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11001031500020250337801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-08

Radicación interna: 10038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Pedro Vera Dulcey·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: PEDRO VERA DULCEY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contrato realidad. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Pedro Vera Dulcey pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 31 de enero y del 26 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-003-2022-00102-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito al despacho se proceda a TUTELAR los derechos fundamentales del señor PEDRO VERA DULCEY, con C.C. xxxxxxxx a la IGUALDAD PROCESAL, AL DEBIDO PROCESO legal y constitucional, por falta de valoración probatoria, tanto testimonial como documental y legal aportadas al proceso, y se protejan los derechos fundamentales del accionante que fueron desconocidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA proferida en primera instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el No. 68001333300320220010200 y confirmada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO en segunda instancia, y se proceda al RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD Y DE UNA VERDADERA RELACION LABORAL, entre las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER, con el señor PEDRO VERA DULCEY, respecto de los CONTRATOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS suscritos entre el periodo comprendido desde julio de 2016 hasta el mes de mayo del año 2019, en las UTS de la ciudad de Bucaramanga, por haber realizado LABORES DE MANTENIMIENTO, ASEO, SUPERVISION hora por hora por órdenes del señor FREDY PEÑA jefe de la oficina de infraestructura de las UTS, y de forma diaria, permanente e ininterrumpida, todos los días, incluyendo sábados dominicales, y festivos al servicio de dicha entidad desde las 5 a.m. a la 1 p.m. y de 2 p.m. hasta las 11 p.m. en las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER en LABORES DE VIGILANCIA, en las dependencias de dicha entidad en las instalaciones de PIEDECUESTA, sede de la UTS, reemplazando a los celadores y vigilantes teniendo en cuenta que ellos no laboraban los fines de semana, en donde el señor PEDRO VERA DULCEY debía cumplir de manera estricta con la misma jornada laboral de los vigilantes o Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal de planta de la entidad.

También por el trabajo diario que debía cumplir minuto a minuto y hora por hora de forma diaria e ininterrumpida en labores de aseo, entrega de materiales, recolección diaria con inventario a cada momento de materiales y elementos que daba al personal de aseo, y que nada se fuese a perder, actividades que requieren de una total permanencia ineludible que en ningún instante puede ser realizada a cualquier hora, además la revisión continua y subordinada de todas sus actividades, también tenía la responsabilidad de revisar y supervisar que todos los salones quedaran en perfectas condiciones para el acceso de los estudiantes, también el estar pendiente que materiales de aseso hacían falta, y demás implementos.

Y en las horas de la tarde de 2 p.m a 11 pm. Estar pendiente por órdenes de infraestructura de todos los vehículos de los estudiantes, también órdenes expresas del señor FREDY PEÑA jefe de infraestructura que no se fuera a perder ni una moto, ni se afectara algún carro o vehículo, y precisamente de estar moviendo motos para dar espacio a otros, se presentó SU LESION EN SU CADERA, del señor PEDRO VERA DULCEY, que le causó su estado de invalidez.

FREDY PEÑA el jefe e incluso el rector sabían perfectamente que PEDRO VERA DULCEY estaba recién operado de la cadera, una intervención quirúrgica que le practicaron en la clínica Chicamocha, en donde el médico tratante le había dado una incapacidad, y a pesar de esto fue despedido en el mes de abril cuando aún no se había cumplido ni siquiera el término del contrato del año 2019, con las UNIDADES TEGNOLOGICAS DE SANTANDER – UTS de manera injustificada, con lo cual se solicita al despacho se tutele el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Se trata también de evitar un GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE al señor PEDRO VERA DULCEY toda vez, ya que se encuentra en una situación muy difícil y por su edad y demás que a esta fecha ya nadie le da trabajo, corre el riesgo de perder lo poco que le queda de su salud, estando en riesgo su vida igualmente y su familia quedando al total desamparo. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el demandante que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 22 de febrero de 2016 y el 7 de agosto de 2019, con la Unidad Tecnológica de Santander, para cumplir funciones propias de oficios varios. Que el 30 de mayo de 2019 no le fue renovado el contrato, a pesar de que se encontraba incapacitado.

El 9 de agosto de 2021, pidió a la Unidad Tecnológica de Santander que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Por oficio del 30 de agosto de 2021, la Unidad Tecnológica de Santander denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior. Por lo anterior, el señor Pedro Vera Dulcey promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Tecnológica de Santander, con el objeto de obtener la nulidad del oficio del 30 de agosto de 2021 y para que se reconociera la existencia de una relación laboral, se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir, se declarara que el último contrato suscrito con la entidad demandada se había dado por terminado de forma ilegal y sin justa causa y para que se le pagaran perjuicios morales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-003-2022-00102-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga que, por sentencia del 31 de enero de 2024, denegó las pretensiones, al estimar que no se había acreditado el elemento subordinación necesario para declarar la existencia de la relación laboral. Inconforme, el demandante apeló y manifestó que el a quo había incurrido en una indebida valoración probatoria, puesto que los medios de convicción aportados al expediente acreditaban la existencia de la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que había sido contratado para cumplir funciones de supervisor, que, posteriormente, fue incorporado para realizar actividades de apoyo a la oficina de infraestructura de la entidad demandada.

Que, de acuerdo con las pruebas testimoniales, desempeñaba funciones de supervisor respecto de actividades de mantenimiento, aseo, parqueaderos y vigilancia, que cumplía horarios y debía atender las instrucciones del jefe de infraestructura y del rector de la Unidad Tecnológica de Santander. Por sentencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada1, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo.

El 8 de noviembre de 2024, el demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, el 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander lo rechazó por haber sido presentado de forma extemporánea. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico: i) porque no se recibieron todos los testimonios que fueron decretados en audiencia inicial ni su declaración de parte, que demostraba que cumplía horarios y órdenes de su jefe inmediato y del jefe de infraestructura de la Unidad Tecnológica de Santander, que ejercía sus labores de forma ininterrumpida y bajo subordinación. ii) Por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios aportados al expediente del proceso ordinario, que acreditaban que ejecutó labores desde el 22 de febrero de 2016 y al 7 de agosto de 2019, sin solución de continuidad.

Dijo que, no obstante, lo anterior, los dos testimonios que sí fueron recibidos habían sido suficientemente claros en su relato y evidenciaban el elemento subordinación que era necesario para declarar la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 23001- 23-33-000-2013-00260-01, la sentencia SL1450-2019 del 24 de abril de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión laboral, con radicado 61644 y la sentencia SU-174 de 2025 dictada por la Corte Constitucional, que, según el tutelante, imponían que se reconociera la relación laboral encubierta, 5.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, manifestó que se debía declarar improcedente la acción de tutela, debido a que no se acreditó el defecto fáctico alegado por la parte actora. Adujo que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, porque lo pretendido era utilizarla como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se había probado el elemento subordinación que resulta necesario para reconocer la relación laboral encubierta. 1 Comunicada por correo electrónico el 4 de octubre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente, porque era claro que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Que en el proceso ordinario se cumplieron todas las etapas del juicio, con observancia de los derechos de defensa y contradicción. Que la sentencia del 31 de enero de 2024 estuvo ajustada a la legalidad, debido a que el demandante no probó la existencia de la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio, puesto que no acreditó el elemento subordinación. Que en audiencia inicial había decretado los testimonios de Sergio Cobos Velásquez, Lina María Villa Pulgarín, Norabely López, Orlando Mayorga Zabala, Lestegeny Castro Duran Y Orlando Vera Badillo, que, sin embargo, en la audiencia de pruebas solo recibió la declaración de Sergio Cobos Velásquez y Orlando Mayorga Zabala, que permitió dilucidar de manera suficiente los hechos relacionados con esos medios de convicción, por lo que, en consecuencia, limitó las pruebas testimoniales, que, no obstante, esa decisión no fue recurrida por la parte actora.

Que la sentencia del 31 de enero de 2024 se encontraba debidamente motivada, contenía un examen crítico de los medios de prueba y el razonamiento legal necesario. La Unidad Tecnológica de Santander solicitó que se le exonerara de responsabilidad y que se declarara improcedente la solicitud de amparo, debido a que la acción de tutela estaba encaminada a proteger derechos fundamentales que no fueron vulnerados.

Dijo que el proceso judicial objeto de tutela contó con todas las garantías procesales que le asistían al hoy tutelante. Que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto se pretendía reabrir un debate ya agotado en el proceso ordinario sobre la práctica de pruebas y que el demandante no interpuso recurso contra la decisión que limitó las pruebas testimoniales decretada en su favor.

Que no se acreditó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto y que, por el contrario, las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y sustentadas en el material probatorio allegado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que se incumplía el requisito de inmediatez, debido a que había sido presentada luego de seis meses de quedar ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2024 y porque el tutelante no expuso argumentos que justificaran la flexibilización de ese requisito. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, decretar el amparo deprecado. Argumentó que no era cierto que se hubiere incumplido el requisito de inmediatez, debido a que el 28 de mayo de 2025 el tribunal demandado resolvió la última actuación del proceso ordinario, relacionada con un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Que, mientras no se hubiere resuelto ese recurso extraordinario, no había lugar a presentar la acción constitucional.

Que solo 10 días después de que se profirió el auto del 28 de mayo de 2025 fue que se radicó la acción de tutela. Manifestó que las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí acreditaban la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 20246, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Tecnológica de Santander.

Ahora bien, consultado el expediente con radicado 68001-33-33-003-2022-00102-00/01 en el aplicativo Sistema Para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 26 de septiembre de 2024 fue comunicada a las partes por correo electrónico del 4 de octubre de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 8 de octubre de 2024, en atención al numeral segundo del artículo 2057 del CPACA.

Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 3 de junio de 2025, esto es, luego de siete meses y 26 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y los demandantes tampoco la expone.

Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

La Sala no desconoce que el demandante presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, ese recurso no constituye una unidad procesal con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela, al respecto la Corte constitucional ha señalado8: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el proceso judicial de origen.

En consecuencia, su trámite se debe entender como una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición (…) En suma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso primigenio (…).

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 261 del CAPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no impide la ejecución de la sentencia y, en todo caso, en la solicitud de amparo no se presentaron cargos respecto del auto rechazó por extemporáneo el mencionado recurso extraordinario elevado por la parte actora.

En consecuencia, el trámite impartido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante no tiene la virtualidad de modificar el conteo del plazo razonable previsto para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 6 La Sala debe precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 31 de enero y del 26 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto. 7 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 8 Sentencia T-308 del 11 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03378-01 Demandante: Pedro Vera Dulcey Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador