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05001233300020210046501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-09

Radicación interna: 3879-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angela Maria Acevedo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Compatibilidad pensional docentes beneficiarios de la transición de la Ley 812 de 2003 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ángela María Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 202150014703 del 16 de febrero de 2021, en cuanto condicionó el pago de la pensión al retiro del servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) la declaratoria la compatibilidad entre la pensión y el salario que devenga como docente ii) el pago de la pensión reconocida desde el 26 de abril de 2019, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, sin exigir el retiro del servicio; y iii) la indexación de las sumas adeudadas. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ángela María Acevedo nació el 26 de abril de 1964 y adquirió el estatus pensional el 26 de abril de 2019. 3.2. El 18 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada a través de la Resolución 202150014703 del 16 de febrero de 2021, sin embargo, su efectividad se condicionó al retiro del servicio. 3.3.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 le adeuda «el reconocimiento y pago de la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario, desde el 26 de abril de 2019 hasta la fecha de su desvinculación». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 224 de 1972; 42 del Decreto 1042 de 1978; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 29 del Decreto 1406 de 1999; y 81 de la Ley 812 de 2003. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Los actos demandados se encuentran incursos en causal de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, puesto que en estos se omitió reconocer la compatibilidad de la pensión y el salario que percibía como docente, desde la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.

Asimismo, «llevan ínsita y explícitamente la falsa motivación, porque distorsionan la realidad, basada en una situación jurídica que no es sustentable legalmente, dándole un alcance a la norma que no tiene, valga recalcar, distorsionan la realidad». 1.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 2 En adelante Fomag. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo 6.1.

La pretensión de que se declare la compatibilidad entre el salario que percibe la demandante como docente y la pensión de jubilación, desconoce el artículo 128 constitucional. 6.2. De conformidad con la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades de orden nacional que administran los recursos de educación- Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda, se dispuso que los docentes territoriales serían afiliados según las disposiciones que regían los empleados públicos del Municipio de Medellín; sin embargo, en este no se incluyó la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para que la prestación se haga efectiva. 6.3.

En consonancia, «el municipio de Medellín en cumplimiento de la norma en cita con posterioridad a la vigencia de la ley 4° de 1992 ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo». 6.4. Por lo que, «las pretensiones [d]el actor no tiene[n] vocación de prosperidad si se tiene en cuenta además, que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal». 6.5.

Finalmente propuso como excepciones: i) legalidad de los actos administrativos; ii) «la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad»; y iii) excepción genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 7.1. En virtud de lo previsto en el artículo 19.g de la Ley 4 de 1992, los docentes se encuentran exceptuados de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución, puesto que «las previsiones del artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 que dispone expresamente la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el disfrute de la pensión de jubilación y, que incluso el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, refrenda que no les es aplicable esta norma a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado en la Ley 91 de 1989 y para quienes las prestaciones son compatibles 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo con las pensiones y con cualquier clase de remuneración».

Esta interpretación evidencia que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes no debe «encontrarse atado a que el docente se desvincule del servicio». 7.2. En cuanto a la prescripción, la demandante «presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 18 de noviembre de 2019, dentro de los tres años de la exigibilidad del derecho (26 de abril de 2019).

La Resolución N° 202150014703 del 16 de febrero de 2021, fue notificada el 18 de febrero de 2021 y se presentó la demanda el 8 de marzo de 2021, igualmente en el término de tres años permitido, por lo cual, no se configuró la prescripción de mesada alguna». 1.4. El recurso de apelación 8. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda y lo sustentó así: 8.1.

Lo pretendido en el sub judice se encuentra en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 constitucional, según el cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro. 8.2. El régimen jurídico aplicable a la demandante corresponde a «docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín», por lo que se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 según el cual, las pensiones se harán efectivas «desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión». 8.3.

Ahora bien, la Ley 60 de 1993 [derogada por la Ley 715 de 2001] estableció la posibilidad de que, a través de un convenio administrativo, los docentes territoriales fueran afiliados al Fomag, lo cual se adelantaría de conformidad con las disposiciones que regían a los empleados públicos del municipio de Medellín, sin embargo, en el referido instrumento de afiliación no fue plasmada la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación. 8.4.

Acceder a las pretensiones de la demanda quebrantarían los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, puesto que, «los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión». 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo 1.5.

Trámite en segunda instancia 9. El magistrado ponente admitió el recurso de apelación el 30 de agosto de 2024 y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 2. Consideraciones 2.2. Los problemas jurídicos 10. Se circunscriben a resolver ¿si Ángela María Acevedo tenía derecho al pago de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Compatibilidad pensional de los docentes 11. Desde 1886 el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en ese sentido la norma constitucional disponía: «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» [Se resalta] 12.

Como se advierte de la disposición en cita, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición contenida en el artículo 64, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 19603, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata[ra| de profesorado de tiempo completo4».

Esta excepción fue reiterada en artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. 13. Asimismo, el legislador extraordinario a través del Decreto 224 de 19725, incluyó de manera expresa dentro de las mencionadas salvedades, la compatibilidad entre la pensión y el ejercicio docente, así: 3 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 4 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 5 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo «Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» [Se resalta] 14.

Posteriormente, con ocasión del cambio de régimen constitucional de 1991, se mantuvo la mencionada prohibición de recibir simultáneamente más de una erogación del erario en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» 15. Ahora bien, la anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 19 dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» [Se resalta] 16. De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes.

En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó6: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.

Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. 6 Sentencia del 6 de marzo de 2003. Radicado: 05001-23-31-000-1995-01799-01 (Radicado interno: 1577-2001). Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […]» [se resalta]. 17.

De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto se destacan las siguientes disposiciones: 17.1. i) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 17.2. ii) El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 [derogada por la Ley 715 de 2001] precisó que «[…] [e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 17.3. iii) El artículo 19 de Ley 344 de 19967 dispuso: «Artículo 19.

Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» 18.

Finalmente, de acuerdo con esta tercera cita normativa, una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.

De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario 7 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo percibido con ocasión del ejercicio docente.

En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.

En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.» [Se resalta] 19. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional8 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 20. Al expediente se aportaron los siguientes documentos9: 21.1. Ángela María Acevedo nació el 26 de abril de 1964. 21.2. El 18 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 21.3. Mediante la Resolución 202150014703 del 16 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció una pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para lo que estableció como fecha de estatus pensional el 26 de abril de 2019; sin embargo, su efectividad se condicionó al retiro definitivo del servicio. 8 Por ejemplo: decretos 887 de 2023 y 284 de 2024. 9 Índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210046(.zip) NroActua 2 (tipo de archivo:.zip). 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo 2.4.2.

Análisis sustancial 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones al considerar que la demandante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el retiro del servicio, toda vez que, en virtud del artículo 19.g de la Ley 4 de 1992, los docentes se encuentran exceptuados de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución, por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes no debe «encontrarse atado a que el docente se desvincule del servicio». 23.

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia por cuanto admitir la compatibilidad pretendida en el sub judice desconocería la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución, según la cual nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro. 24. Al respecto, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, si bien existe una prohibición de origen constitucional de recibir más de una asignación del erario, lo cierto es que el constituyente autorizó al legislador para establecer excepciones a esta, en desarrollo de lo cual, a través de disposiciones como el Decreto 224 de 1972 y las leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 60 de 1993 y 344 de 1996 previó la compatibilidad entre la pensión y el salario que reciben estos servidores con ocasión del ejercicio de la docencia, lo que conlleva a que puedan disfrutar de la prestación de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio, y sin que esto implique un desconocimiento de la referida prohibición. 25.

Así las cosas, no le asiste razón al apelante, puesto que, se insiste, el legislador les dio a los educadores oficiales la posibilidad de devengar la pensión de jubilación y continuar con el ejercicio de la docencia, lo que conlleva el pago de un salario, sin que implique el desconocimiento del artículo 128 constitucional, puesto que se encuentran dentro de una de las excepciones autorizadas por el constituyente. 26.

De otra parte, dentro de los argumentos en los que el Fomag sustentó su recurso, sostuvo que el tribunal no consideró que la demandante fuera vinculada como docente territorial «de carácter municipal financiado con recursos propios del municipio de Medellín», por lo que se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 según el cual, las pensiones se harán efectivas «desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión».

Asimismo, que de conformidad con la Ley 60 de 1993 [derogada por la Ley 715 de 2001], los docentes territoriales fueron afiliados a la entidad demandada a través de un convenio administrativo, sin embargo, en el caso de quienes estaban vinculados en el municipio de Medellín no se estableció la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo del servicio para hacer efectivo el pago de la prestación. 27.

En relación con lo anterior, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, como lo señaló el a quo y como se explicó en líneas anteriores, el legislador estableció como destinatarios de esta excepción a los «servidores oficiales docentes» sin establecer como requisito el tipo de vinculación, esto es, si es del orden nacional, nacionalizado o territorial, por lo que no es posible agregar requisitos que no fueron previstos de manera expresa en la norma. 28.

En cuanto a la falta de señalamiento expreso de la compatibilidad pretendida en el convenio que sirvió para la afiliación de los educadores del municipio de Medellín al Fomag, se encuentra pertinente precisar que esto no era necesario, puesto que la prerrogativa de la que son beneficiarios los educadores, de percibir salario y pensión simultáneamente, tiene origen legal y no requiere que la autoridad administrativa expida otro acto para su aplicación. 29.

Adicionalmente, dentro de los cuestionamientos planteados en contra de la decisión adoptada por el tribunal de instancia, se indicó que con esta se quebrantaron los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, puesto que, «los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión».

Sin embargo, la entidad recurrente se limitó a desarrollar un concepto de los mencionados principios sin explicar la razón por la que estimaba que en el asunto en estudio fueron desconocidos y sin considerar que durante el tiempo que el educador se encuentre en el ejercicio de la docencia deberá continuar efectuando aportes al sistema general de pensiones, lo que desvirtúa el argumento relativo al aparente desequilibrio en el sistema financiero. 30.

En consonancia, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que lleguen a la edad de retiro forzoso. 31.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo 2.5. Costas 32. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 33.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 34. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.10 35.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 36. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que Ángela María Acevedo era beneficiaria de la excepción frente a la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se halla supeditado al retiro del servicio, es decir, se encontraba habilitada para percibir la mesada pensional y ejercer el cargo de docente hasta que llegue a la edad de 12 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00465-01 (3879-2024) Demandante: Ángela María Acevedo retiro forzoso o, como sucedió en el sub judice, hasta el retiro del servicio.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC