Micelio
11001031500020220427500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-05

Radicación interna: 6840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Enrique De La Torre Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Actor: ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de agosto de la presente anualidad1, el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de repetición con radicado 08001-33-33-006-2017-00152-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 22 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1-Que se me amparen mis Derechos Fundamentales Constitucionales al Debido Proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia. 2-Dejar sin efecto alguno, la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, al interior del Proceso Ordinario bajo el medio de Control de Repetición radicado número 08-001-33- 33-006-2017-00152-01-W 3-Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dentro del término que se le conceda proceda a expedir sentencia de reemplazo en la cual examine y valore adecuadamente el medio de prueba Declaración de Parte del demandado y haga una debida motivación de su decisión, en la que se estudien los conceptos jurídicos procesales penales que se tuvieron en cuenta al momento de emitir la condena respectiva. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Afirma el demandante que el 7 de octubre de 2009, en su condición de juez séptimo penal del circuito de Barranquilla, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, dictó sentencia condenatoria contra Gustavo Adolfo Solano Coba o Cleiner Alberto Polo Cañate, por el delito de hurto agravado.

En virtud de dicha condena, al señor Gustavo Adolfo Solano Coba demandó a la Rama Judicial por privación injusta de la libertad, toda vez que fue detenido por un periodo de 5 días sin haber cometido delito, es decir, fue suplantado por el señor Cleinar Alberto Polo Cañate. La demanda de reparación directa accedió a las pretensiones del señor Solano Coba y, en consecuencia, se condenó a la Rama Judicial al pago de una indemnización total equivalente a $5.569.093.

La Rama Judicial ejerció la acción de repetición en contra del señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos, por considerar que fue la conducta gravemente Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 culposa del funcionario judicial la que dio lugar a la condena pecuniaria.

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de repetición y condenó al señor De la Torre Ramos al reintegro de las sumas de dinero que fueron pagadas por la Rama Judicial. La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 11 de febrero de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto no se valoró la declaración de parte rendida por el accionante; circunstancia que habría impedido que se concluyera que el agente estatal actuó con culpa grave en el ejercicio de sus funciones. 1.3.2.

Falta de motivación, toda vez que el tribunal «en forma simplista» se limitó a hacer una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la condena del Estado y se «dedicó a criticar la actuación del suscrito, insistiendo arduamente, en la falta de ejercicio de la facultades probatorias con el fin de esclarecer la identidad de la persona procesada penalmente» sin explicar el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la cual podía deducir que como no cualquier conducta errada o ajena a derecho da lugar compromete la responsabilidad del servidor público, era claro que la Ley 600 de 200 en su artículo 170 permitía al operador judicial dictar sentencia con el procesado individualizado o identificado, es decir, con la presencia de uno solo de esos requisitos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Agregó, que las apreciaciones del tribunal estaban alejadas de la realidad procesal penal, pues no tuvo en cuenta el criterio jurídico penal que descartaba culpa grave o dolo en el comportamiento su comportamiento.

Adujo que la sentencia invocó el fallo de tutela T-653 de 2014, sin que fuera aplicable porque este fue proferido respecto de procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y el proceso penal que dio lugar a la controversia inicial, fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000, normas que consagran de manera diferente lo referente a la identificación e individualización del procesado. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y, como tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que las censuras del demandante no eran admisibles por no ser este el escenario natural para dicho debate, toda vez que la tutela no puede ser considerada una tercera instancia en la que se persiga un pronunciamiento que no sea constitucional.

Explicó que la sentencia atacada no desconoció el precedente, ni incurrió en ningún defecto fáctico, por el contrario, consideró que la conducta del demandante fue negligente y constitutiva de culpa grave, dado que emitió una condena a nombre de dos personas sin determinar de manera preliminar si se trataba de la misma persona, a pesar de contar con facultades procesales para esclarecer el hecho. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia proferida 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2017-00152-01. 3.

Análisis de la Sala (Requisitos generales de procedibilidad) 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de repetición data del 11 de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 febrero de 2022 y fue notificada el 2 de junio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.

Este término resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al medio de control de repetición, aun cuando las razones y argumentos planteados en las dos instancias del proceso ordinario se resolvieron por los jueces naturales y responden de manera razonable a la cuestión litigiosa que debía definirse.

Veamos. La Nación- Rama Judicial presentó demanda de reparación directa, para que se declarara que el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos en su calidad de juez séptimo penal del circuito de Barranquilla, era responsable del pago de la suma de $5.5569.093 que dicha entidad desembolsó al señor Gustavo Adolfo Solano Coba, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33- 011-2012-00051-00.

Lo anterior con fundamento en que la actuación del entonces funcionario judicial dio lugar a que se condenara a la Rama Judicial al pago de una indemnización. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de repetición. La condena se sustentó en que la conducta del funcionario judicial fue gravemente culposa y dio lugar a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.

Para arribar a esa conclusión, el juez de primera instancia, luego de referirse a los aspectos normativos y jurisprudenciales de la acción de repetición, realizó una valoración de los diferentes medios de prueba, en virtud de los cuales encontró acreditados los presupuestos de procedencia de la referida acción, así: (i) la calidad de agente estatal del señor Álvaro de la Torre Ramos, (ii) la existencia de una condena al pago de unas sumas de dinero a cargo de la Rama Judicial por la decisión judicial del entonces juez, (iii) el pago de la condena a los beneficiarios del proceso de reparación directa y (iv) la conducta gravemente culposa del agente.

Sobre este punto último dijo la sentencia: [E]xiste prueba que nos permite calificar la conducta del agente público aquí demandado, como gravemente culposa, por los hechos concerniente a la condena judicial impuesta a la entidad pública demandante en favor del señor Gustavo Adolfo Solano Coba, pues como ha de verse, se allegaron elementos de convicción que permiten realizar un juicio acerca de la conducta desplegada por él, que indiscutiblemente devino en gravemente culposa, pues tal y como lo aseveró la entidad demandante, el señor Álvaro Enrique De La Torre Ramos, en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, obvió deberes de dirección del proceso que devienen en vulneración del derecho humano y fundamental a la libertad del señor SOLANO COBA.

De igual forma, explicó el juez de primer grado que si bien, era la Fiscalía quien estaba llamada en primer lugar a establecer la identidad y correcta individualización del procesado, era deber juez en la etapa de juzgamiento, precisar dichos aspectos y evitar que se generara un error en la identificación del condenado, toda vez que, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, la sentencia debe contener la identidad o individualización del condenado, y que para tal efecto existían facultades probatorios oficiosas o, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 incluso, la figura de la nulidad procesal para que la fiscalía cumpliera con su carga legal de precisar, sin ambivalencia, la persona procesada.

Bajo ese entendimiento, concluyó que el funcionario judicial no hizo ninguna actuación para esclarecer la identidad del procesado y que era «inadmisible que una providencia judicial condene a una persona cuyo nombre sea "Gustavo Adolfo Solano Coba y/o Cleiner Alberto Polo Peñate» Inconforme con la decisión, la parte actora se alzó contra la sentencia. Para sustentar la apelación, sostuvo los siguientes reparos: • La entidad demandante no acreditó el pago de la condena a los beneficiarios. • No se acreditó la culpa grave del demandado. • La sentencia no señaló cuál o cuáles deberes de dirección se desconocieron en el proceso penal y al emitir la sentencia condenatoria a nombre del señor Solano Coba y/o Cleinar Alberto Polo Cañete. • En vigencia de la Ley 2000 no existía norma que estimara inadmisible condenar a una persona con dos nombres, dado que en ese entonces los nombres eran un apodo o sobrenombre que solían usar las personas «que se dedica[ba]n a delinquir habitualmente» • Hubo falta de valoración probatoria de la declaración de parte del demandado.

El Tribunal Administrativo del Atlántico desató la alzada mediante providencia del 11 de febrero de 2022, en la que confirmó la sentencia apelada, porque estimó acertado el análisis del juez de primer grado de que existió una conducta gravemente culposa del allí demandado. Ahora bien, la parte actora sostiene en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en falta de motivación, porque Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 no se valoró la declaración de parte rendida en el proceso de repetición, ni se presentaron suficientes razones sobre la conducta negligente del agente.

La Sala constata que los reparos expuestos en la solicitud de amparo corresponden a una reiteración de una parte de los argumentos de la defensa planteadas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solo que ahora se califican como causales específicas contra providencia judicial. La divergencia sobre la supuesta omisión en la valoración de la declaración de parte no es razón suficiente para que la Sala emprenda un estudio de fondo o ampare los derechos reclamados en la tutela, pues no existe una fundamentación, a partir de la cual se deduzca que, de haberse pronunciado de manera expresa o en un acápite especial un sobre la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas, el sentido de la decisión habría de ser totalmente diferente.

Esta Subsección evidencia que el tribunal se concentró en los aspectos medulares de la apelación a la luz de los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria civil por vía de repetición y encontró probados cada uno de ellos elementos: la calidad de agente estatal, la condena impuesta a la entidad, el pago de la obligación y la conducta subjetiva en modalidad de culpa grave.

Ese análisis supone que, implícitamente, la declaración de parte no le mereció consideración especial al tribunal para acceder a los argumentos del recurso de apelación. De hecho, al escuchar su contenido, la Sala constata que con ella pretendía defender la legitimidad de la conducta del funcionario, es decir, fue más un argumento de defensa para infirmar la conducta gravemente culposa que le fue enrostrada.

Por tanto, si el tribunal en su examen estudió la conducta del servidor y determinó que fue negligente y gravemente culposa, al no ejecutar actuaciones concretas para la individualización e identificación del procesado, claramente se revela que las razones de defensa contenidas en la declaración de parte Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 que versó sobre las actuaciones del proceso penal y los deberes de las autoridades, no afectaron el juicio del tribunal sobre la conducta reprochada, sin que por ello, debiese dedicarse al asunto un apartado especial.

Desde luego, hubiese sido mucho más acorde a la tranquilidad de la parte, que el tribunal se expresara puntualmente sobre los aspectos de la declaración de cara a los deberes cuya omisión se imputó; sin embargo, valga insistir que, al reprochar la conducta del juez en el proceso penal, quedó claro que descartó lo justificación y explicación que contiene la declaración de parte.

De otro parte, el cargo de falta de motivación no corresponde con la realidad puesto que, el hecho de que la sentencia hubiese sido aparentemente sucinta, no significa de manera alguna que fuese inmotivada. Prueba de ello, es que se atacaron las razones por las que el juzgado y el tribunal accedieron a las pretensiones de la demanda, por encontrar presentes los elementos de la responsabilidad del servidor judicial.

Además, se logra apreciar con claridad el estudio de cada uno de los presupuestos de la acción de repetición, luego, lejos de configurarse una falta de motivación lo que se aprecia es que el cargo de la demanda de tutela se sustenta en una premisa inexistente. Tampoco puede afirmarse que la falta de motivación se deriva de la mención a la sentencia T-653 de 2014, a partir de la cual se sostuvo como pauta interpretativa que es necesario para emitir una condena penal que exista una correcta identificación e individualización del procesado.

Dicho sustento no se muestra incoherente o inconsistente ni siquiera porque se hubiese hecho sobre la base de la Ley 906 de 2004, por el contrario, esa premisa es apenas lógica en cualquier sistema penal en el que se pretenda emitir una condena a una persona. En todo caso, la sentencia que se cuestiona hace claras y directas referencias a diferentes disposiciones normativas de Ley 600 de 2000, como es Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 el caso del artículo 170 que exige dentro de los contenidos de la sentencia, la identificación o individualización del procesado.

En ese contexto, la tesis del tribunal que coincidió exactamente con los argumentos del juez de primera instancia no revela un desatino; por el contrario, luce jurídica y probatoriamente razonable. En cambio, se observa en los argumentos de la demanda de tutela, una inconformidad con la interpretación del caso y, sobre todo, con el resultado de la valoración probatoria efectuada en la providencia cuestionada, porque, en su mirada particular del asunto, la única conclusión posible para la parte demandante era la de que la conducta del agente estatal estuvo ajustada a derecho y no constituye ninguna conducta culposa, pero las autoridades judiciales concluyeron lo contrario: que el juez no hizo actuación diligente alguna, tendiente a esclarecer la identidad del procesado, aun cuando así se lo exigía, para efectos de la sentencia, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000.

Vale la pena recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Para la Sala, entonces, no es irracional que en el fallo atacado concluyera que el agente estatal sí incurrió en una conducta gravemente culposa al estimar que no cumplió en debida forma con las funciones de dirección del proceso, en lugar de emitir una condena en contra de dos personas de manera copulativa y disyuntiva al condenar a «Gustavo Adolfo Solano Coba y/o Cleiner Alberto Polo Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Peñate» sin que se hubiese tratado del nombre de pila acompañado del alias de una persona, sino de dos personas distintas.

Todo ello supone, que el tribunal desechó la defensa del accionante, incluida la que hizo en la declaración de parte. En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.

Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse e a manera de juicio de corrección, pues como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.5 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales6.

(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.

La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: 5 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F7.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.8 Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, dado que fue ejercida con el propósito de convertirla en una instancia adicional al proceso de repetición, lo cual deriva en incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 7 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00 Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.