CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Demandante: Carlos Alfonso Vega Martínez Demandada: Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto por medio del cual se declaró probada una excepción AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1 Esta Sala de Decisión, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2020, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (Cfr. actuación núm. 16 del índice del Sistema de Gestión Judicial Samai). 2 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El señor Carlos Alfonso Vega Martínez presentó demanda2 contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad del fallo núm. 781 de 30 de octubre de 20134, “[…] por el cual se declara responsabilidad fiscal […]”, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Cauca de la Contraloría General de la República. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene “[…] la terminación inmediata del Proceso de Cobro Coactivo No. 591 que adelanta la Entidad […]”. Trámite procesal en primera instancia 3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 5 de junio de 20155, admitió la demanda y su reforma, y ordenó la notificación a las partes e intervinientes. 4.
La Contraloría General de la República, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2016, contestó la demanda, formulando, entre otras, la excepción de “[…] caducidad del presente medio de control judicial […]”, con fundamento en los siguientes argumentos6: 4.1. Indicó que, “[…] El auto No. 0108 de 6 de febrero de 20147, fue notificado por estado del 27 de febrero de 2014, conforme lo dispone la ley 1474 de 2011.
El trámite de la conciliación prejudicial fue radicado ante la procuraduría general de la Nación el 13 de agosto de 2014. La presente demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2014, conforme se observa en la información registrada en el Sistema SIGLO XXI […]”. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. folios 109 a 113 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. folios 1 a 108 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. folios 231 a 235 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folios 249 a 259 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 “[…] Por medio del cual se resuelve un grado de consulta […]”. 3 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Resaltó que, “[…] al haber sido radicada la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de agosto de 2014, se observa que entre esta fecha y el siguiente día hábil a la notificación del auto 108 de 6 de febrero de 2014 (28 de febrero de 2014) han transcurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la caducidad del medio de control judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra configurado […]”. 4.3.
Señaló que, “[…] A la misma conclusión de arrima, cuando se observa que la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2015, (sic) cuando el término ya había fenecido, incluso desde antes de ocurrida la radicación de la conciliación prejudicial […]”. Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la audiencia inicial realizada el 27 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, en consideración a8: 5.1.
Indicó que, “[…] Frente a la caducidad del medio de control, recordemos que se pretende la declaración de nulidad del fallo núm. 781 que fue proferido el 30 de octubre de 2013, mediante el cual se definió la responsabilidad fiscal del demandante en su condición de contratista […]”. 5.2. Señaló que, “[…] La Sala pasa a analizar o a estudiar la notificación en los procesos de responsabilidad fiscal.
Efectivamente, la ley 1474 de 2011 […] indica lo siguiente: ‘Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas 8 Cfr. CD entre los folios 425 y 426 del cuaderno núm. 2 del expediente; grabación audiencia inicial 18 min 38 s a 34 min 45 s. 4 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011’ […]” 5.3.
Adujo que, “[…] En relación con la notificación personal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, señala que es el mecanismo obligatorio, principal, para dar a conocer las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, enviando inicialmente una citación a la dirección, fax o correo electrónico, conforme lo prevén los artículos 67 y 68.
Por su parte, el artículo 69 refiere que de no ser posible la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, debe procederse con la notificación por aviso, remitiendo a la dirección, fax o email copia del aviso del acto que se notifica, agrega la norma que ‘cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso’ […]” (Destacado fuera del texto original) 5.4.
Y en ese mismo sentido señaló que, “[…] Finalmente, el artículo 43 de la Ley 610 de 2000 indica que si el implicado no puede ser localizado o el citado no comparece, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso, se agrega que, para este efecto, podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia. […]” (Destacado fuera del texto original) 5.5.
Resaltó que, “[…] Realizado este recuento normativo, se entra a analizar el caso concreto. En el presente asunto se solicita la declaración de nulidad del fallo núm. 781 expedido el 30 de octubre del año 2013, mediante el cual se definió la responsabilidad fiscal del demandante en su condición de contratista […] La notificación personal de esta decisión se efectúo a través del apoderado de oficio asignado por la Universidad del Cauca, en virtud de solicitud de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República […]”.
(Destacado fuera del texto original) 5 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. Y al respecto precisó que, “[…] Debe advertirse que, previa a la decisión de nombrar apoderado de oficio, la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República solicitó al señor Alcalde del municipio de López de Micay información sobre la última dirección registrada por el señor Carlos Vega Martínez, quién suscribiera con el municipio de López de Micay el referido contrato y que fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal número 1387 […].
Mediante escrito, radicado el día 8 de octubre del año 2012, la Gerencia Departamental Cauca de la Contraloría General de la República, la Coordinación del Banco de Proyectos de la alcaldía de López de Micay informó no haber encontrado datos concernientes a la última dirección registrada del señor Carlos Vega Martínez […]” (Destacado fuera del texto original) 5.7.
Indicó que, “[…] a fin de disponer de la dirección de residencia del demandante, el día 23 de octubre del año 2012, la secretaría común del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Cauca, radicó la oficina y la Registraduría Nacional del Estado Civil en Popayán, una solicitud de copia en medio físico de la información contenida en la Web Service correspondiente al señor Vega Martínez, […] de la consulta realizada el día 25 de octubre del año 2012, mediante la herramienta Web Service, con copia de la tarjeta decadactilar digitalizada correspondiente al señor Carlos Alfonso Vega Martínez, en la que figura como dirección de residencia la Avenida Libertadores 14N 12, en la ciudad de Cúcuta […]” (Destacado fuera del texto original) 5.8.
Refirió que, “[…] A la dirección provista por la entidad de registro es remitida la citación para notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y auto núm. 396, por medio del cual se dispone la vinculación como presunto responsable […] a folio 1272 figura la radicación por correo certificado de la notificación por aviso acompañada de copia íntegra del acto administrativo, 13 folios, con la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en lugar de destino. El servicio de correos 4-72 informa sobre la devolución de la 6 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación remitida al señor Carlos Alfonso Vega Martínez, mediante certificación de envío expedía el 29 de junio del año 2013, la empresa informó a la secretaría común de la Contraloría General de la República - Norte de Santander que la remisión contentiva de la notificación por aviso dirigida a la Avenida Libertadores 14N 12 en Cúcuta, Norte de Santander, fue devuelta el día 14 de noviembre de 2012 por encontrarse cerrado el punto de la entrega dirección de la residencia […]”.
(Destacado fuera del texto original) 5.9. Resaltó que, “[…] Adicionalmente, mediante aviso núm. 11, la Secretaría común de la Gerencia Colegiada de Norte de Santander de la Contraloría General de la República procede a notificar mediante aviso al señor Vega Martínez, fijado por un término de 5 días hábiles el documento en un lugar visible de la secretaría común desde el 26 de noviembre del año 2012 hasta el 3 de diciembre de la misma anualidad, folio 1275.
Finalmente, una vez agotado el referido procedimiento y sin haber sido posible efectuar la notificación personal el día 17 de diciembre del año 2012, mediante el apoderado de oficio asignado por la Universidad del Cauca, se realiza la notificación de los autos de apertura del proceso de responsabilidad fiscal número 1387 y el 0396 del 18 de octubre de 2012, mediante el cual se vincula al demandante como presunto responsable en la investigación […]”.
(Destacado fuera del texto original) 5.10. Y en ese sentido concluyó que, “[…] el fallo núm. 781 del 30 de octubre de 2013, por el cual se declara la responsabilidad fiscal en el proceso 1387, es notificado de forma personal el día 12 de noviembre de 2013, al apoderado de oficio, Jorge Hernán Mosquera Sánchez […] siguiendo los lineamientos señalados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que es notificado el acto definitivo cuenta el demandante con un término de 4 meses para interponer la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el escrito de demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo del año 2014.
Entonces, en consideración a que el día 13 de agosto del año 2014 se presentó solicitud 7 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial para Asuntos Administrativos y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2014 se torna evidente que ya había fenecido el término legal para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, se deberá declarar probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada, y se deberá dar por terminado el proceso […]” (Destacado fuera del texto original) Recurso de apelación y sus fundamentos 6.
La parte demandante, en la audiencia inicial indicada supra, interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos9: 6.1. Manifestó que, “[…] si bien es cierto que se profirió por parte de la delegada de la Contraloría del Cauca en noviembre del 2014 la respectiva sanción o el pronunciamiento de fondo en dicha investigación, también es cierto que hasta el 28 febrero 2014 fue cuando cobró ejecutoria dicho acto administrativo.
Partiendo desde esa fecha, el conteo del término para la presentación de la demanda o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se puede observar en el libelo de la demanda, primero se procedió a presentar la demanda para evitar que feneciera esta oportunidad procesal, mientras se agotaba el requisito de procedibilidad, lo cual consta en el cuaderno original.
De esta forma, procedió la parte demandante para precisamente evitar la caducidad de dicha acción. […]”. 6.2. Sostuvo que, “[…] Ahora, la caducidad, según lo que se presentó en el escrito de la demanda, va a contarse a partir del momento de la notificación que realiza el demandante, dicha notificación se surte a través del presente, del suscrito, que me dirigí a la Contraloría General de la República delegada del Cauca para notificarme personalmente de dicho acto administrativo, lo 9 Cfr. CD entre los folios 425 y 426 del cuaderno núm. 2 del expediente; grabación audiencia inicial 35 min 32 s a 38 min 4 s. 8 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual consta en el escrito (sic), razón por la cual solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados, revisar las fechas precisamente de la notificación de cuando quedó ejecutoriado el acto administrativo y la fecha de la presentación de la demanda.
Por lo tanto, solicito, pues se reconsidere la posibilidad la decisión tomada y en su lugar, pues se revoque la decisión ordenando pues declarar no probada la caducidad y continuar con la presente actuación […]”. Traslado del recurso de apelación 7. La parte demandada indicó que, “[…] dentro del PRF y la decisión del PRF fue notificado por estado el 27 de febrero 2014, tal como lo establece la Ley 1474 del 2011, por medio de estado, cuando fue desatado su grado de consulta, por lo tanto, pues, los 4 meses que fueron contados por parte del despacho están correctamente analizados de la fecha para la cual se puede interponer el medio de control haciendo las cuentas […]” 7.1.
Resaltó que, “[…] más allá del análisis procesal, también hay que tener en cuenta por parte del despacho, como muy bien lo manifestó, que hay una garantía efectiva del derecho de defensa y debido proceso, en ningún momento no se garantizó el mismo, pues, como obra el PRF y obra dentro del expediente digital, la persona que salió responsable fiscal por detrimento de los recursos públicos del Estado fue defendida por parte de apoderado de oficio que interpuso todos los recursos en su favor dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por lo tanto no hay una discusión alguna frente a la vulneración o no de un derecho fundamental […]”. 8.
La Procuradora 39 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán manifestó oponerse a los argumentos expuestos por la parte demandante, toda vez que, el fallo que declara la responsabilidad fiscal fue notificado al apoderado de oficio del demandante, y el auto por medio del cual se decidió el grado de consulta y se archivó el expediente fue notificado por estado, conforme dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474; así las cosas, como la notificación se efectuó 9 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por estado el 27 de febrero de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 13 de agosto de 2014, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de los actos en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 11. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 12 de marzo de 202010, precisó los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la competencia para resolver las excepciones previas, en los siguientes términos: “[…] esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 125 del CPACA estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2020; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación: 44001234000020180014701. 10 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está enlistado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.
Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que, en esos casos, se estaría dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA […]”. 12.
Atendiendo a que la providencia objeto del recurso de apelación declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso; se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial realizada el 27 de agosto de 2018.
Procedencia del recurso de apelación 13. Visto el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437, sobre la procedencia de recursos en materia de excepciones previas. 14. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, por las siguientes razones11: “[…] Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de septiembre de 2019;
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 110010324000-2017-01366-00. 11 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente […]”. 15.
Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 27 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, se considera que el recurso de apelación es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.
Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si en la presente controversia operó la caducidad del medio de control; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido en audiencia inicial de 27 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17. Visto el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone: “[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir 12 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado fuera de texto). 18.
Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre la conciliación extrajudicial como presupuesto procesal para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, que establece: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá a los siguientes requisitos previos en los siguientes casos: 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”. 19. Visto el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201512, sobre la suspensión del término de caducidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”. 20.
La Sección Primera de esta Corporación13 ha considerado que la caducidad es un instituto procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración; por lo que se tiene que “[…] [s]e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos 12 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015;
C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 250002341000201301801 01. 13 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 21.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta que: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de los actos en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal 22.
Visto s los artículos: i) 97 de la Ley 1474 de 14 de julio de 201114, sobre el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal; ii) 105 ibídem, sobre la remisión a otras fuentes normativas y ii) 4215 de la Ley 610 de 15 de agosto 200016, sobre la garantía de defensa del implicado, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 42. Garantía de defensa del implicado.
Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la 14 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 15 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-131 de 200215, al estudiar la constitucionalidad del artículo, declaró la exequibilidad de la norma, para lo cual consideró: “[…] Esas razones le permiten a la Corte advertir que el legislador no vulneró los artículos 2, 29 y 209 de la Carta al reconocerle al investigado la facultad de designar o no un apoderado que lo asista en la diligencia de exposición libre y espontánea pues el carácter facultativo y no obligatorio de la defensa técnica en ese acto es compatible con los fines estatales, con las garantías procesales y sustanciales que integran el debido proceso y con los principios de la administración pública […]” )Destacado fuera de texto). 16 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. 14 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado […]” (destacado fuera de texto)17. 23.
Visto el artículo 104 de la Ley 1474, sobre la notificación en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, que establece: “[…] Artículo 104. Notificación de las decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.
La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley […]” (destacado fuera del texto). 24. La Sala considera respecto a las notificaciones que se deben realizar en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo siguiente: 25.
El investigado puede comparecer y ejercer su derecho de defensa de tres formas: i) directamente, cuando participa sin la designación de un abogado que lo represente; ii) por medio de apoderado, cuando de manera facultativa designa un abogado para que lo represente; y iii) por medio de apoderado de oficio, cuando la administración no lo pudo localizar. 26.
El acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal se notifica personalmente, según el caso, a: i) directamente al investigado, cuando no cuenta con un apoderado; ii) al apoderado, cuando el investigado lo designó mediante el otorgamiento de un poder; y iii) al apoderado de oficio cuando la entidad no localizó al investigado. 17 Aplicable al procedimiento verbal de responsabilidad por remisión del artículo 105 de la Ley 1474 (Norma vigente para la época en que tramitó el procedimiento de responsabilidad fiscal). 15 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente 27.
Vistos los artículos: i) 106 de la Ley 1474, sobre las notificaciones en el proceso de responsabilidad que se tramite por lo dispuesto en la Ley 610; ii) 67 de la Ley 1437, sobre la notificación personal; iii) 68 ibidem, sobre la citación para notificación personal; iv) 69 ibidem, sobre la notificación por aviso; y v) 72 ibidem, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Análisis del caso concreto 28. La Sala abordará el análisis del caso concreto, sobre los siguientes aspectos: i) la notificación del acto administrativo por medio del cual se decidió el grado de consulta dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal; y ii) la caducidad del medio de control. Notificación del acto administrativo por medio del cual se decidió el grado de consulta dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal 29.
La Sala observa que, en el caso sub examine, en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, se realizaron las siguientes actuaciones: i) la demandada reconoció como apoderado de oficio de la parte demandante al abogado Jorge Hernando Mosquera, una vez fueron agotados todos los medios de notificación previstos en la Ley y en aras de continuar con el procedimiento de responsabilidad fiscal; ii) la parte demandada profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la parte demandante el 30 de octubre de 2013; iii) las otras personas declaras responsables fiscalmente interpusieron recurso de reposición contra dicho fallo; iv) la parte demandada, mediante Auto núm. 824 de 20 de diciembre de 201318, resolvió el recurso de reposición; v) la parte demandada, mediante Auto núm. 108 de 6 de febrero de 2014, resolvió un grado de consulta, en atención a la “[…] 18 Cfr. folios 2519 a 2546 del cuaderno núm. 13 del expediente. 16 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, respecto del Fallo con responsabilidad Fiscal No. 7811 del 30 de octubre de 2013, la responsabilidad fiscal del señor CARLOS ALFONSO VEGA MARTINEZ, quien estuvo representado por apoderado de oficio […]”; y vi) el Auto núm. 108 de 6 de febrero de 2014 fue notificado por estado el 27 de febrero de 2014, conforme lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. 30.
De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que: i) en el caso en el que una persona haya estado representada en la actuación administrativa por un apoderado designado o de oficio, los actos se le deben notificar al respectivo abogado; y ii) el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente al de la notificación a la persona que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debió ser notificada del acto acusado. 31.
Atendiendo a que en el presente asunto el demandante fue representado en la actuación administrativa por un apoderado de oficio y que en el Auto núm. 108 de 6 febrero de 2014, por medio del cual se resolvió el grado de consulta, la Directora de juicios fiscales de la Contraloría Delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, al revisar las actuaciones realizadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal y las desplegadas por el apoderado de oficio, concluyó que “[…] es claro para el Despacho que efectivamente el señor CARLOS ALFONSO VEGA MARTINEZ, fue uno de los contratistas que efectuaron los diseños estructurales tendientes a la construcción del acueducto del corregimiento de Noanamito en el Municipio de López de Micay, los cuales por las deficiencias presentadas, generaron que las obras ejecutadas tengan que ser demolidas por el peligro que conlleva para la comunidad, quedando así demostrado que la imputación efectuada no puede ser desvirtuada, por lo tanto, se confirmará el fallo con responsabilidad fiscal en su contra, no sin antes advertir que contó con las garantías procesales y debido proceso al serle designado apoderado de oficio, quién presentó sus alegatos a la imputación efectuada […]”.
(Destacado fuera del texto original) 17 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. La Sala considera que: i) el acto administrativo por medio del cual resolvió el grado de consulta, se notificó en debida forma al apoderado de oficio del demandante; y ii) el término de caducidad del medio de control se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación; por lo que, en el presente asunto, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del 28 de febrero de 2014.
Caducidad del medio de control 33. Atendiendo a que el Auto núm. 000108 de 6 de febrero de 2014, “[…] por medio del cual se resuelve un grado de consulta […]”, se notificó al demandante, por estado, el 27 de febrero de 2014, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 28 de febrero de 2014 y finalizaba el 28 de junio de 2014. 34.
Ahora bien, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, fue presentada el 13 de agosto de 2014, conforme lo indicado en la constancia de conciliación, por lo que observa la Sala que para ese momento el término de caducidad había vencido. 35. De otro lado, encuentra la Sala que la radicación de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca fue el 24 de septiembre de 2014, momento para el cual también habían transcurrido los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda. 36.
En suma, la Sala confirmará el auto de 27 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
18 Núm. único de radicación: 190012333000 2014 00496 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2018, por medio del cual se declaró probada en la audiencia inicial la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado