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11001031500020220574101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-02

Radicación interna: 747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Robert Eduardo Baquero Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precedente judicial. Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Robert Eduardo Baquero Jiménez contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Robert Eduardo Baquero Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 19 de mayo de 2015 y 13 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y a la igualdad del actor, vulnerados por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en las sentencias del 19 de mayo de 2015 y 13 de mayo de 2021, respectivamente, esta última conocida por el actor solo hasta después del 3 de mayo de 2022, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Robert Eduardo Baquero Jiménez contra el Municipio de Villavicencio, radicación número 50001-33-33-007-2012- 00207-00, por desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso.

En consecuencia, que se revoque, o dejen sin efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 13 de mayo de 2021 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Robert Eduardo Baquero Jiménez contra el Municipio de Villavicencio, radicación número 50001-33-33-007-2012-00207-00, y en su lugar se ORDENE al Tribunal proferir dentro de las 48 horas siguientes una nueva sentencia conforme al precedente constitucional. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Robert Eduardo Baquero Jiménez fue nombrado en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio, mediante Resolución No. 2609 del 13 de diciembre de 2011, en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 304, grado 02, por el término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución. La posesión en el cargo se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 llevó a cabo el 15 de diciembre de 2011. 2.2.

Por Resolución No. 0951 el 8 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio dio por terminada la vinculación provisional del actor en el cargo de agente de tránsito, por vencimiento del término de la provisionalidad, con efectos a partir del 15 de junio de 2012. 2.3. El señor Robert Eduardo Baquero Jiménez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 0951 de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1) el reintegro al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, 2) la declaratoria para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, y 3) el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral que dejó de percibir desde el día de la desvinculación hasta que se produjera el efectivo reintegro. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que, por sentencia del 19 de mayo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, el vencimiento del término por el que autorizó la Comisión Nacional del Servicio Civil proveer un empleo de carrera en provisionalidad, constituía una causal suficiente para la terminación del nombramiento en esa modalidad, siempre y cuando no se afectara el buen servicio público, afectación que no se demostró en el caso concreto. 2.5.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 13 de mayo de 2021, la confirmó. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, específicamente frente al requisito de inmediatez, puso de presente que conoció de la sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2022 cuando se registró en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Desconocimiento del precedente judicial. El demandante considera que el tribunal demandado no aplicó en debida forma las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-917 de 2010, pues, según dice, no solo establece el deber de motivación del acto administrativo de desvinculación de un empleado en provisionalidad, sino que exige que la “insubsistencia invoque argumentos puntuales de desvinculación, como provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. 3.2.1.

Señaló que, en línea con el anterior precedente, en sentencia T-147 de 2013, la Corte Constitucional indicó que el vencimiento del término de los seis meses por el que se hace un nombramiento en provisionalidad no es razón suficiente de motivación para desvincular al nombrado en esa modalidad. 3.2.2. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y las sentencias SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015 de la Corte Constitucional que citó el tribunal demandado en la providencia acusada, si bien trataron el tema de la obligación de la motivación en los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, no se refirieron a las casuales de retiro de esta clase de empleados y, menos aún, a que el vencimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los seis meses del nombramiento en provisionalidad fuera una causal o razón suficiente para el retiro. 3.2.3.

El demandante manifestó que la única sentencia en la que el tribunal demandado soportó la decisión acusada fue la sentencia de tutela T-407 de 2016, la cual no constituía precedente jurisprudencial, por tratarse de una providencia dictada por una sala de revisión de la Corte Constitucional, en el trámite de revisión de una acción de tutela, y que, por lo tanto, solo constituye un criterio auxiliar de interpretación. Que, además, en esa sentencia, la Sala de Revisión de la Corte no hizo un análisis conforme con los lineamientos de la sentencia SU-917 de 2010 y se soportó en sentencias dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación. 3.3.

Defecto sustantivo. El demandante alegó que la providencia objeto de tutela no interpretó el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 de conformidad con la sentencia de unificación SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. 3.4. Defecto fáctico. A juicio del actor, el tribunal demandado no valoró bajo los principios de la sana crítica el oficio No. 11001-17.12-1806 de octubre 2 de 2014, suscrito por la directora de personal del municipio de Villavicencio, prueba que, según dice, incidía directamente en la decisión, en la medida en que daba cuenta de que el servicio que prestaba era necesario para la administración, a tal punto que, luego de su desvinculación, inmediatamente se nombró a otra persona en el mismo cargo. 4.

Intervenciones 4.1. El jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que ese ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva para comparecer en el presente trámite, debido a que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a autoridades judiciales. 4.1.1.

Con todo, manifestó que en las providencias acusadas se apreciaron las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica y, a su juicio, acertaron al no concluir que el acto acusado no estaba viciado de nulidad, debido a que el vencimiento de los seis meses por los que fue nombrado el señor Baquero Jiménez era razón suficiente para dar por terminada su vinculación en provisionalidad.

En tal sentido, señaló que el desacuerdo del demandante no implicaba que las decisiones se tornaran equivocadas. 4.2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta rindió informe en el que manifestó que en la sentencia objeto de tutela se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, derivados de la sentencia T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, por lo que se ratificaba en esos fundamentos y se atenía a lo que se decidiera en el presente trámite. 4.3.

El juez séptimo administrativo de Villavicencio se limitó a remitir la copia digital del expediente ordinario. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 2 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En concreto, el a quo consideró que la censura de la acción de tutela consistía en una réplica del recurso de apelación que formuló el señor Baquero Jiménez en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en cuanto a que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no relaciona entre las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de carrera administrativa el vencimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar los procesos de selección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2.

Debido a lo anterior, consideró que el demandante utilizó la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, a efectos de reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario. 5.3. En consecuencia, concluyó que “las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados”. 6.

Impugnación 6.1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, alegó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, dado que las providencias acusadas desconocieron reglas fijadas en la sentencia SU-917 de 2010, concernientes a los criterios para que la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad se ajuste a la ley y a la Constitución Política. 6.2.

Sostuvo que no era cierto que la censura del escrito de tutela se tratara de una réplica del recurso de apelación, pues lo cierto es que en la acción de tutela se cuestiona que el Tribunal Administrativo del Meta prefiriera aplicar una sentencia dictada en sede de revisión (sentencia T-407 de 2016), en lugar de aplicar una sentencia de unificación (SU-917 de 2010). 6.3.

Por otro lado, el actor señaló que en la demanda de tutela también atacó el fallo del tribunal, por incurrir en defecto sustantivo “porque aplicó el artículo 10 del decreto 1227 de 2005 no haciendo una interpretación razonable de la norma conforme a lo establecido en el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 (…)”. 6.4.

Finalmente, reiteró la censura del escrito de tutela, relacionada con la valoración indebida del oficio número 1101-17.12-1806 de octubre 2 de 2014. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 1 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución de los problemas jurídicos 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juez de tutela de primera instancia acertó al concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

De encontrarse demostrado dicho requisito, se efectuará el estudio de fondo tendiente a determinar si la sentencia del 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defectos sustantivo y fáctico. 3. Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 3.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 10 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. En el presente asunto, el señor Robert Eduardo Baquero Jiménez alega la indebida aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SU-917 de 2020, dictada por la Corte Constitucional, así como la interpretación errada de una norma y la indebida valoración de una prueba. 3.3.

Al respecto, lo primero que conviene señalarse es que a primera vista podría pensarse que la presente acción de tutela se ejerce como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en las dos instancias se denegaron las pretensiones de la demanda que promovió el actor y en cuyo proceso solicitó la aplicación de la sentencia SU-917 de 2010.

Sin embargo, el cuestionamiento relativo a que el tribunal hubiese podido aplicar una sentencia (T) que presuntamente contraría unas reglas jurisprudenciales fijadas en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, reviste el asunto de relevancia constitucional. 3.3.1. De hecho, el actor también cuestiona que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta prefiriera fundamentar la decisión en la sentencia T-406 de 2017, decisión que estima no se trata de un precedente obligatorio, en lugar de dar estricta aplicación a las reglas definidas por la sentencia SU-917 de 2010. 3.4.

No se trata, pues, de una réplica del recurso de apelación de primera instancia, como consideró el a quo, sino de un reproche por la indebida aplicación de un precedente constitucional por parte del juez de segunda instancia, que pudo derivar en la vulneración de derechos fundamentales del actor y, por lo tanto, amerita la intervención del juez de tutela. 3.5.

Justamente por lo anterior, deberá verificarse si el tribunal, al aplicar la sentencia dictada en sede de revisión, dejó de lado todos los lineamientos que frente al retiro de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad dictó la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010. 3.6. Ahora, como los alegatos por defectos sustantivo y fáctico están intrínsecamente relacionados con la forma en que se aplicó el precedente judicial, se resolverán en conjunto una vez se efectúe el análisis de la presunta indebida aplicación del precedente constitucional. 3.7.

Por otro lado, la Sala también verificó que la acción de tutela cumpliera con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se acusa es del 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de mayo de 2021 y que el actor, por su parte, adujo que no ha sido notificado de esa decisión. De la revisión del expediente digital, la Sala advierte que, efectivamente, no obra notificación de la sentencia al demandante, pues, aunque consta un correo electrónico del 24 de mayo de 2021 con asunto de notificación de sentencia, lo cierto es que de las direcciones electrónicas a las que se remitió, ninguna corresponde a la que registró la parte actora en la demanda para efectos de notificaciones: jjrayo@msn.com. 3.7.1.

Además, en el informe rendido por el tribunal en el presente trámite, no se pronunció frente a la falta de notificación de la sentencia que segunda instancia. Luego, la Sala tendrá como cierta la manifestación de la demandante en cuanto a que conoció la decisión hasta el 3 de mayo de 2022 –notificación por conducta concluyente– a través del aplicativo de Samai.

Como la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2022, esto es, luego de 5 meses y 25 días, se interpuso en un término razonable. 3.8. Se resuelve, en consecuencia, el primer problema jurídico planteado: el juez de tutela de primera instancia no acertó al rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, la Sala procede a analizar el fondo del asunto. 4.

Solución del problema jurídico de fondo 4.1. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, se analizarán los defectos invocados por la actora y se adoptará la decisión que corresponda. 4.2. De la providencia objeto de tutela 4.2.1. La sentencia acusada inició por referirse a la regulación aplicable al caso concreto, para lo cual citó los artículos 24, 25 y 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 9 y 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y el artículo 8 de ese mismo decreto, modificado por el Decreto 4968 de 2007. 4.2.2.

Seguidamente, citó jurisprudencia13 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (sentencias SU-053 y SU-054 ambas de 2015), relacionada con el deber de motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. 4.2.3. Destacó que en sentencia T-407 del 4 de agosto de 2016, la Corte Constitucional analizó, en sede de revisión, dos casos similares a los del demandante, oportunidad en la que estableció que la terminación del plazo de nombramiento era una motivación válida para dar por terminada la vinculación en provisionalidad y que, por lo tanto, era una razón suficiente que no configuraba una falta o falsa motivación del acto.

El tribunal relacionó, entre otros, el siguiente aparte de la mencionada decisión: “Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales”. 4.2.4.

Al ocuparse del análisis del caso concreto, el tribunal encontró que las pruebas daban cuenta de que el actor tuvo conocimiento de la condición resolutoria al momento en que fue vinculado mediante acto de nombramiento y se sobreentendía que su relación iba desde la fecha de posesión hasta el término de seis meses, esto es, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 15 de junio de 2012. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de febrero de 2011.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2005-01341-02. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2015. Proceso de tutela No. 11001-03-15-000- 2014-04126-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.5.

En virtud de lo anterior, consideró que la administración municipal se ajustó a la ley que le permitía expedir actos de condición, esto es, actos que en su texto contienen el término de su eficacia, y que, una vez cumplida la circunstancia prevista, dejan de tener fuerza legal. Que, en este caso, se estaba frente al cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el contenido del acto de nombramiento, de tal forma que la administración lo que había hecho con el acto acusado, fue informar dicho cumplimiento.

A partir de lo anterior, señaló que no prosperaba el cargo por falsa motivación endilgado. 4.2.6. Por otro lado, la autoridad judicial sostuvo que tampoco prosperaba la censura relativa a la insuficiente motivación por no seguirse los parámetros fijados en la sentencia SU-917 de 2010, dado que era claro “el deber de motivar el retiro de los empleados que se encuentren en un cargo de carrera, independiente que su calidad en el mismo sea en propiedad o provisionalidad” y, en ese entendido, se tenía que el acto acusado fue motivado, teniendo en cuenta como razones del retiro, el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional sin que se hubiera autorizado la prórroga, situación que encuadraba en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que permite dar por terminado los nombramientos realizados en provisionalidad. 4.2.7.

También destacó que, si bien existían algunos pronunciamientos de ese tribunal en los cuales, en casos similares, se había accedido a las pretensiones, lo cierto era que se profirieron antes de que la Corte Constitucional en el año 2016 resolviera en sede de revisión el tema y estableciera que el vencimiento de los seis meses de vinculación en provisionalidad en cargo de carrera era un motivo suficiente y razonable para dar por terminado el vínculo laboral. 4.2.8.

El tribunal indicó que compartía los argumentos del juez de primera instancia, frente a que a pesar de haberse realizo el estudio técnico para reestructurar la planta de personal se determinó la necesidad de nombrar en provisionalidad a los agentes de tránsito (cargo entre los cuales se encontraba el del demandante), no podía desconocerse que “el término de los 6 meses por los cuales fue nombrado feneció, motivo suficiente y razonable para dar por terminado su vinculación, sin que pueda alegarse que la necesidad que se estableció para nombrarlo deba persistir indefinidamente en el tiempo”. 4.2.9 Finalmente, la autoridad judicial señaló que no se pronunciaría respecto del alegato del actor concerniente a la desviación de poder del municipio demandado, porque estaba sustentado en que la desvinculación en realidad no obedeció al vencimiento de la provisionalidad, sino a que otra persona ocuparía el cargo.

Lo anterior, por cuanto se trataba de una situación no formulada en la demanda. 4.3. Del presunto desconocimiento del precedente judicial 4.3.1. El demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en indebida aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU-917 de 2010 y que, además, la decisión consideró como precedente la sentencia T-407 de 2017, siendo que no tiene esa connotación. 4.3.2.

Pues bien, en la sentencia SU-917 de 2010, la Corte Constitucional estableció el deber de motivar los actos administrativos de desvinculación de cargos en provisionalidad. Esa sentencia de unificación también consideró que era constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia “invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria, ‘u otra razón específica atinente al servicio que se está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.3.3. A su turno, la sentencia T-407 de 2016 sostuvo que resulta constitucionalmente razonable el retiro del servicio por vencimiento del plazo para el que se había hecho el nombramiento en provisionalidad.

En los siguientes términos fue expuesto por la Corte: Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria.

No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional.

Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales.

Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones. 4.3.4. Nótese como la citada sentencia reconoció que la sentencia SU-917 de 2010 sostuvo que un acto está debidamente motivado siempre que en él esté incorporada una “razón suficiente”.

Asimismo, expresó que en esa decisión de unificación la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad, en consecuencia, consideró que podían ocurrir otras circunstancias que justificaran el retiro del cargo, como la de expiración del plazo del nombramiento. 4.3.4.1. Sobre este punto, cabe mencionar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en auto 074 de 2017 que rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-407 de 2016, consideró que en esa sentencia no sólo se aplicaron las reglas contenidas en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, sino que se reiteraron las directrices que la misma Corte desarrolló con posterioridad a esa decisión concernientes a que la expiración del plazo sí constituye razón suficiente para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad.

Así se expuso: Conforme con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que las pretensiones que formula el demandante se dirigen a censurar el razonamiento que la Corte hizo en la sentencia T- 407 de 2016 y no a discutir una posible vulneración al debido proceso por desconocimiento al precedente. Al contrario, en ese fallo, se reiteraron las reglas establecidas por la Corte en las que se señala con claridad que la expiración del plazo sí constituye razón suficiente para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad. 4.3.5.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las sentencias SU-917 de 2010 y T-407 de 2016 no se contraponen. Como lo explicó la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, la sentencia dictada en sede de revisión aplicó las reglas fijadas por la sentencia de unificación, de ahí que, en realidad, lo que hizo fue complementarla para incluir entre los motivos de retiro de un cargo en provisionalidad, el relativo a la expiración del plazo de nombramiento, en cuanto es una razón suficiente a la luz de la jurisprudencia de ese órgano de cierre. 4.3.6.

Bajo ese contexto, la Sala considera que no es cierto, como alega el actor, que la providencia del 13 de mayo de 2021 prefiriera aplicar una sentencia dictada en sede de revisión sobre una de unificación. Por el contrario, se advierte que la decisión acusada analizó el caso en armonía con las dos sentencias –SU-917 de 2010 y T-407 de 2016–, a partir de las que consideró que la motivación del acto de retiro del cargo en provisionalidad del señor Baquero Jiménez constituía el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional (expiración del plazo). 4.3.7.

Adicionalmente, la Sala estima que fue acertada la aplicación de la sentencia T- 407 de 2016, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional fija reglas de interpretación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a través de las sentencias dictadas en sede de revisión de tutelas y, por ende, la ratio decidendi de ese tipo de providencias tiene fuerza vinculante.

Es así, por cuanto la función principal de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas es definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales y para cumplir ese propósito, es necesario que acuda a las normas que los materializan y, de contera, fije la interpretación que salvaguarde los derechos fundamentales. 4.3.8.

Conviene decir que esta Sección, en sentencia de tutela del 27 de enero de 202214, expuso: “en principio, el vencimiento del plazo constituye una razón válida para terminar el nombramiento provisional. No obstante, de manera excepcional, el juez de conocimiento en cada caso podrá determinar si el vencimiento del plazo constituye o no una razón suficiente para terminar el nombramiento en provisionalidad.

Por supuesto, para arribar a esa última conclusión, la autoridad judicial deberá argumentar con suficiencia cuáles son los hechos o pruebas a partir de los que encuentra que el retiro obedeció a otro tipo de circunstancias”. 4.3.9. Con todo, la Sala debe manifestar que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el juez puede relacionar el precedente judicial que estime aplicable al caso o, incluso, exponer las razones por las que decide apartarse del mismo.

Así, como en el asunto objeto de estudio el tribunal trajo el precedente relativo a la motivación de los actos administrativos que terminan la vinculación y, en virtud de las especificidades del caso, advirtió que esa terminación obedeció al vencimiento del plazo para el que fue nombrado el actor, plazo del que tenía conocimiento desde el momento en que se posesionó. 4.4.

De los defectos sustantivo y fáctico 4.4.1 La Sala analizará en conjunto los defectos sustantivo y fáctico que alega el demandante, pues, en últimas, se derivan de la presunta indebida aplicación de precedente que reprochó a la sentencia del 13 de mayo de 2021, censura que se descartó en el capítulo que antecede. 4.4.2. Siendo así, como el demandante considera que el tribunal no interpretó el artículo 1015 del Decreto 1227 de 2005, de conformidad con a la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, basta señalar que el análisis que de esa norma hizo el tribunal partió de la tesis que considera que el vencimiento del plazo del nombramiento en provisionalidad es una motivación suficiente del acto que desvincula al servidor, la cual, se reitera, es admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, no merece reproche alguno por parte de esta Sala. 4.4.3.

Por otro lado, el demandante alegó que el tribunal demandado no valoró bajo los principios de la sana crítica la prueba contenida en el oficio No. 11001-17.12-1806 de octubre 2 de 2014. Según el demandante, ese documento incidía directamente en la decisión porque daba cuenta de que el servicio que prestaba era necesario para la administración, pues una vez fue desvinculado, inmediatamente se nombró personal en su remplazo. 4.4.4.

Al respecto, debe indicarse que la sentencia cuestionada se abstuvo de valorar los cuestionamientos que presentó el demandante en el recurso de apelación relacionados con el hecho de que la desvinculación no obedeció al vencimiento de la provisionalidad, sino a que otra persona ocuparía su cargo, por cuanto no fueron propuestos en el concepto de violación de la demanda.

Luego, el tribunal no estaba obligado a valorar una prueba que, en últimas, buscaba reafirmar un alegato que, se insiste, el tribunal estimó que no podía analizar. 14 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-06704-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05741-01 Demandante: Robert Eduardo Baquero Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.4.5. A partir de lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto tampoco se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 4.4.6.

Queda así resuelto el segundo problema jurídico: la sentencia del 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en defectos sustantivo y fáctico. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Robert Eduardo Baquero Jiménez, conforme a lo expuesto. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN