Micelio
76001233300020200140501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 3402-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Abisael Ramirez Salgado·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: ABISAEL RAMÍREZ SALGADO Demandado: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Tema: Apelación de auto.

Rechazo de demanda por no corrección. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de diciembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Abisael Ramírez Salgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santiago de Cali. En su escrito inicial de demanda propuso las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio (sic) 8 de 2020, notificado realmente el 08 de julio del corriente año, expedido por el señor JORGE IVAN OSPINA GOMEZ (sic), Alcalde del Municipio Santiago de Cali, mediante del (sic) cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ABISAEL RAMIREZ (sic) SALGADO, respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales. 2) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: 2.1) Reintegrar al señor ABISAEL RAMIREZ (sic) SALGADO al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2) Declarar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.3) Reconocer, liquidar y pagar al demandante los salarios y demás emolumentos laborales y prestacionales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación y hasta se (sic) produzca su reintegro.

Orden de corrección. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 23 de febrero de 2021, inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se subsanara lo siguiente: a) Factor cuantía. […] En el presente caso, la parte demandante se limita a señalar en el numeral décimo la asignación básica mensual del cargo que ocupaba el demandante en un valor de $1.568.039, sin cumplir con los requisitos que competen al procedimiento aplicado para determinar la cuantía, es decir, la expresión concreta y clara de los montos que sustentan la estimación de ésta, de forma tal que se pueda establecer la competencia. Por lo tanto, se advierte que en este caso las pretensiones van encaminadas a obtener el pago de diversas acreencias laborales, no obstante, en el libelo genitor no consta la liquidación de cada una de éstas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante deberá de manera discriminada establecer la cuantía, tomando para ello el valor pretendido de los últimos tres años, conforme lo señala (sic) inciso final del citado artículo 157 del CPACA. Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo las pautas indicadas en el artículo 157 ibidem, toda vez que se requiere de la expresión, discriminación, explicación y sustentación de los fundamentos de la estimación que solicita. […] b) Requisito de conciliación prejudicial […] El Despacho advierte que antes de incoar las acciones contencioso administrativas se debe hacer la conciliación prejudicial como lo consagra el artículo 161 del CPACA: […] En el presente asunto, no se anexó la constancia de realización de la conciliación prejudicial, por lo que se inadmitirá la demanda para que se aporte dicho requisito.

Escrito de subsanación La parte demandante allegó memorial en el cual explicó lo siguiente frente a las órdenes de corrección: a) Factor cuantía. […] Se corrige la demanda, desistiendo y retirando del texto de la misma, la subsidiaria y última pretensión, la “…2.3)…” y el “hecho décimo”, por estar supeditada a la existencia de la pretensión principal de la demanda que está encaminada a “….

Que se declare la nulidad del acto administrativo, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio (sic) 8 de 2020, notificado extraoficialmente el 08 de julio del corriente año, expedido por el Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señor JORGE IVAN (sic) OSPINA GOMEZ (sic), Alcalde del Municipio Santiago de Cali, mediante del (sic) cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ABISAEL RAMIREZ SALGADO, respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales…” y se restablezca el derecho al trabajo en razón a un contrato de trabajo en provisionalidad, quedando sin pretensión de cuantía la demanda, orbitando ésta conforme lo norma el artículo 151, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.

Habida consideración del vacío normativo en la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 306 ibidem, es procedente acudir al Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y respecto del desistimiento de la referida pretensión (sic) concierne el artículo 314, inciso primero del C.G.P., toda vez que “.. es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales… CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA- CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, 10 DE FEBRERO DE 2020 -RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-24-000-2019-00117-00…” […] b) Requisito de conciliación prejudicial. […] Al respecto debe considerarse que por (sic) el presente asunto no debe exigirse el requisito de procedibilidad de la conciliación, en razón a que la entidad demandada no dio oportunidad de interponer recursos, es procedente demandar de manera directa […].

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 15 de diciembre de 2021, rechazó la demanda. Anotó: En el presente asunto, no se efectúo (sic) la estimación razonada de la cuantía como lo dispone el artículo 162 del CPACA para determinar la competencia, razón por la cual fue inadmitido el libelo y con el fin de subsanar este requisito, la parte actora manifiesta que desiste del derecho al restablecimiento, que consiste en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro al cargo.

Sin embargo, como lo dispone la citada norma, se hace necesaria la estipulación de la cuantía para efectos de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer del presente asunto, y como la parte actora no lo cumplió, se tiene por no corregido este aspecto. […] De acuerdo con la jurisprudencia cuando se discuten derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles, es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la parte actora pretende se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se da por terminado el nombramiento provisional respecto del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro y la cancelación de sueldos y todas las prestaciones dejadas de cancelar.

Por lo tanto, acorde el estudio entre lo pretendido por el actor, la normativa, y la jurisprudencia aplicable al caso, se concluye que, en el presente asunto, resulta improcedente acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, sin agotar el requisito previo de conciliación prejudicial, ya que lo puesto a Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consideración del juez, son cuestiones inciertas, susceptibles de transacción y desistimiento.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentarlo alegó lo siguiente: 1) DE LA CUANTIA (sic) […] La retórica que respecto de la normatividad del CPCA, sigue fielmente el despacho por el supuesto que es la normatividad que impera, es parcializada, porque desconoce otras, que se decantaron en la subsanación de la demanda, y de las cuales el Ad-quo (sic) no refutó, guardó silencio, pero que en aplicación permiten en legalidad el acceso a la administración de justicia, otorgando el derecho que le asiste a la parte demandante de renunciar a pretensiones de cuantía, si existe la oportunidad procesal para ello, en razón, se reitera, del vacío normativo en la Ley 1437 de 2011, y que por remisión del artículo 306 ibídem, permite hacer uso jurídico del Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y respecto del desistimiento de la referida pretensión (sic) concierne el artículo 314, inciso primero del C.G.P. […] El Ad- quo (sic) para hacer prevalecer su razón de que …… Sin embargo, como lo dispone la citada norma, el art. 162 del CPCA (sic), se hace necesaria la estipulación de la cuantía para efectos de determinar si este Tribunal es competente o no para conocer del presente asunto, y como la parte actora no lo cumplió, se tiene por no corregido este aspecto……”, se cae de su peso por dos razones: 1) En el acápite de la competencia, definido al interior de la demanda, el suscrito inteligenció al Tribunal del porque (sic) de su competencia, cuando textualmente se escribió: “..

COMPETENCIA: Habida consideración de la naturaleza del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo norma el artículo 151, numeral 1, contenido en el Título IV, Capítulo II del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1137 de 2011, armonico (sic) con el artícilo (sic) 138 de la misma normatividad, y normas complementarias….”. 2) Que el despacho (sic), para la congruencia de la decision (sic) de rechazo de la demanda, debía sopesar la norma invocada de competencia por parte del suscrito, para desacreditarla frente a la impuesta por criterio judicial, pero al leerse la providencia nada se observa al respecto. […] 2) DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD […] Igualmente se hace necesario, tener pleno conocimiento sobre que (sic) tipo de acto administrativo es el objeto de la litis, y respecto del que concierne, el Decreto No. (sic) 4112.010.20.1085 de Junio (sic) 8 de 2020, notificado conforme a correo electrónico el 08 de julio del mismo año, por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor ABISAEL RAMIREZ (sic) SALGADO, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, por la naturaleza de lo decidido: - es claro que no podía ser susceptible de recursos, por ser firme y expreso, que no da a lugar de agotar la vía administrativa y obligaba a la administración a dictarlo. - que dicho Decreto fue expidido (sic) habida consideración que el señor RAMIREZ (sic) SALGADO, supuestamente no aprobó satisfactoriamente un test de conocimiento de pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, que requerían un mínimo aprobado del 65%, por concurso Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de méritos, elaborado por la Universidad, la (sic) Francisco de Paula Santander, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, todo ello avalado por el Municipio (sic) de Cali, - y que salvo mejor critero (sic), para que el auto objeto de alzada fuera congruente, el punto de partida de análisis del Ad-quo (sic), era aclarar de que (sic) forma era probable una conciliación, a efecto de que posiblemente la parte demandada considerara reintegrar al trabajo al demandante que supuestamente perdió un examen de conocimiento que requería aprobar para mantenerse en el cargo, para dilucidar lo inaplicable que resulta el artículo 161, numeral 2, inciso 2, del CPACA. […] En apariencia podría considerarse que es por seguridad jurídica el requisito de procedilidad (sic) de la conciliación, por lo que el despacho lo exige, pero no analiza la mixtura de normas Jurídicas, abiertas y cerradas, que bajo la óptica de los numerales que componen el artículo 161 del CPACA, permiten la interpretación por la vía del silogismo lógico-formal, sin desconocer que la naturaleza de estas normas es ser estándares o guías generales para cada numeral, que no admite tal hermenéutica como se expone en el auto que rechaza la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no de su competencia? 2.

¿Es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el presente asunto, teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda, prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control? Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Primer problema jurídico ¿El juez debe evaluar rigurosamente la estimación de la cuantía, y proceder al rechazo de la demanda como lo declaró el a quo en el sub lite, no obstante existir elementos que permiten determinarla conforme a la finalidad del requisito legalmente prescrito en ese sentido, esto es, para concluir que el asunto es o no de su competencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis1: si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda el cual está prescrito en la ley, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales.

Requisitos de presentación de la demanda La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.

Para el estudio del presente asunto debe tenerse en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del término concedido para tal efecto (núm. 22). Por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no cumplir cierta exigencia de la inadmisión, se configurará dicha causal.

Sobre la estimación de la cuantía Por su parte, el artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe reunir toda demanda y para el efecto que ahora interesa, en su numeral 6.° hace referencia a la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. 1 Iguales argumentos se plantearon en los autos de la Sección Segunda, Subsección A el 21 de junio de 2018, radicación 23001-23-33-000-2016-00389-01(0277-2017) y el 9 de diciembre de 2019, radicado 52001-23-33-000-2017-00638-01 (1496-2018). 2 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, señalaba la norma precedente, que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin exceder de tres años3.

Las anteriores subreglas determinadas por disposición legal y desarrolladas igualmente por la jurisprudencia4 se prescriben a fin de que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación que refleje la certeza de lo pretendido en el medio de control impetrado5.

Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o del expediente logran advertirse elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante.

En ese sentido se pronunció la Sección en los siguientes términos6: El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la 3 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril de 2009. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1. º de septiembre de 2014.

Radicación: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. 10 de diciembre de 2012, radicación 13001-23-31-000-2007-00449- 01 (0896-2011). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2012-00877-01 (2604-2013). Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.

De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene que el Tribunal rechazó la demanda, entre otros aspectos, porque la parte demandante, luego de la orden de corrección, no cumplió con la carga necesaria de estimación de la cuantía. Por su parte, el ahora recurrente tanto en el escrito de subsanación como en la apelación propuesta, alegó que como consecuencia de desistir de la pretensión referida al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, el medio de control impetrado carecía de cuantía y, en consecuencia, la competencia era del Tribunal, bajo la previsión consagrada en el numeral 1.° del artículo 151 del CPACA.

Visto lo anterior, a juicio de la Subsección el a quo no debió rechazar la demanda, entre otros, bajo el argumento de que la parte demandante no la subsanó porque no estimó la cuantía, porque si bien es cierto consideró que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podía prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, la consecuencia procesal de rechazo no materializa la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito consagrado en el numeral 6.° del artículo 162 del CPACA, que no es otro que determinar la competencia para tramitar el asunto.

En este punto es oportuno concluir que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo con las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos7.

Otro aspecto que no puede desconocerse es que en el expediente obran elementos probatorios que permiten al juez encausar el trámite del medio de control, es decir, puede determinarse una cuantía para analizar así el factor de competencia, por lo que puede hacer uso de los documentos que reposan en el plenario para, si es del caso, remitir la demanda. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 9 de noviembre de 2017 Radicación: 25000-23-42-000-2012-00816-01 (2654-13).

En esta misma providencia se señaló «[…] Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, debe resaltarse la obligación que le asistía a la parte demandante de estimar la cuantía, teniendo en cuenta, tal como claramente lo consagra el artículo 157 del CPACA, que no obstante haber renunciado a las pretensiones de contenido pecuniario, tampoco lo relevaba de determinar este aspecto, necesario para estudiar la competencia. Razón por la cual no tiene sustento su alegato sobre la aplicación del numeral 1.° del artículo 151 del CPACA.

En conclusión: si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, si no se observan además en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez.

Segundo problema jurídico ¿Es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el presente asunto, teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda, prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control, no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el presente asunto.

Lo anterior, por las siguientes razones. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Por lo que, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial en los asuntos que sean susceptibles de conciliación. La Corte Constitucional8 sostuvo que el referido instrumento persigue « […] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede ser entendido como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia tiene la posibilidad de considerar las propuestas planteadas por la contraparte o el conciliador y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo. 8 Sentencia C-1195 de 2001.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda.

La Ley 1285 de 20099, introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Al respecto, la Corte Constitucional10 consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, comoquiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.

Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda11, así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […] 9 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia» 10 Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 11 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones12, entre las cuales, se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.

Es importante destacar, además, que la exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial debe ser analizada en cada caso concreto, en atención a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de que su debate sea objeto de conciliación. De igual manera como excepciones para ejercer la conciliación como requisito de procedibilidad, el parágrafo 1.° del artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009 dispone: No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del asunto bajo examen, se tiene que en la subsanación de la demanda presentada por el señor Ramírez Salgado prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que había propuesto inicialmente, por lo que ello genera que, para adelantar el trámite del medio de control, no se le deba exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

En efecto, al haberse modificado las pretensiones reclamadas, en el sentido de eliminar aquella que implicaba el restablecimiento del derecho desde el punto de vista patrimonial, no resulta pertinente exigir que se demuestre el agotamiento de la conciliación, bajo el entendido de que la parte demandante no tiene interés alguno en obtener un resarcimiento patrimonial a través del trámite judicial impetrado.

Lo anterior por cuanto lo que ha sostenido esta Subsección es que cuando se pretenda el reconocimiento económico de perjuicios, prestaciones sociales o cualquier otro asunto de carácter patrimonial será necesario agotar 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 16 de junio de 2016. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 73001233300020120024001 (3047-14), Demandante: Cajanal en Liquidación (UGPP) en contra de José Yesid García Nieto.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la conciliación extrajudicial13, y como lo que ahora se advierte del plenario es que no habría pretensión en dicho sentido, mal podría requerirse este requisito.

De la misma forma, debe señalarse que no puede acogerse por parte de esta instancia el segundo argumento propuesto por el recurrente para que no se exija la conciliación, esto es, la previsión normativa del numeral 2.° del artículo 161 del CPACA referida al ejercicio y decisión de los recursos que conforme a la ley fueren obligatorios contra el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, teniendo en cuenta que ese requisito de procedibilidad no es el que el a quo exigió en la orden de corrección y mucho menos sirvió de base para el rechazo de la demanda.

Finalmente, resulta importante destacar que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación al artículo 161 del CPACA referente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial al considerarlo ahora como facultativo en asuntos laborales, norma que si bien es claro no resulta aplicable al caso bajo examen,14 es concluyente en zanjar cualquier discusión sobre este requerimiento procesal.

En conclusión: teniendo en cuenta que el señor Abisael Ramírez Salgado al corregir la demanda prescindió de la pretensión de carácter patrimonial que propuso en el medio de control, no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en el presente asunto. Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se revocará el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de diciembre de 2021.

En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por el señor Abisael Ramírez Salgado contra el distrito de Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de abril de 2020 radicado 27001-23-33-000-2015-00157-01 (3229-2017). 14 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite de admisión en el presente asunto, debido a la fecha de presentación de la demanda (9 de noviembre de 2020), conforme lo señala el artículo 86 ibidem.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-01405-01 (3402-2022) Demandante: Abisael Ramírez Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de diciembre de 2021. En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por el señor Abisael Ramírez Salgado contra el distrito de Santiago de Cali.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente