ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: JOSÉ ALBERTO BETANCUR Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Vulneración derechos a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia / mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó la desvinculación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El señor José Alberto Betancur y otros presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín, por las lesiones causadas por una descarga eléctrica que sufrió en el municipio de Copacabana (Antioquia). El proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-2008-01478- 01, le correspondió en segunda instancia al despacho de la consejera de estado María Adriana Marín integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Desde el 18 de febrero de 2015 se encuentra al despacho para fallo y aún no se profiere una decisión de fondo sobre el asunto. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1-. Con fundamento en los hechos breves, anteriormente narrados, me permito respetuosamente solicitar señor juez constitucional, TUTELAR en mi favor el Derecho Constitucional Fundamental invocado “DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de nuestra Carta Política, que considero vulnerado por la honorable sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejera ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente radicado con el número 05001-23-31- 000-2008-01478-01 -(49727) surtiendo la segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, encontrándose a despacho para emitir el correspondiente fallo, desde el 18 de febrero de 2015, instancia representada legalmente por su Presidente, o por quien haga sus veces al momento en que se lleve a efecto diligencia de notificación personal por cuanto no se ha dado aplicación a lo establecido en los artículos 13 en consonancia con el artículo 121 del Código General del Proceso al no emitir el fallo correspondiente en segunda instancia dentro de los términos legales allí establecidos, es decir, en el término de los seis meses.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2-. Como consecuencia de lo anterior, solicito en forma comedida, ordene a quien corresponda, se emita el fallo correspondiente por la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejera ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, expediente radicado con el número 05001-23-31-000-2008-01478-01 -(49727) por encontrarse superados con creces, los términos señalados en los artículos 13 y 121 del Código General del Proceso, acorde a lo expuesto en el hecho tercero que antecede. 3-.
Sea necesario precisarle, señor Juez Constitucional la desconfianza que ostento con Empresas Públicas de Medellín EPM COMO PARTE DEMANDADA, por lo corrupta que es, prueba de ello, es lo ocurrido con Hidroituango y para ello, ahí está el señor Alcalde de Medellín, Doctor DANIEL QUINTERO, quien en una de sus intervenciones, afirmó que Empresas Públicas de Medellín, le HICIERON CONEJO con una negra jugada.
Su señoría sabe por qué lo digo» (sic en toda la cita). 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó que sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna se encuentran vulnerados, porque el despacho judicial que tiene a cargo su proceso de reparación directa aun no profiere sentencia de segunda instancia pese a que (i) el expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 18 de febrero de 2015 y (ii) su condición de inválido por una pérdida de la capacidad laboral de 67.60% que le impide trabajar.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, como accionado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al gerente general de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al alcalde del municipio de Copacabana (Antioquia), al representante legal de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 compañía Royal & Sun Allience Seguros Colombia S.A. y a los señores Hernán de Jesús Mazo Hincapié, Aura Rosa Correa Marín (quien representa a sus hijos menores León Daniel, José Eduardo y Oscar Alberto Ruiz Correa), María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz Betancur, Pascual Hernán Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y María Eumelia Ruiz Betancur, quienes integran la parte demandante del medio de control de reparación directa, como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderada, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues aseguró que no es responsable de la vulneración alegada por el accionante, ni los perjuicios sufridos por este. Por otra parte, afirmó que la tutela es improcedente, por cuanto se ha garantizado el acceso a la administración de justicia, porque el proceso contencioso ha seguido su curso al punto que ya se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 5.2.
La consejera de Estado accionada indicó que no toda dilación en proferir una decisión judicial se configura en una mora judicial, pues se deben tener en cuenta las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-15-000- 2014-01444-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, informó que el proceso iniciado por el accionante ingresó para fallo de 18 de febrero de 2015 y que en la actualidad su despacho esta decidiendo procesos del segundo semestre del año 2013.
En ese sentido, aseguró que al no estar probada ninguna de las causales para darle prelación al asunto - cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social – la controversia planteada por el señor José Alberto Betancur se decidirá según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, una vez llegue su turno. De acuerdo con lo expuesto afirmó que no se vulneraron los derechos invocados en protección por el accionante motivo por el cual la tutela no está llamada a prosperar. 5.3.
Los señores José Alberto Ruíz Betancur y otros2, quienes hacen parte de los demandantes en el proceso de reparación directa manifestaron que conocieron de la respuesta de la consejera de Estado a la tutela y que el hacinamiento de procesos no constituye una justificación para no resolver la controversia, de tal manera que en su caso se ha cometido un delito contra la administración pública.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó (i) la desvinculación solicitada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., porque consideró que le asistía 2 Aura Rosa Correa Marín, León Daniel Ruíz Correa, José Eduardo Ruíz Correa, Oscar Alberto Ruíz Correa, Orlando de Jesús Ruíz Betancur, Luis Carlos Ruíz Betancur, Humberto de Jesús Ruíz Betancur, Pascual Hernán Ruíz Betancur, María Eumelia Ruíz Betancur y Arnolda de Jesús Mazo Hincapié. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 interés en las resultas del proceso y (ii) el amparo solicitado, pues sostuvo que la tardanza del despacho judicial accionado en definir la controversia se encontraba justificada en la congestión judicial que atraviesa la Sección Tercera de esa corporación, aunado a que no se probó ninguna de las causales para darle prelación al proceso, ni la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que la Sección Quinta no era competente para conocer de la tutela que presentó, en el entendido que se dirigió contra esa misma corporación de tal manera que se configuró la nulidad de todo el trámite constitucional. Además, resaltó que la congestión judicial no es una justificación válida para que su proceso no se resuelva de fondo, por cuanto se trata del cumplimiento de normas procesales que disponen términos para que la autoridad judicial profiera sentencia. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Pese a lo expuesto en la impugnación sobre la falta de competencia para conocer del presente trámite constitucional, a la Sala de Subsección sí le corresponde conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 14 del 3 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 «7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá́ por la Sala ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Decreto 333 de 20215 según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá́ por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», en concordancia con el Acuerdo 080 de 20196, en cuanto prevé que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO Aclarado lo anterior, conforme a lo expuesto en acápites anteriores, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a responder si: ¿La autoridad judicial accionada, dentro del trámite de proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001-03-15-000-2019- 04042-00, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 5 Que modificó el Decreto 1069 de 2015 sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas».
Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.7 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en 7 Corte Constitucional.
Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor José Alberto Betancur asegura que la autoridad cuestionada incurrió en mora judicial durante el trámite del proceso de reparación directa que presentó contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., porque aun no se profiere sentencia de segunda instancia, pese a que el expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 18 de febrero de 2015.
Al respecto, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial se advierte que, en efecto, quedó registrado que el expediente radicado bajo el número 05001233100020080147801, ingresó al despacho el 18 de enero de 2015. De igual manera consta que el despacho sustanciador resolvió mediante auto del 19 de septiembre de 2019, la solicitud que presentó la parte demandante para darle prelación a su proceso, en el sentido de manifestarle al interesado que no era posible acceder a ella, por cuanto (i) no se configuraron ninguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permitan alterar el turno para proferir sentencia, (ii) se estaban decidiendo asuntos que ingresaron para fallo en el año 2013 y (iii) otros demandantes en iguales o peores condiciones que las del señor José Alberto Ruíz Betancur también se encuentran a la espera de una sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos de tal manera que modificar el turno en este evento implicaría hacerlo en los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible en consideración a que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 no se cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo referido.
Asimismo, está probado que posteriormente el despacho sustanciador mediante auto del 21 de febrero de 2020 resolvió una nueva solicitud de impulso procesal interpuesta por la parte demandante, en el sentido de indicarle que el proceso ingresó para fallo el 18 de febrero de 2015 y que en la actualidad se encontraba resolviendo asuntos registrados para tal propósito del primer semestre de 2013, motivo por el cual se elaboraría la sentencia en el turno que le correspondiera según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En ese sentido para esta Sala de Subsección no se configuró la mora judicial injustificada, porque no se advierte la falta de respeto por el sistema de turnos, ni la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para que se altere el sistema de turnos, esto es, la parte accionante no demostró que su proceso (i) supone razones de seguridad nacional o de afectación grave del patrimonio nacional (ii) configura un caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad o (iii) se trata de un asunto de especial trascendencia social.
Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la prelación pretendida, y tampoco que el señor José Alberto Betancur se encontrara en una posición de sujeto de especial protección que viabilice su petición, por el contrario, lo que evidencia la Sala de Decisión es que la demora en proferir el fallo no es imputable a la autoridad judicial accionada, pues encuentra una justificación razonable en la congestión judicial y el volumen de trabajo, como le fue informado al interesado al resolver sus solicitudes.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En este punto se debe indicar que, en todo caso, la resolución del proceso en segunda instancia no significa que inexorablemente la sentencia sea favorable a las pretensiones de reparación directa formuladas por la parte demandante, por cuanto es al juez de conocimiento a quien le corresponderá definir el debate jurídico dentro de su autonomía judicial, las normas y las pruebas allegadas, lo que quiere decir que no necesariamente su situación económica se encuentra definida por el fallo que se profiera.
En conclusión y por las razones expuestas, la sentencia impugnada será confirmada teniendo en cuenta que no se demostró la mora judicial injustificada y con ello no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor José Alberto Betancur contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01 Accionante: José Alberto Betancur www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE