Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Héctor Tabares Vásquez Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 11 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se decretó una medida cautelar de suspensión provisional. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales: i) 001446 del 27 de marzo de 2001, por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Héctor Tabares Vásquez, con base en el Decreto 758 de 1990; ii) 1551 del 10 de abril de 2001, que modificó el acto anterior; y iii) 3025 del 1.° de julio de 2011, a través de la cual se denegó una solicitud de revocatoria directa presentada por el beneficiario de la prestación. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al señor Héctor Tabares Vásquez devolver las sumas que ha recibido por concepto de mesada pensional; ii) indexar el monto que se llegue a reconocer; iii) conceder los intereses a que haya lugar; y iv) condenar en costas a la parte accionada.
En acápite especial de la demanda, Colpensiones deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: i) Por medio de la Resolución 009665 del 13 de agosto de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció una pensión de vejez a favor del señor Tabares Vásquez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Rama Jurisdiccional, desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 30 de julio de 1977 y del 1.° de septiembre de 1977 al 20 de enero de 1996, efectiva a partir del 30 de enero de 1996, supeditada al retiro definitivo del servicio. ii) A través de la Resolución 24081 del 16 de noviembre de 2004, Cajanal reliquidó la pensión del señor Tabares Vásquez, con base en el Decreto 546 de 1971, tomando en cuenta las cotizaciones realizadas por la Rama Judicial hasta el 29 de octubre de 2004, efectiva desde el 30 de octubre de 2004, condicionada al retiro del servicio. iii) Mediante la Resolución 11657 del 13 de marzo de 2006, Cajanal reliquidó la pensión del señor Tabares Vásquez, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con inclusión de las cotizaciones que realizó la Rama Judicial hasta el 15 de julio de 2005, efectiva desde el 30 de octubre de 2004, supeditada al retiro del servicio. iv) Con la Resolución PAP 049975 del 25 de abril de 2011, Cajanal reliquidó la pensión del señor Tabares Vásquez, teniendo en consideración el tiempo que laboró en la Rama Judicial, entre el 16 de septiembre de 1967 y el 30 de julio 3 En adelante Cajanal. 3 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de 1977; del 10 de septiembre de 1977 al 29 de enero de 1996; y desde el 30 de enero de 1996 hasta el 29 de octubre de 2004; y en la Fiscalía General de la Nación, del 1.° de noviembre de 2004 al 29 de julio de 2006.
En consecuencia, elevó la cuantía de la mesada, a partir del 20 de julio de 2006. v) El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 001446 del 27 de marzo de 2001, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Tabares Vásquez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, efectiva desde el 1.° de abril de 2001, tomando en cuenta 1.020 semanas de cotización. vi) En virtud de la Resolución 1551 del 10 de abril de 2001, el Instituto de Seguros Sociales modifico la Resolución 001446 del 27 de marzo de 2001, en el sentido de precisar que la mesada pensional era efectiva desde el 20 de enero de 2001, lo cual varió el monto del retroactivo. vii) Por medio de la Resolución 3025 del 1.° de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales denegó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1551 del 10 de abril de 2001, presentada por el beneficiario de la prestación. viii) El señor Tabares Vásquez devenga dos asignaciones del Estado, por lo cual Colpensiones le solicitó su autorización para revocar las Resoluciones 1551 del 10 de abril de 2001, 001446 del 27 de marzo de 2001 y 3025 del 1.° de julio de 2011; sin embargo, el demandado no accedió. ix) Las pensiones reconocidas por Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales son incompatibles, según los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4.ª de 1992, ya que ambas cubren el riesgo de vejez y provienen del tesoro público. x) Conforme a la Ley 549 de 1999, artículo 17, inciso 4, todos los tiempos de cotización del trabajador, tanto públicos como privados, deben financiar su pensión. Por consiguiente, Colpensiones debe trasladar los recursos a la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación. 4 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.2.
Oposición a la solicitud de medida cautelar El señor Héctor Tabares Vásquez, actuando en nombre propio, en su condición de abogado, se opuso al decreto de la medida cautelar,4 por los motivos que se resumen a continuación: i) Los actos administrativos acusados están ajustados a derecho, ya que cumplió los requisitos que señala el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con base en aportes realizados como docente de hora cátedra en varias universidades privadas y en el Sena –cuyo presupuesto está conformado por recursos parafiscales-, labor que desarrolló en horas nocturnas, por fuera de su horario laboral de magistrado de la Rama Judicial.
Por consiguiente, se da la excepción prevista en la Ley 4.ª de 1992, artículo 19, literal d). ii) No debe reintegrar las sumas que ha recibido por concepto de pensión de vejez, puesto que, según el artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. iii) No es cierto que haya acumulado tiempos laborados en el sector público con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en tanto reunió más de 1.000 semanas de aportes por haber trabajado en universidades privadas y en el Sena, como docente de hora cátedra. 1.3.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 11 de octubre de 2021,5 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 001446 del 27 de marzo de 2001, 1551 del 10 de abril de 2001 y 3025 del 1.° de julio de 2011, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por las siguientes razones: 4 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Ibidem. 5 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) De acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede devengar más de una asignación que provenga del tesoro público.
Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la palabra «asignación» comprende las pensiones. ii) Se configura la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional porque, según la historia laboral reportada por Colpensiones, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Héctor Tabares Vásquez, teniendo en cuenta cotizaciones efectuadas por el Sena, además de las realizadas desde el sector privado (Universidades Libre y Católica Popular de Risaralda).
Por otro lado, Cajanal, a través de la Resolución 009665 del 13 de agosto de 1996, le otorgó otra pensión al demandado, con fundamento en la Ley 33 de 1985, con inclusión de los tiempos de servicio en la Rama Judicial, desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 30 de julio de 1977, y del 1.° de septiembre de 1977 al 29 de enero de 1996.
Así las cosas, en el reconocimiento de ambas pensiones concurrieron tiempos públicos del Sena y la Rama Judicial. iii) Aunque el señor Tabares Vásquez señaló que los aportes que hizo con destino al Instituto de Seguros Sociales representan el tiempo que laboró como docente de hora cátedra, tal circunstancia no justifica la concesión de dos (2) pensiones cuya fuente de financiación son recursos públicos, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado,6 la excepción prevista en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 hace referencia a la posibilidad de percibir una pensión y el salario de la actividad docente, simultáneamente, mas no dos (2) pensiones de jubilación, ya que no existe norma que lo autorice. iv) El Consejo de Estado ha precisado que los docentes no están exentos de la prohibición de devengar dos (2) pensiones de jubilación, salvo que su financiamiento provenga de dineros privados.7 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 25000 23 42 000 2013 05659 01 (1154-2018), M.P., César Palomino Cortés; y ii) Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, expediente 2841-2000, M.P., Ana Margarita Olaya Forero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente 05001 23 31 000 2001 00423 01 (0262-2008), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones v) Como los actos administrativos acusados reconocieron un derecho económico de carácter pensional, en los términos antes indicados, se está afectando el patrimonio público de manera injustificada. vi) El demandado percibe la pensión que le otorgó Cajanal por medio de la Resolución 009665 del 13 de agosto de 1996; es decir, cuenta con una protección pensional y de salud. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Héctor Tabares Vásquez interpuso recurso de apelación,8 el cual sustentó así: i) El tribunal no valoró ni hizo un estudio claro y preciso del escrito de oposición a la medida cautelar, en el cual se explicó la excepción de la cual es beneficiario, prevista en la Ley 4.ª de 1992, artículo 19, literal d). ii) Ha actuado de buena fe, comoquiera que los tiempos laborados en el Sena, como docente de hora cátedra, son diferentes a los que trabajó en la Rama Judicial. iii) No todas las cotizaciones del Sena tenían origen en el presupuesto nacional, pues también proveían de las empresas que hacen aportes con destino a esa entidad. iv) Por haber sido docente de hora cátedra, es beneficiario del régimen especial de la pensión de vejez que percibe, conforme a la Ley 4.ª de 1992, artículo 19, literal d).
En consecuencia, no existe violación del artículo 128 de la Constitución Política. v) El hecho de no percibir su mesada pensional le causa un perjuicio irremediable. 8 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones vi) Los actos administrativos acusados no han sido «revocados» por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual se presumen legales; y «la pensión» hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 001446 del 27 de marzo de 2001, 1551 del 10 de abril de 2001 y 3025 del 1.° de julio de 2011, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 11 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».9 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos 9 Artículo 229 del CPACA. 8 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»10 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA11 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».12 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.13 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. 10 «Artículo152.
El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.
Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 9 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.
Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».14 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.15 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes hechos: i) El 20 de enero de 1941 nació el señor Héctor Tabares Vásquez.16 14 Artículo 231 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 16 Expediente laboral allegado con la subsanación de la demanda.
Plataforma Samai del tribunal. 10 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) El 13 de agosto de 1996, Cajanal emitió la Resolución 009665, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Héctor Tabares Vásquez, de la siguiente manera: […] Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 16/09/67 30/07/77 15 3540 RAMA JURISDICCIONAL 01/09/77 29/01/96 0 6629 ---------------------------- 15 10169 Que laboró un total de: 10169 días.
Que nació el 20 de enero de 1941 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de MAGISTRADO. Que adquirió el status jurídico el 20 de enero de 1996. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año 9 meses 20 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1° de abril de 1994 y el 20 de enero de 1996 […].
Pensión: ($ 2,418,854.26 x 75%) = $1,814,140.70 SON: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON 70/100 M/CTE. […] Son disposiciones aplicables: Ley 33 de 1985, Ley 100/93, Decreto 1158/94, Sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1994.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor(a) TABARES VÁSQUEZ HÉCTOR ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1,814,140.70) UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON 70/100 M/CTE efectiva a partir del 30 de enero de 1996. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión. […].17 iii) El 27 de marzo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 001446, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Héctor Tabares Vásquez, así: Que el día 01 de NOVIEMBRE de 2000, el asegurado(a) HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ, con fecha de nacimiento 20 de ENERO de 1941 […] elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono SENA RDA Patronal 00899999034. 17 Ibidem. 11 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieran afiliados a un determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida.
Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento.
Que en consecuencia, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión por vejez a el (a) asegurado(a) HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ así: A PARTIR DE PENSIÓN 01 ABR 2001 547,137 Retroactivo hasta MARZO de 2001 $ 0 Aporte Salud Ley 100 de 1993 $ 0 Retroactivo neto a pagar $ 0 La liquidación se basó en 1,020 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $ 729,516.00 […].18 iv) El 10 de abril de 2001, el Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución 1551, por la cual modificó la Resolución 001446 del 27 de marzo de 2001, en los términos que se indican a continuación: Que mediante resolución número 001446 del 2001, se reconoció pensión por vejez al asegurado HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ […] en cuantía mensual de $547.137 a partir del 01 de abril de 2001.
La liquidación se basó en 1020 semanas y un IBL de $729.516. Que revisado el expediente se pudo establecer que la última cotización acredita (sic) para pensión del asegurado HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ, corresponde al ciclo de mayo de 1996, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de febrero de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, se fija la causación del derecho de la pensión de vejez a partir del 20 de enero del 2001, fecha del cumplimiento de los 60 años de edad.
Que en consecuencia, 18 Ibidem. 12 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución número 001446 del 2001, en el sentido de indicar que la mesada pensional del asegurado HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ […] asciende a la suma de $547.137 a partir del 20 de enero del 2001.
ARTÍCULO SEGUNDO: El retroactivo que asciende a la suma de $1.294.891, por concepto de las mesadas pensionales comprendidas entre el 20 de enero al (sic) 30 de marzo del 2001, será girado con la mesada de mayo del 2001, pagadera a través de la misma entidad por la cual viene cobrando.19 [Negritas y cursivas propias del original] v) El 16 de noviembre de 2004, Cajanal expidió la Resolución 24081, por la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor del señor Tabares Vásquez, así: Que el(a) peticionario(a) fue pensionado(a) por esta Entidad mediante la Resolución N° 9665 de fecha 13 de Agosto de 1996, en cuantía de $1,814,140 M/CTE., efectiva a partir del 30 de Enero de 1996.
Condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio oficial. Que el(a) peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL. 19670916 19770730 15 3540 RAMA JURISDICCIONAL. 19770901 19960129 0 6629 --------------------------- 15 10169 Que se allegaron nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL. 19960130 20041029 0 3150 ---------------------------- 0 3150 Que laboró un total de: 13319 días.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de MAGISTRADO EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. Que adquirió el status jurídico el 20 de Enero de 1996. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 29 de enero de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.
Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 29 de octubre de 2004 último salario aportado […]. […] 19 Ibidem. 13 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Pensión: ($7,990,613.40 x 75%) = $5,992,960.05 SON: CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 5/100 M/CTE.
Efectiva a partir del 30 de Octubre de 2004. […] Que respecto a la solicitud del interesado de incluir en la base de la liquidación de la Pensión de Vejez todos los factores salariales devengados, no es procedente […]. […] Que el señor TABARES VÁSQUEZ HÉCTOR, ya identificado, se encuentra amparado por el Régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% del promedio mensual devengado en el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 1994 y el 29 de Octubre de 2004, y los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla los factores de Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Servicios como ítems que integren el ingreso base de cotización, es más cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos valores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema no permitiendo salirse del marco establecido en la misma.
Son disposiciones aplicables: Decreto 546/71, Ley 100 de 1993, Decreto 1158/94 y Decreto 01 de 1984.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión del(a) señor(a) TABARES VÁSQUEZ HÉCTOR ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de ($5,992,960.05) CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 5/100 M/CTE., efectiva a partir del 30 de Octubre de 2004. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión. […].20 vi) El 13 de marzo de 2006, Cajanal expidió la Resolución 11657, por la cual reliquidó la pensión que le había reconocido al señor Héctor Tabares Vásquez, en los términos que se exponen a continuación: Que el(a) señor(a) HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ […] solicita a esta Entidad se reliquide la pensión Vejez, a fin de que se le tenga en cuenta el régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional “Decreto 546 de 1971”, con la inclusión de la asignación más elevada devengada durante el último año al igual que todos los factores salariales […].
Que el(a) peticionario(a) fue pensionado(a) por esta Entidad mediante la Resolución 9665 de fecha 13 de agosto de 1996, en cuantía de $1,814,140.70 M/CTE, efectiva a partir del 30 de enero de 1996, condicionado al demostrar el retiro definitivo del servicio (fls. 15-18). 20 Ibidem. 14 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que la prestación fue reliquidada mediante la Resolución No. (sic) 24081 de fecha de 16 de noviembre de 2004, en cuantía de $5.992.960.05 M/CTE., efectiva a partir del 30 de octubre de 004, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.
(fls. 75-81). Que el (a) peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL. 19670916 19770730 15 3540 RAMA JURISDICCIONAL. 19770901 19960129 0 6629 RAMA JURISDICCIONAL. 19960130 20041029 0 3150 ------------------------------- 15 13319 Que se allegaron nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL. 20041101 20050715 0 255 -------------------------------- 0 255 Que laboró un total de: 13574 días, 1939 semanas.
Que nació el día 20 de enero de 1941 y cuenta con 65 años de edad. (fl. 15-18). Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de MAGISTRADO EN LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR (FL. 98). Que adquirió el status jurídico el 20 de enero de 1996. Que frente a las pretensiones del interesado, es procedente indicar lo siguiente: Que la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 01 de enero de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.
Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 16 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 2005 último salario aportado […]. […] Pensión: ($8,944,228.59 x 75%) = $6,708,171.44 SON: SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON 44/100 M/CTE. […] Efectiva a partir del 16 de agosto de 2005. […].21 21 Ibidem.
No se cita todo el acto administrativo porque la copia que se aportó con la subsanación de la demanda está incompleta. 15 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones vii) El 25 de abril de 2011, Cajanal profirió la Resolución PAP 049975, por la cual revocó la Resolución 52925 del 6 de octubre de 2006, y, en su lugar, reliquidó la pensión que le había reconocido al señor Tabares Vásquez, así: […] Que para entrar a decidir el asunto en cuestión es preciso señalar lo siguiente: Que mediante Resolución No. (sic) 9665 de fecha 13 de agosto de 1996 se reconoció una pensión de vejez al interesado ya identificado, en cuantía de $ 1.840.140,70 M/CTE efectiva a partir del 30 de enero de 1996 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
Que mediante Resolución No. (sic) 24081 del 16 de noviembre de 2004, se reliquidó la pensión vejez reconocida incrementando la cuantía de la misma en la suma de $5.992.960,05 efectiva a partir del 30 de octubre de 2004 y condicionada a demostrar retiron (sic) definitivo del servicio. Que mediante Resolución No. (sic) 11657 del 13 de marzo de 2006 se reliquidó la pensión de veje (sic) reconocida incrementando la cuantía de la misma en la suma de $ 6.708.171,444 M/CTE efectiva a partir del 16 de agosto de 2005 y condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 19670916 19770730 15 3540 RAMA JURISDICCIONAL 19770910 19960129 0 6620 RAMA JURISDICCIONAL 19960130 20041029 0 3150 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20041101 20060719 0 619 ---------------------------- 0 (sic) 13929 Que laboró un total de: 13929 días, 1993 semanas.
Que nació el 20 de enero de 1941 y cuenta con más de 60 años de edad. Que el cargo desempeñado por el peticionario fue el de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Que adquirió el status jurídico el 20 de enero de 1996. […] Pensión: ($19.758.505,50 x 75%) = $14.818.879,13) SON: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 13/100 M/CTE.
Efectiva a partir del 20 de julio de 2006. […] Que obra Resolución No. (sic) 2037 del 30 de Junio de 2006 por la cual se retira del servicio al interesado a partir del 20 de Julio de 2006. Son disposiciones aplicables: Ley (sic) 546 de 1971 y Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación: 16 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No. (sic) 52925 del 06 de Octubre de 2006, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos fatores de salario al señor TABARES VÁSQUEZ HÉCTOR ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar en favor del señor TABARES VÁSQUEZ HÉCTOR ya identificado, una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($14.818.879,13) CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 13/100 M/CTE efectiva a partir del 20 de julio de 2006. […].22 viii) El 1.° de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución 3025, por la cual no accedió a revocar la Resolución 1551 del 10 de abril de 2001, en los siguientes términos: […] Que el 31 de octubre de 2008 el señor HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ solicitó la revocatoria directa contra la Resolución No. (sic) 1551 del 1 de abril de 2001, argumentando en síntesis “que debe reliquidarse la mesada pensional aplicando el principio de favorabilidad teniendo en cuenta toda la vida laboral”.
Que con el fin de atender la Revocatoria Directa presentada, la Jefe del Departamento de Pensiones considera: Que en atención a los argumentos planteados por el señor HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ es importante traer a colación el artículo 21 de la Ley 100 que determina: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalides o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Que teniendo en cuenta lo anterior se tiene que para proceder a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral es necesario acreditar 1250 semanas cotizadas, situación que no aplica en el presente caso dado que el señor HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ acredita un total de 1020 semanas cotizadas, con base en las cuales se reconoció la pensión de vejez.
Ahora es importante manifestarle al solicitante que la Resolución No. (sic) 1551 del 10 de abril de 2001, contra la cual se interpone la revocatoria directa, solo modificó la fecha de causación de la mesada pensional y no su liquidación, motivo por el cual resulta improcedente acceder a la revocatoria impetrada. 22 Ibidem. 17 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Que por tal razón, la liquidación se basó en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones, conforme lo indican los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas y conforme lo anteriormente expuesto, este despacho considera que la Resolución No. (sic) 001551 del 10 de abril de 2001 no puede ser objeto de revocatoria directa. Que en consecuencia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la Revocatoria Directa, interpuesta por el señor HÉCTOR TABARES VÁSQUEZ […] contra la Resolución No. (sic) 1551 del 10 de abril de 2001 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. […].23 [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] ix) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 15 de enero de 2020, expedido por Colpensiones, el señor Héctor Tabares Vásquez registra la siguiente información: 23 Ibidem. 18 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones x) El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, dentro del presente proceso, a través de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 001446 del 27 de marzo de 2001, 1551 del 10 de abril de 2001 y 3025 del 1.º de julio de 2011, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, debido a que «las dos pensiones fueron reconocidas por distinta fuente; pero en las dos confluyen aportes de empleadores públicos […], de este modo se colige que prosperan las pretensiones de la demanda toda vez que los actos administrativos demandados no se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto existe una incompatibilidad de las pensiones reconocidas».24 xi) El 7 de septiembre de 2023, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra el fallo del 24 de agosto de 2023, en los siguientes términos: […] Consideramos que el Consejo de Estado debe revocar de forma parcial la sentencia proferida por el juzgador primario teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Si bien compartimos los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, en el sentido de haber ordenado que;
PRIMERO: “DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº1446 del 27 de marzo de 2001, la Resolución Nº1551 del 10 de abril de 2001, y la Resolución Nº3025 del 01 de julio de 2011, por cuanto las mismas fueron proferidas con violación de las normas en que debía fundarse; es decir, en contravía del ordenamiento jurídico. Pero no coincidimos (sic) acertada la decisión de no acceder al resto de las pretensiones, pues en lo que atañe con la pretensión de restablecimiento del derecho, que incluye la solicitud de devolución de los dineros pagados al Demandado, y sobre los cuales no tenía derecho como quedo (sic) en evidencia en el presente proceso, pues de esta manera se puede establecer con claridad la mala fe en la actuación del demandado de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, y además, que esta se le puso de presente que el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, lo que evidencia que tenía desconocimiento de la irregularidad de su prestación. […].25 [Cursivas propias del original] xii) El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, contra el fallo del 24 de agosto de 2023,26 en el efecto suspensivo, el cual se encuentra pendiente de 24 Índice 53 de la plataforma Samai del tribunal. 25 Índice 57 ibidem. 26 Índice 59 ibidem. 19 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones decisión en la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 66001 23 33 000 2020 00504 02 (6395-2023), bajo la instrucción del magistrado ponente de esta providencia. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. Ahora bien, la Sala observa que el señor Héctor Tabares Vásquez no apeló la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Solamente Colpensiones lo hizo, pero no para reprochar lo relacionado con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, sino para controvertir la decisión de haber denegado las pretensiones de restablecimiento del derecho, las cuales iban encaminadas a que se ordenara la devolución de las sumas que percibió el demandado por concepto de mesadas pensionales.
Bajo ese entendido, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso,27 aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, «[c]uando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido». 27 En adelante CGP. 20 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Así las cosas, la Sala considera que, como ninguna de las partes procesales apeló la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001446 del 27 de marzo de 2001, 1551 del 10 de abril de 2001 y 3025 del 1.° de julio de 2011, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, tal decisión debe cumplirse, de acuerdo con el artículo 323 del CGP, por lo cual no sería posible acceder al recurso de alzada que interpuso el señor Héctor Tabares Vásquez, contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional, pues ello implicaría ir en contravía de lo resuelto en el fallo de primera instancia, conforme a la norma citada.
Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión adoptada a través del auto del 11 de octubre de 2021, en aras de respetar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 24 de agosto de 2023. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que el auto apelado debe ser confirmado, a causa de i) lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de primera instancia; ii) los términos en los cuales Colpensiones apeló esta última providencia; y iii) el efecto en el cual se concedió dicho recurso de alzada, conforme al artículo 323 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 11 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 001446 del 27 de marzo de 2001, 1551 del 10 de abril de 2001 y 3025 del 1.° de julio de 2011, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente. 21 Radicación: 66001 23 33 000 2020 00504 01 (3048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.