominados».

Dicho estudio llevó a la siguiente conclusión: «[L]a remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados23 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo». 34.

Asimismo, la providencia advirtió que, durante el trámite del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». Esta situación se valoró a la luz del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 08001- 23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) 23 «Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica». 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 35.

En relación con los efectos en el tiempo de la decisión allí adoptada, la sentencia señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 2.3. Caso en concreto 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Por medio de la Resolución 33 del 20 de septiembre de 2016, Sergio Torres Díaz fue nombrado «abogado asesor en propiedad» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales24, cargo del que tomó posesión en esa fecha25.

A través de la Resolución 18 del 19 de abril de 2017, se le aceptó la renuncia al cargo26. 36.2. Mediante Resolución 19 del 20 de abril de 2017 se nombró al demandante «abogado asesor en provisionalidad» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y tomó posesión del empleo el 21 de ese mes y año27. 36.3. De acuerdo con la constancia 322 del 1 de abril de 2019, proferida por el Área de Talento Humano de la DESAJ, Sergio Torres Díaz desempeñó el empleo de «abogado asesor de tribunal judicial» desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017 y del 21 de abril de 2017 a la fecha de expedición de ese documento.

Durante los citados periodos devengó los valores que se citan a continuación por concepto de asignación básica28: Decreto salarial Abogado asesor Abogado asesor grado 23 Asignación básica pagada al demandante 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 N/A 24 Folios 23 y 24 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 25 Acta de posesión en el folio 20 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 26 Folio 26 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 27 Folios 27 y 28 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 28 Folios 29 al 33 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) N/A29 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $4.850.008 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383 (6.75%) $5.177.383 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $5.440.912 (5.09%) $5.440.912 991 de 2019 $7.599.137 (4.5%) $5.685.753 (4.5%) $5.440.91230 36.4.

El 23 de julio de 2018 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el empleo que desempeñó como abogado asesor, grado 23, y el de abogado asesor sin grado31. 36.5. Con la Resolución DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 201832, expedida por la directora ejecutiva de administración judicial de Manizales, se negó la anterior petición con fundamento en que ha pagado los salarios y prestaciones sociales previstos en la norma para el cargo desempeñado por el demandante. 36.6.

El 3 de septiembre de 2018, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo33. La entidad resolvió negativamente el recurso de reposición a través de la Resolución DESAJMAR18- 1672 del 1 de octubre de 201834, a partir de los mismos argumentos sustentados en el acto recurrido; sin embargo, guardó silencio ante el recurso subsidiario. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 37. La Sala advierte que el demandante acudió a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de las resoluciones DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018, DESAJMAR18-1672 del 1 de octubre de 2018 y del acto ficto generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra la decisión inicial, por medio de los cuales se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor, grado 23, creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y el de abogado asesor de tribunal judicial. 38.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, accedió a las pretensiones, puesto que al demandante se le pagaron sus ingresos mensuales 29 A pesar de que el demandante no desempeñó el cargo de abogado asesor grado 23 durante los años 2014 y 2015, se incluyen las cifras de referencia para demostrar cómo se obtuvo el monto de la asignación básica a partir del año 2016 en atención a que el incremento fue porcentual. 30 Como el certificado se expidió el 1 de abril de 2019, solo se certificó la asignación básica percibida hasta el mes de marzo de ese año, momento para el cual no se había reflejado el incremento salarial decretado para ese año. 31 Folios 1 al 5 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 32 Folios 7 al 12 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 33 Folios 15 al 18 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 34 Folios 19 y 20 del documento «012ED_C01Princip_005AnexosDemandapdf.pdf» del expediente digital de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz en una cuantía inferior a la que en derecho correspondía, toda vez que la entidad demandada catalogó el cargo ejercido como abogado asesor, grado 23, cuando debía ser de abogado asesor, sin grado, el cual tiene una retribución salarial superior. 39.

En esa medida, el a quo consideró procedente inaplicar la expresión «Grado 23» contenida en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas del 20 de septiembre de 2016 al 19 de abril de 2017 y desde el 21 de abril de 2017 hasta que mantuviera la vinculación laboral en el cargo mencionado. 40.

La DEAJ presentó recurso de apelación contra esa decisión, pues consideró que la creación del cargo de abogado asesor, grado 23, obedeció al ejercicio de las facultades que le concedía la Ley 270 de 1996 y que, en todo caso, el citado empleo no se relacionaba con el de abogado asesor. 41. Sobre la citada discusión, la Sala destaca que si bien el Consejo Superior de la Judicatura por virtud del mandato constitucional y legal que se le otorgó se encontraba facultado para crear cargos en los tribunales cuando así era requerido para la rápida y eficaz administración de justicia, atribución que comprendía la determinación de las funciones y los requisitos para el desempeño de los empleos y no fijar obligaciones a cargo del tesoro público que excedieran el monto global determinado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, también lo es que en ningún lugar de la norma se facultó a la entidad para fijar o variar el régimen salarial de los empleos que había creado. 42.

Tal atribución radicaba exclusivamente en el gobierno nacional, al que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, se le autorizó para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo.

Con tal propósito se expidió la Ley 4ª de 1992 en cuyo artículo primero señaló que el gobierno nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial. 43. Asimismo, conviene destacar que, en el ejercicio de sus funciones públicas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como cualquier otro ente o persona que tuviera a su cargo el desarrollo de funciones de tal naturaleza, debía abstenerse de invadir el ámbito de las competencias de otras autoridades, tal y como se derivaba de los artículos 6 y 113.3 de la Constitución Política35.

De ahí que no era 35 «Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 113. […] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz admisible que expidiera actos administrativos que regulaban materias que no le habían sido asignadas. 44.

En ese contexto, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se le asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Distrito Judicial conllevó a que las personas que desempeñaron dicho empleo recibieran la remuneración correspondiente al «grado 23» y no a la del «abogado asesor». 45.

Según se verificó en los decretos anuales del gobierno nacional, el salario de este último cargo era mayor en comparación con aquel. Es así por cuanto el Decreto 194 de 2014, fijó una remuneración de $ 5.746.978 al «abogado asesor», mientras que señaló la suma de $ 4.299.956 para el «grado 23». Como se expuso, el reajuste anual del gobierno nacional a través del Decreto 245 de 2016, año en el que ingresó el demandante al servicio de la Rama Judicial, era de $ 6.482.146, superior a la remuneración que fue asignada al «grado 23», esto es $ 4.850.008. 46.

Adicionalmente, en el Decreto 194 de 2014 las escalas de remuneración que se determinaron para los cargos con grados salariales se definieron a partir de la condición de que su denominación no fuera una de las que estaban expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprendía de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».

En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» correspondía a una de las señaladas en el artículo 4 ibidem. Tal situación se predicó también de las anualidades subsiguientes, incluso en las normas que se limitaron a ajustar porcentualmente las remuneraciones como ocurrió en los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, entre otros. 47.

Esta afectación salarial también tuvo impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al haber sido el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» llevó implícita la afectación al régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le correspondía a la entidad demandada. 48.

En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los decretos 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, según el cual «(n)inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante. 49.

En suma, la expresión «grado 23» que modificó la denominación del cargo de «abogado asesor» que fue fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 2015, conllevó una modificación del régimen salarial y prestacional dispuesto por el gobierno para tal empleo, que afectó negativamente a quienes lo desempeñaron, como era el caso del actor. 50.

De otra parte, la parte apelante afirmó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no se encontraba relacionado con el de «abogado asesor» nominado y que la remuneración del primero era proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. En relación con este argumento, es necesario poner de presente que era incuestionable que las denominaciones de ambos cargos resultaban idénticas, por lo tanto, la comprobación del argumento de la recurrente exigía la valoración de las pruebas que así lo demostraran. 51.

Lo anterior solo sería posible a partir del estudio del manual específico de funciones y de competencias laborales que daba cuenta de las diferencias entre ambos empleos, el cual no se aportó al proceso. En esa medida, no es posible establecer que el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura difiriera del estipulado en los decretos 57 de 1993, 1039 de 2011 y sucesivos como «abogado asesor» (nominado), de modo que se pudiera concluir que la complejidad funcional y responsabilidades asignadas a este último cargo y las funciones desarrolladas por la parte demandante como «abogado asesor grado 23» en realidad fueran distintas. 52.

En este punto vale la pena señalar que en los actos de nombramiento aportados al proceso no se señaló expresamente que el cargo en el que fue designado el demandante tuviera el grado 23, pues solo se indicó «abogado asesor»; sin embargo, con los certificados salariales allegados y citados en el acápite de hechos probados resulta evidente que la asignación mensual percibida por Sergio Torres Díaz correspondía a la del grado 23 y no a la de abogado asesor nominado. 53.

De lo expuesto se puede concluir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Sergio Torres Díaz; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23» de conformidad con el contenido del citado acuerdo. 54.

En consecuencia, aunque en el acto de nombramiento se indicó solo el cargo de abogado asesor, la asignación salarial pagada no guarda correspondencia ese empleo, sino con el de «abogado asesor grado 23». En todo caso, en el presente proceso se logró demostrar que existió una diferencia entre la remuneración que correspondía al cargo de abogado asesor nominado y lo que le fue pagado al demandante, por lo tanto, tenía derecho a las diferencias en las prestaciones económicas causadas durante el tiempo que lo ejerció. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz 55.

Por lo analizado, los reparos formulados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, por lo que se confirmará en lo analizado la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas con anterioridad. Por su parte, lo relativo a la condena en costas será analizado en el siguiente acápite. 2.4.

Costas 56. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 58.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 59.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 60. En el caso concreto, no se evidenció, ni en la primera instancia ni en esta, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal por parte la autoridad demandada, razón por la que la Sala no solo se abstendrá de condenar en costas en esta oportunidad, sino que revocará la impuesta por el a quo. 4.

Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al haberle asignado el «grado 23» al empleo de «abogado asesor», pues con 36 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00410-01 (3264-2024) Demandante: Sergio Torres Díaz ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para este último cargo.

Finalmente, se revocará el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia que condenó en costas a la parte demandada y se confirmará en lo demás la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal octavo de la sentencia del 15 de marzo de 2024 que condenó en costas a la parte demandada, para en su lugar no condenar en costas de primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Sergio Torres Díaz contra la nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC