Micelio
08001233100020110112301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-10-08

Radicación interna: 55531 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hortensia Jimenez Cantillo, Yamileth Maria Garcia Lopez, Maria Beatriz Fontalvo Caballero, Jorge Miguel Marquez Jimenez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Nacion- Rama Judicial- Fiscalia General De La Nacion- Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Demandados: La Nación, Fiscalía General de la Nación;

Rama judicial; Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad del Estado: daño antijurídico e imputación. Subtema 2: Ley 600 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Miguel Márquez Jiménez fue vinculado a una investigación penal, mediante indagatoria, como presunto participe del punible de hurto calificado y agravado, en consideración a una incriminación directa que un particular realizó en su contra. Ese mismo día, la Fiscalía dispuso su retención hasta tanto se definiera su situación jurídica.

Luego, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, lo acusó por el delito de hurto calificado sin agravante. En etapa de juicio, el Juzgado le revocó la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, lo absolvió de toda responsabilidad penal en aplicación del principio de indubio pro reo.

Los accionantes aseguran que la privación de la libertad que sufrió el señor Márquez Jiménez, entre 19 de mayo de 2005 y el 19 de diciembre de la misma anualidad, fue injusta. ll.ANTECEDENTES 2.1. El 20 de septiembre de dos 20111, Jorge Miguel Márquez Jiménez, Hortensia Jiménez Cantillo, Mara Beatriz Fontalvo Caballero, Liseth Carolina Márquez Fontalvo, Jorge David Márquez Fontalvo y Jennifer Paola Márquez García presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación;

Rama judicial; y Policía Nacional con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionado con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primer mencionado. 1 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. Éxpediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros • Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de las siguientes sumas: (i) diez 1 miflones de pesos ($10.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en favor de la víctima directa;

(u) por concepto de daño moral, el equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los actores; y (iii) en lo atinente al daño a la vida en relación, el equivalente a cien (100) SMLMV, solamente, para la víctima directa y su cónyuge. 2.2. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio3. 2.3 La Policía Nacional4, la Fiscalía General de la Nación5, y la Rama Judicial6 contestaron la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas.

Como argumentos defensivos, los organismos convocados arguyeron, de manera general, que las actuaciones realizadas por estos en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra del señor Márquez Jiménez estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no habría sido injusta. 2.4.

La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso7 y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8. 2.5. La Policía Nacional9, la parte accionante10, la Rama Judicial11 y la Fiscalía General de la Nación12 presentaron alegatos de conclusión, con reiteración de •o argumentado en oportunidades anteriores.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.6. El Tribunal dictó fallo de primera instancia13, en el que resolvió: 1) declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Jorge Miguel Márquez Jiménez por un lapso de siete (7) meses; u) condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la víctima directa el equivalente a setenta (70) SMLMV, y a su cónyuge, hijas y madre el equivalente a cincuenta (50) SMLMV, como compensación del daño moral; iii) condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la victima directa la suma de dos millones seiscientos noventa y nueve mil ciento setenta y un pesos ($2699171), a titulo de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iv) absolver a la Policía Nacional y a la Rama Judicial de los cargos endilgados en la demanda; y) negar las demás súplicas de la demanda; y vi) no condenar en costas. 2 Folios 364 a 365 del cuaderno 1.

Folios 366 y 371 del cuaderno 1. Folios 388 a 394 del cuaderno 1. Folios 403 a 408 del cuaderno 1. 6 Folios 409 a 417 del cuaderno 1. Folios 424 a 426 del cuaderno 1. Folio 475 del cuaderno 1. Folios 476 a 480 del cuaderno 1. Folios 483 a 487 del cuaderno 1. 11 Folios 524 a 526 del cuaderno 1. 12 Folios 527 a 534 del cuaderno 1. 13 Folios 558 a 575 del cuaderno principal.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Como soporte de sus decisiones, estimó, aplicando un régimen de responsabilidad objetiva, que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Márquez Jiménez devino injusta, toda vez que la investigación penal que se surtió en su contra concluyó con fallo absolutorio por aplicación del principio de indubio pro, reo, por lo que la presunción de inocencia del procesado se mantuvo incólume.

Asimismo, juzgó, luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario, que la Fiscalía General de la Nación es la única que debe responder por la privación injusta de la libertad, toda vez que fueron sus actuaciones y decisiones las que causaron el daño antijurídico que se reclama. Finalmente, consideró que ni la Policía Nacional ni la Rama Judicial eran responsables en el presente asunto, "por cuanto no ¶iste re/ación de causalidad entre el hecho dañoso y la actuación de dichas entidades'. 2.7.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contl!a de la decisión antedicha14, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al punto, argumentó que la responsabilidad del Etado no puede analizarse desde la perspectiva de un régimen de responsabilidad objetiva, sino que dicho análisis debe hacerse, en cada caso específico, de conformidad con los principiós y criterios que informan la falla del servicio.

Añadió que, en el proceso penal adelantado contra Márquez Jiménez, la detención preventiva del sindicado se dictó con fundamento en las exigencias sustanciales y formales previstas +n la normatividad penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. 2.8. El juzgador de primera instancia concedió la alzada' 5. 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto16, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas ?legaran y este conceptuara en esta instancia17. 2.10.

La Policía NacionaF18 y la Fiscalía General de la Nación19 presentaron alegatos finales. El primero solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la ausencia de responsabilidad de todas las entidades convocadas; en sintonía con lo anterior, el segundo reiteró los argumentos expuestos en la alzada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturalezá del asunto, pues la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas por privación injusta de la libertad debían conocerse, en primera instancia, pok los 14 Folios 582 a 588 del cuaderno principal. 15 Folios 621 a 622 del cuaderno principal. 16 Folio 632 dei cuaderno principal. 17 Folio 169 del cuaderno principal. ° Folios 633 a 638 del cuaderno principal. 19 Folios 649 a 656 del cuaderno principal.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-Ql (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía20. 3.2. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), disponía que el conteo del téFmino de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa".

La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación, a su vez, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, pues es a partir de ese momento que el afectado adquiere conocimiento del carácter injusto de la detención21.

En el caso sub examine, se encuentra demostrado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla dictó fallo absolutorio en favor del señor Márquez Jiménez, el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)22, decisión que, luego de surtirse las notificaciones pertinentes y al no ser objeto de alzada, cobró ejecutoria el veintitrés (23) de julio de la misma anualidad23.

Así, en principio, el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción vencía el veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011). No obstante, fue presentada solicitud de conciliación prejudicial el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)24, es decir, a falta de dos (2) días para el vencimiento del plazo preclusivo.

En atención a que la diligencia se declaró fallida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diez (2011)25 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el veintiuno (21) de septiembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el escrito presentado el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fue oportuno. 3.3.

Finalmente, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y, en consecuencia, están legitimadas en la causa por activas son: Jorge Miguel Márquez Jiménez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Hortensia Jiménez Cantill026, en su calidad de madre; Mara Beatriz Fontalvo Caballero 27, en su calidad de cónyuge;

Liseth Carolina Márquez Fontalv028, Jorge David Márquez Fontalv029 y Jennifer Paola Márquez García30, en su calidad de hijos. Por otra parte, se observa que, en principio, el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Policía 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente 7407- 7399;

Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 22 Folios 540 a 550 del cuaderno 1. 23 Folio 551 del cuaderno 1. 24 Folios 15 a 16 del cuaderno 1. 25 Ibídem 26 Folio 20 del cuaderno 1. (Registro civil de nacimiento de Jorge Miguel Márquez Jiménez, en el que consta que Hortensia Jiménez Cantillo es su madre). 27 Folio 21 del cuaderno 1.

(Registro civil de matrimonio). 28 Folio 22 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 29 Folio 23 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). 30 Folio 24 del cuaderno 2. (Registro civil de nacimiento). Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01(55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Nacional como a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS 4.1. Sea lo primero recordar que el recurso de apelación fue interpuesto solamente por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la competencia funciona¡ de la Sala en esta instancia debe girar, exclusivamente, en torno a las razones que esta aduce como motivos de inconformidad31. En línea con ello, el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), vigente al momento en que fue interpuesto el recurso sometido a conocimiento de este juzgador32-33, estableció que el ad quem deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apeante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, por disposición legal. 4.2.

Esclarecido lo anterior y con el propósito de atender las exigencias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Problemas que se circunscriben a los siguientes: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Miguel Márquez Jiménez, con ocasión de su vinculación a un proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado, con base en una incriminación directa? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudo del siguiente asunto: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con ocasión de hechos atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, que derivaron en los 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46005. 32 El recurso se interpuso el 23 de junio de 2015. 33 LEY 153 DE 1887.

Articulo 40, modificado por el articulo 624 de la Ley 1564 de 2012. "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado añadido).

CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 2014. "Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el P de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. [ ] Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 10 de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C. P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso".

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros daños causados a los accionante con la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Miguel Márquez Jiménez? V. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PLENARIO Con antelación a la resolución de los problemas jurídicos planteados, se procederá a revelar los hechos que se consideran relevantes y que se encuentran plenamente probados, sin embargo, como cuestión previa al estudio referido, y en vista de que la mayor parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera34 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento —como el presente— en el que serán susceptibles de valoración e idoneidad para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 5.1.

El 14 de septiembre de 2004, Jaime Villalobos Díaz presentó denuncia penal por el hurto de un camión perteneciente a la empresa Redetrans Ltda. en el que se transportaban medicamentos pertenecientes a las empresas Farmacorp genérica y Cosmepop Ltda. 5.2. El 21 de septiembre de 200436, la Fiscalía Primera Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de Barranquilla (en lo sucesivo, "Fiscalía Primera") abrió investigación preliminar por los hechos denunciados, con el fin de identificar e individualizar a los responsables. 5.3.

El 22 de septiembre de 2004, el Si Antonio Sobrino Escorcia, jefe del grupo antipiratería de la SIJIN, suscribió el oficio núm. 362/GRUPE con destino a la Fiscalía Primera, en el que informó la captura de Pedro Pablo Higgins Blanco por lo hechos denunciados y lo dejó a su disposición, en atención a que en su poder fue hallada la mercancía hurtada.

En el informe policial se consignó, además, que según los dichos del aprehendido, la mercancía fue llevada por Jorge Miguel Márquez Jiménez, como se evidencia en el siguiente relato de los hechos: "[ ] Con base en la información suministrada por el denunciante, Jaime Villalobos Díaz, se inició la búsqueda del vehículo y la mercancía alertando a las diferentes unidades policiales, en horas de la tarde del 15-09-04 [ ] fue ubicado abandonado el vehículo furgón UPG-101 [ J. Siguiendo con la investigación, e! día 21-09-04 en horas de la noche, mediante una fuente humana de alta credibilidad, se tuvo conocimiento que en un parqueadero ubicado en el KM 7 vía Puerto Colombia se encontraba la mercancía hurtada.

Con base a esta información nos trasladamos al lugar señalado, el cual correspondía a un lote cercado con paredes y cuya entrada es una puerta en reja, fue así como ya siendo las 02.00 horas del día de hoy se procedió a verificar la información, al llegar a la puerta fuimos atendidos por el señor Pedro Pablo Higgins Blanco quien manifestó ser quien cuida el lote, quien 34 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 35 Folios 33 a 34 del cuaderno 1. 36 Folio 48 del cuaderno 1. 37 Folios 50 a 53 del cuaderno 1.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros voluntariamente permitió el ingreso. Se procedió a realizar la respectiva búsqueda de la mercancía, encontrando en la parte interna de/lote cubierta por un plástico negro y lonas varias cajas, correspondientes a 803 cajas, de las cuales 784 cajas contenían productos de la empresa Cosmepop Ltda. y 19 cajas de cartón con productos farmacéuticos de la empresa Farmacorp.

Al verificar su contenido se pudo constatar que se trataba de la mercancía hurtada días atrás. Al indaqarle al señor Pedro Pablo sobre esta mercancía manifestó que días atrás en horas de la mañana un sujeto [ ] lo había dejado descarqando la mercancía, diciéndole que venía de Darte del señor Jorqe Miquel Márquez, quien es su amiqo desde muchos años atrás, y que posteriormente el hacia presencia, por tal motivo no desconfió de la procedencia de la mercancía. Fue así como ese día llegó Jorge Miguel Márquez quien le había dicho que esa mercancía era de él que hiciera el favor y se la guardara por unos días y que en el transcurso de la semana junto con otra persona verificada la mercancía, quien [sic] le decía que ya casi salían de la mercancía que no se preocupara [ ]".

(Subrayado añadido). 5.4. El 24 de septiembre de 200438, Pedro Pablo Higgins Blanco rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito URI, en los que desmintió lo consignado en el informe policial sobre la presunta participación de Jorge Miguel Márquez Jiménez en los hechos investigados, como se pasa a exponer: "[ ] PREGUNTADO: sírvase hacer un relato detallado de los hechos que originaron su captura.

CONTESTÓ: yo estaba con mi mujer en la puerta de mi casa, pasó un camión y se me paró en la puerta de la casa, que se le había trabado la caja, entonces me pidieron el favor de que le guardara el carro, yo abrí el portón y metí el carro, porque me iban a pagar parqueadero, y me iban a pagar cinco mil pesos diarios para que se quedara el camión y bajaron la mercancía en la bodega y una cabina de otro camión y me dijeron que venían al día siguiente y no regresó [ ].

Fue cuando lleqó la SIJIN y dijeron que la mercancía era robada ellos se metieron como a las 12 de la noche, dijeron que había mercancía robada y una cabina, me coqieron dentro y dijeron que era de Jorqe Márquez, me hicieron hablar y me pusieron una bolsa en la cara y tuve que decir que era de Jorqe Márquez, yo me estaba ahoqando. PREGUNTADO: sírvase manifestar quien es Jorge Márquez, de donde lo conoce y desde cuando.

CONTESTÓ: no se quien es el, ese nombre en la mente [sic] y una foto en la cámara, yo no se quien es ese Jorqe. PREGUNTADO: sírvase manifestar si usted conoce a la persona que llevó la mercancía y parte del camión a su residencia, asimismo si se trata de la misma persona que le mostraron en la cámara los señores de la DIJIN. CONTESTÓ: era un señor grueso, alto, hablaba como golpeado, no me dijo su nombre, no es la misma persona que estaba en la cámara que me mostraron los de la SIJIN.

PREGUNTADO: que tiene que decir al respecto del informe policivo que da cuenta de su captura en flagrancia. CONTESTÓ: todo eso venían en el camión y de Jorge Márquez no lo conozco [ ]". (Subrayado añadido). 5.5. El 7 de octubre de 2004, el señor Higgins Blanco rindió declaración jurada ante la Fiscalía Primera, en la que varió completamente los supuestos fácticos relatados en la injurada y aseveró, en esta ocasión, que la persona que llevó la 38 Folios 70 a 72 del cuaderno 1. 39 Folios 73 a 75 del cuaderno 1.

Expediente: 08001-23-3100-201-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros mercancía hurtada a su bodega era Jorge Miguel Márquez Jiménez, como se pasa a exponer: "[ ] PREGUNTADO: sírvase decir el declarante cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron halladas en el lugar de su residencia una gran cantidad de productos farmacéuticos que habían sido hurtados en esta ciudad y denunciados oportunamente ante la SIJIN.

CONTESTÓ: El camión lleqó a mi casa como a las 7:00 de la mañana 10 o 12 días atrás al día de mi captura, lo llevó un señor alto qrueso, porque ya el señor Jorqe Márquez había hablado conmiqo, y entonces el señor Jorqe me diio que no me preocupara que la mercancía salía al día siquiente, baiaron la mercancía y el camión se fue, el señor Jorqe me mostró facturas, yo se las quardé porque la iban a sacar al día siquiente, yo le prequntaba a cada rato que porque no sacaban la mercancía y él me decía que no me preocupara por ella, me dijo también que me iba a paqar el bodeqaje hasta el día que llegó la SIJIN y entraron como a las 12 de la noche, me preguntaron que si había mercancía y yo le de que si, me preguntaron que de quien era esa mercancía, que quien la había traído, y yo le de que era de Jorge Márquez, entonces los de la SIJIN llevaron una foto en una cámara y me mostraron la foto, y en la fotografía aparecía Jorge Márquez y entonces yo le dije que sí que ese era él. PREGUNTADO: diga el declarante quien es Jorge Márquez, donde puede ser ubicado, desde cuando lo conoce y que relación tiene con él. CONTESTÓ: yo se que él vive en el Silencio, no se la dirección exacta, él es conocido mío, lo conozco desde hace como cinco años, lo conozco porque él trabajaba en Colombit; y yo me relacionaba con el porque yo iba a buscar mercancía allá de tejas, el es una persona conocida, pero no tengo ninguna relación con él. PREGUNTADO: no obstante que usted dice no tener una relación con él, como explica al despacho que este hubiera acudido a usted para la guarda de la mercancía hurtada.

CONTESTÓ: bueno, doctora, como el sabia que yo vivía ahí, el fue a proponerme que le guardara la mercancía mi patrón también lo conoce Néstor Quijano, se llama mi patrón [ ] PREGUNTADO: diga el declarante con que frecuencia usted y el señor Jorge Márquez se relacionaban, antes de que el llevara la mercancía hurtada hasta el lugar de su residencia. CONTESTÓ: él, o sea Jorge Márquez, un día antes de llevar la mercancía fue hasta la casa, fue a proponerme que le guardara la mercancía, que al día siguiente iba a llegar un camión cargado de una mercancía que no me preocupara porque la mercancía tenía facturas y que eso saldría al día siguiente, pero antes de ese día no había estado por allá, nosotros no nos relacionamos para nada, él sabe que donde yo vivo hay una bodega, porque yo se lo dije cuando él trabajaba en Colombit.

PREGUNTADO: diga el declarante en cuantas oportunidades usted le ha guardado mercancía en esas bodegas al señor Jorge Márquez, y en razón de que. CONTESTÓ: En dos oportunidades le he quardado mercancía a él, al señor Jorqe Márquez la primera vez fue una manteca y un arroz, eso fue hace como cinco días antes de que me diera a guardar la ultima mercancía que fue la que encontró la SIJIN, esa primera vez se llevó la mercancía como a las dos horas, también la llevó en un camión. PREGUNTADO: diga el declarante porque en la diligencia de indagatoria que usted rindió ante el Fiscal Primero de la URI manifestó que el camión se había varado frente a su casa y que le había pedido que lo guardara, razón por la cual le iban a pagar el parqueadero, versión que es totalmente contraria a la que acaba de narrar.

CONTESTÓ: bueno, lo hice porque el abogado me dijo que lo hiciera así, ese abogado se presentó en la SIJIN, yo no lo he contratado ni le he dado ni un peso, pero la verdad es la que estoy diciendo aquí. PREGUNTADO: en la misma diliqencia de indaqatoria usted manifestó que no Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros concia al señor Jorqe Márquez, que ese nombre se lo obliqó a decir la SIJIN, sin embarqo en esta declaración usted acaba de reconocer que si lo conocía y desde hace bastante tiempo [ ], que tiene que decir sobre esas contradicciones.

CONTESTÓ: yo dije que no lo conocía, porque el aboqado me dio instrucciones. Me dijo que dijera eso, pero la verdad es que yo si lo conocía y lo conozco como va se lo dije [ ]". (Subrayado añadido). 5.6. El 21 de octubre de 2004 0, Pedro Pablo Higgins Blanco presentó denuncia, ante el Procurador del departamento del Atlántico y el defensor del pueblo, en contra del agente Antonio Sobrino Escorcia, aduciendo que este lo habla constreñido para involucrar al señor Jorge Miguel Márquez Jiménez en el delito de hurto de un camión y de una mercancía farmacéutica. 5.7.

El 10 de mayo de 200541, la Fiscalía Primera, con base en todo lo relatado en los hechos anteriores, profirió resolución de apertura de instrucción contra Jorge Miguel Márquez Jiménez por el presunto delito de hurto calificado y agravado. 5.8. El 19 de mayo de 200542, Jorge Miguel Márquez Jiménez rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera, en la que negó ser el responsable del punible que se le atribuye, en cambió, refirió que su incriminación se debió a un problema que tuvo en el pasado con el agente Antonio Sobrino Escorcia (quien había suscrito el informe policivo que lo involucró en esta investigación).

De la injurada se destaca lo siguiente: "[ ] PREGUNTADO: diga el indagado qué tiene que decir con respecto a las imputaciones que en su contra le hace este despacho fiscal y que surgen de la foliatura por presunto delito de hurto calificado y agravado [ ]. CONTESTÓ: referente a este caso que no tenqo nada que ver con él, va que fui involucrado por un detective de la SIJIN debido a unos inconvenientes que tuvo conmiqo y que a raíz de eso me dijo que el me tenía que perjudicar y empapelar en hechos ocurridos en la calle 17 #35-36, donde laboro, ya que una patrulla de la SIJIN en horas de la noche entraron [sic] al lugar en forma incorrecta volándose una pared y abusando de autoridad golpearon al celador amenazado a la esposa de este mismo poniéndole un revolver en la cabeza, hechos los cuales presenciaron vecinos del sector que nos conocen, motivos por los cuales me hice presente en el lugar, cuando llegué al sitio, habían uno o dos patrullas de la SIJIN, efectivamente el celador lo habían golpeado y me salió al frente un agente, apellido Sobrino, diciéndome que en ese sitio se habían guardado un camión con una mercancía hurtada, les de que revisaran todo el lugar y les abrí unas bodegas que habían ah¿ reviraron pero no encontraron nada, pero él insistía que allí se habían guardado unas mercancías robadas, ellos no me dejaron salir del sitio ni hablar con nadie, alegando que ahí era donde habían bajado la mercancía, ese era el cuento de ellos, en ese lapso de tiempo [sic], tuvimos roces, me empujaron y el agente Sobrino me amenazó con el revolver, me tomó fotos a mi persona, al celador y a la esposa del celador, nos tomó todos los datos personales e incluso llegó a exigirme dinero para no involucrarme, porque insistía en que y tenía eso guardado ahí, como en el lugar se hicieron presentes vecinos, ya en ellos optaron ° Folios 77 a 82 del cuaderno 1. 41 Folios 88 a 90 del cuaderno 1. 42 Folios 91 a 97 del cuaderno 1.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros por irse pero sin antes decirme el agente Sobrino que me iba a empapelar, luego de eso supe que tenía pendiente algo acá en la Fiscalía con referencia a un informe que había pasado donde me involucraba a mi. PREGUNTADO: diga el indagado en que fecha sucedieron los hechos que usted acaba de narrar, debiéndonos decir cuales es el nombre del celador y su señora esposa, como también de los testigos que usted menciona. [ ].

CONTESTÓ: fue en el mes de septiembre, pero el día exacto no lo preciso el celador se llama Manuel Charris y la esposa Diana Mejía [ ] los testiqos son José Osp/no [ ]. PREGUNTADO: mediante oficio numero 372 de fecha 24 de septiembre de 2004, fue allegado a este despacho, el informe de captura del señor Pedro pablo Higgins Blanco, [•.] quien manifestó que el automotor hurtado y la mercancía habían llegado hasta las bodegas donde el vivía para ser guardados a petición de Jorge Márquez, su persona [ ] que tiene que decir sobre el particular.

CONTESTÓ: primero que todo no conozco al señor Pedro y no sabia porque me había involucrado en esta cuestión, a raíz de que yo declaré en la Fiscalía 28 donde me mostraron el informe policial y ciertos documentos que me pusieron a la vista e incluso una denuncia de señor Pedro contra estos acientes e incluso dice que le mostraron una foto mía y lo obliqaron a decir que esa mercancía era mía, va de tantos qolpes que le habían dado, nunca he tratado con este señor[ ]".

(Subrayado añadido). 5.9. Ese mismo día y luego de escuchar en injurada al señor Márquez Jiménez43, la Fiscalía Primera procedió a vincularlo a la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, y en consecuencia, libró la correspondiente boleta de encarcelamiento44. 5,10. El 24 de mayo de 2005, Diana María Meza Moreno, Manuel Antonio Charris Jiménez y José Francisco Ospina Moreno —personas que el señor Márquez Jiménez nombró en injurada como supuestos testigos de la intimidación que sufrió por parte del agente Sobrino— rindieron testimonio ante la Fiscalía Primera, y al unísono ratificaron la versión dada por el indagado, Jorge Márquez Jiménez. 5.11.

El 26 de mayo de 2O05, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla (en los sucesivo, "Fiscalía Cincuenta y Uno") decidió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor Jorge Miguel Márquez Jiménez como presunto responsable del delito de hurto calificado sin agravante.

Por los siguientes motivos: "[ ) Retomando las resultas de las labores investiqativas de policía judicial, aparece Pedro Pablo Hiqqins Blanco sindicando a Márquez Jiménez del delito que se le imputa, va que en forma libre y espontanea bajo juramento testimonió ante la Dele qada de la Fiscalía Primera [ ], refiriendo los antecedentes, detalles y pormenores de como previo convenio con el señor Jorge Márquez quien le mostró unas facturas y le pagaría el bodegaje, fue que un señor llevó en un camión a ese lugar las mercancías que fueron recuperadas, cuales sacarían al día siguiente, siendo que en esas llegó la SIJIN a quien do que la mercancía era de Jorge 43 Folio 98 del cuaderno 1. 44 Folio 99 del cuaderno 1. 41 Folios 112 a 118 del cuaderno 1. 46 Folios 119 a 125 del cuaderno 1.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-0112301 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez otros Márquez y reconoció en una foto que apareció en una cámara que le mostraron los policías. [ J Vistas así las cosas creíble para el Despacho resulta el testimonio de Hiqqins Blanco, en atención a la forma coherente y sin ambiqüedad alquna que caracteriza el relato o versión que sobre el asunto respalda la declaración bajo juramento recibida y que despejó cualquier vestiqio de mendacidad en su dicho, porque expresamente aseveró que la versión diferente que brindara en propia declaración indaqatoria rendida con ocasión de la captura suya, en respectiva investk,'ación que se le adelantara, obedeció a instrucciones que de un aboqado recibió. El análisis del testimonio aportado por Pedro Higgins Blanco, dentro del contexto del [sic] pesquisitorio, devine veraz, sincero y decantado, ya que por el tiempo transcurrido, se aclara la conciencia y fortalece el compromiso que le impone la calidad de padre de familia a este declarante, con lo que rodea de credibilidad su declaración. Es que además en sana critica del testimonio, importa tener en cuenta que por propia naturaleza de las cosas, estas no pueden ser y no ser a la vez, entonces como es que Jorge Miguel Márquez Jiménez en su injurada sostiene que no conoce al señor Pedro Higgins Blanco, remembrando declaraciones suyas ante otra delegada fiscal en torno a aspectos comunes al caso que se examina en esta ocasión, en que obligado Pedro Higgins fuera por los policías a decir que el aquí procesado era el responsable de la mercancía, circunstancias estas! que desvirtúan la veracidad del dicho del imputado en este asunto Márquez Jiménez, cual emerge mas bien como exculpación sin respaldo lógico y racional, cotejados las declaraciones de las personas que como el caso de Diana María Meza Moreno y Manuel Antonio Charris Jiménez presentes en desarrollo de un procedimiento policial en que fuera fotografiado el incriminado Márquez Jiménez, en visión investigativas coherente a las funciones de policía judicial sirvió de orientación al señalamiento que le hiciera Higgins Blanco ante los policías en su momento en que en parqueadero donde este reside fueran encontradas mercancías objeto del hurto que se investiga.

De manera que estas circunstancias de labores de policía judicial antes que desnaturalizar la prueba base de responsabilidad del imputado en mención fortalece y acredita el presupuesto probatorio reclamado por la ley procesal para imponer al procesado Jorqe Miquel Márquez Jiménez la medida de ase qura miento de detención preventiva que conlleva el delito base de imputación jurídica que le fuera oficializada en diliqencia en que se le recibió la declaración indaqatoria» cual al amparo del la Ley 599 de 200, modificada por la Ley 813/03 se contrae al presunto delito de Hurto calificado [ ]".

(Subrayado añadido). 5.12. El 9 de junio de 2005, Néstor Eugenio Quijano Rueda --empleador: del señor Pedro Pablo Higgins Blanco rindió testimonio ante la Fiscalía Cincuenta y Uno, en el que manifestó que, contrario a lo mencionado por el señor Higgins Blanco en la declaración juramentada, no conocía a ninguna persona con el nombre de Jorge Márquez Jiménez. 47 Folios 174 a 175 del cuaderno 1. • Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01(55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros 5.13.

El 20 de junio de 200548, la jefe de la Unidad de Policía Judicial envió a la Fiscalía Cincuenta y Uno el oficio núm. 3301, en el que reveló el resultado de las labores de inteligencia adelantadas en la investigación referida. Al punto expresó: "[ ] Inicié las diligencias, con la consulta a las bases de datos de la Sección de infprmación y análisis de la Fiscalía donde se obtuvo como resultado que no aparece registro a nombre de los señores Pedro Pablo Higgins Blanco y Jorge Miguel Márquez Jiménez.

Nos trasladamos a la carrera 261 No. 73-05, barrio el Silencio de esta ciudad con el fin de determinar las condiciones en que viven los señores Pedro Pablo Higgins Blanco y Jorge Miguel Márquez Jiménez, logrando constatar que la dirección aportada para la diligencia existe, y reside allí el señor Jorge Miguel Márquez Jiménez, quien se encuentra detenido.

En entrevista con la señora Adis Márquez quien [ ] manifestó ser la hermana de Jorge Miguel Márquez Jiménez, del que cfi/o tener 34 años de edad, de estado civil casado, padre de dos menores, ser un buen miembro de la familia, trabajador, y no representa peligro para la comunidad. De su actividad productiva manifestó que es comerciante de madera y labora en un depósito en Soledad, del que desconoce la dirección. Con respecto al vinculo Pedro Pablo Higgins Blanco y Jorge Miguel Márquez Jiménez manifiesta, no conocer al señor Pedro Pablo, ni saber si ellos se conocen, ni que relación tienen y que si se conocen no será del sector ya que la familia Márquez Jiménez tiene 35 años de vivir en el sector y se conocen como unas personas honrada y trabajadoras [ ]". 5.14.

El 15 de julio de 2005, Pedro Pablo Higgins Blanco rindió testimonio ante la Fiscalía Cincuenta y Uno, reiterando que no conoce al señor Márquez Jiménez y que lo incriminó por presiones del agente Sobrino Escorcia, como se pasa a mostrar: "PREGUNTADO: Usted a través del escrito [ ] viene solicitando [que] lo llamen a declarar, se advierte testimonio por usted rendido ante la Fiscalía Primera Unidad Estructura de Apoyo el 7 de octubre del 2004, en relación con los hechos en que se investiga al señor Jorge Miguel Márquez Jiménez, sírvase precisar los motivos por los cuales usted desea declarar entiéndase ampliar la declaración que bajo juramento rindió. CONTESTÓ: El día que llegaron los señores de la SIJIN allá en la residencia donde yo vivo [ ], ellos entraron como a las 12:00 de la noche, ellos me presionaban, el señor Sobrino para que declarara contra el señor Jorge, el me mostró una foto, cuando el llevo una citación a la Fiscalía Primera me d(/o que yo testificara contra el señor Jorge, el agente Sobrino iba cada rato a presionarme a la residencia para que atestiguara contra el señor Jorge, lo que dije allá en la Fiscalía Primera me cfi/o el agente Sobrino que yo lo dijera.

PREGUNTADO: Como explica usted que por presión que le viene ejerciendo el señor agente Sobrino declare el día 7 de octubre de 2004 ante la Fiscalía Primera detalles y pormenores respecto de la persona y las circunstancias en que llegó el camión cargado de mercancías al lugar donde usted reside. CONTESTÓ: Si, por eso, por el señor Sobrino, el me presionó, porque no sé qué problemas tenga él con Jorge. 48 Folios 189 a 192 del cuaderno 1. 49 Folios 208 a 209 del cuaderno 1.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-Ql (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros PREGUNTADO: Sus versiones sobre los hechos se contradicen una y otra vez actualmente sostiene que su dicho obedece a presión del aqente Sobrino, así mismo en su primera declaración manifiesta que lo que ha dicho obedece a que el aboqado que se presentó a la SIJIN le dijo que obrara de tal manera por favor defina su versión, las osas lóqicamente son o dejan de ser.

CONTESTÓ: Es por presión del señor Sobrino, hasta la mujer mía se fue de la casa por eso [ J". (Subrayado añadido). 5.15. El 15 de julio de 2005 0, la Fiscalía Cincuenta y Uno decretó el cierre de la investigación. 5.16. El 19 de septiembre de 200551, la Fiscalía Cincuenta y Uno calificó el merito M sumario con resolución de acusación contra Jorge Migue Márquez Jiménez como presunto responsable del delito de hurto calificado.

Para llegar a tal decisión resumió los hechos, individualizó al implicado, relacionó las pruebas allegadas en la fase instructiva y consideró lo siguiente: "[ ] La atribución que Pedro Pablo Hiqqins Blanco hace del procesado Jorqe Miquel Márquez Jiménez como responsable del delito que le viene imputado. pese a la ambiqüedad que lo ha caracterizado [ ] son arqumentos diqnos de tener en cuenta, caso de los esgrimidos ante la Fiscalía Primera E ] en sentido de que en su declaración injurada que rindiera con ocasión de la captura suya en situación de flagrancia, negara la participación de Márquez Jiménez en el ilícito, por la conseja e instrucción del profesional del derecho e indicando la motivación de carácter familiar que lo determinó a retornar a la versión primigenia, razón de veras capaz de mantener la eficacia en sede de convencimiento y persuasión respecto de la participación del mentado Márquez Jiménez en el reato que contra el patrimonio económico se investiga y que por el contrario se fortalece frente al examen comparativo que necesario se impone en cuanto a la procedencia de la mercancía recuperada, obsérvese como no sólo bastó suministrar datos sobre nombres y apellidos, también el reconocimiento a través de la foto que en una cámara le gustan los policías a Higgins Blanco, evidenciándose un seguimiento y constatación, en torno a la información que nivel de labores previas adelantaban los policías, según lo refiere en su testimonio la señora Diana María Meza Moreno, quién alude al procedimiento en que intervino el policía Sobrino en septiembre 2004 en el aserradero San Miguel donde presente se hizo el propietario, señor Jorge Márquez Jiménez, a quien sobrino le tomó fotos.

La anotadas circunstancias confirman la participación de Márquez Jiménez en la ilícita actividad, sin perjuicio de que otras personas debieron tomar iqual parte en la dinámica del delito, va que las circunstancias propias conocidas en el pesquisitorio así lo evidencian, por qué se trabajó con reparto de trabajo, encaminado a un fin común, lo que perilla la coautoria frente a la cual le subyace a Márquez Jiménez nexo antecedente consecuente, si se atiende como aparece en escena procurando el aseguramiento y destino final del objeto del hurto, asumiendo como propio las resultas del delito y que a las claras desemboca en la autoridad suya en el reato.

Subsiguiente el acontecer ilícito, aparece la mercancía objeto del mismo en el parqueadero donde recibiera Higgins Blanco, custodio de 50 Folio 210 del cuaderno 1. 51 Folios 2528260 del cuaderno 1. Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros entera confianza del señor Jorge Márquez, quien en su momento con auxilio de dos personas más, se apersonó el descargue la mercancía [..j. Analizado en contexto las versiones contradictorias brindadas por Hiqqins Blanco, con referencia en las sindicaciones que le atribuye a Márquez Jiménez, eco encuentra en lo que hace al compromiso que Márquez Jiménez tiene con el delito investiqado, por lo que dicho testimonio entiéndase el rendido en principio por Pedro Hiqqins Blanco, emerqe creíble y valido respecto de la responsabilidad penal que le asiste el aquí procesado.

En ese orden de ideas pese a que Jorqe Miquel Márquez no admite participación en el delito imputado, por el contrario nieqa conocer al señor Pedro Hiqqins Blanco, por las circunstancias que rodean el ámbito investiqativo, con énfasis en presión ejercida contra Pedro Hiqqins Blanco, por las circunstancias que rodean el ámbito investiqativo, con énfasis en presión ejercida contra Pedro Hiqqins por los policías para involucrar a Márquez Jiménez como el responsable de la mercancía, se vislumbra como meras exculpaciones sin respaldo lóqico y racional, no concurren circunstancias que así lo acrediten, valqa decir animadversión o enemistad y en consecuencia incólume se mantiene la persuasión que ofrece dicho testimonio y los indicios qraves de consumación del delito y mendacidad, como fundantes de las exiqencias del artículo 297 del CPP, para proferir en contra del aquí procesado resolución de acusación como autor responsable del presunto delito de hurto calificado [ ]".

(Subrayado añadido). 5.17. El 20 de octubre de 200552, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Jorge Miguel Márquez Jiménez por el delito de hurto calificado, con el propósito de adelantar la etapa de juicio. 5.18. El 19 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla revocó la medida privativa de la libertad que pesaba sobre el señor Márquez Jiménez, en aplicación al principio de favorabilidad, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata; disposición que se cumplió ese mismo día54. 5.19.

El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla —despacho que le fue asignado el asunto referido por redistribución de procesos56— dictó fallo absolutorio en favor de Jorge Miguel Márquez Jiménez, "al resolver en su favor la duda existente en el plenario", con fundamento en los siguientes argumentos: "[ ] al valorar en conjunto las pruebas y medios coqnoscitivos orientadores de la actividad investiqativa, que pueden ser utilizadas para demostrar certeza de la materialidad del delito investiqado, concluye el despacho que las mismas no ofrecen tal estado, pues la existencia del hurto del camión y de la mercancía, podrían estar demostrados al valorar la denuncia, el informe policivo y los 52 Folio 271 del cuaderno 1. 11 Folios 335 a 336 del cuaderno 1. 54 Folio 337 del cuaderno 1. 11 Folios 540 a 550 del cuaderno 1. 56 Folio 352 del cuaderno 1.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros testimonios de Pablo Higgins, quien solamente coincide en sus relatos en aceptar que al lugar donde se encontraba fue llevado un camión y que este se encontraba cargado de mercancía. No obstante, las referidas pruebas no permiten establecer con tal qrádo de veracidad la existencia de un nexo causal entre el delito imputado y la conducta del procesado, pues el informe policivo no fue ratificado y el único testimonio de carqo, incurrió en contradicciones que no permiten cumplir con tal cometido.! 1 ] puede concluirse que los informes policiales por si solos no tienen la virtualidad de ofrecer la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia y tiene ello sentido, pues en la búsqueda de la verdad material no deben ahorrarse esfuerzos y limitarse únicamente con el dicho contenido en los informes.

Ahora bien, con relación a las denuncias, juzga el despacho que ocurre el mismo fenómeno anterior, sumándose al argumento anterior, que el legislador previo taxativamente los medios de prueba en el articulo 233 de la Ley 600 de 200; estos son: la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio y además en el articulo 237 ibídem, se establece que la responsabilidad penal solo puede establecerse con cualquiera de dichos medios probatorios.

Finalmente, en cuanto al testimonio y su retractación se precisa que [ ] la valoración de la retractación debe hacerse teniendo en cuenta las razones que motivaron la modificación de la versión iniciaL As [ ] se observa que en la hueva versión, el declarante ofrece unas explicaciones que pueden ser ciertas pero no existe en el expediente más pruebas que permitan confirmarla o desmentirla, pues, pese a ser citado en varias oportunidades no fue posible recibir en juicio la declaración del S.l Sobrino, [ ] Por tanto [ ], una conclusión necesaria, lo es ratificar los dichos con anterioridad, en el sentido de que en este caso no existen medios probatorios que examinados en concreto permitan conducir a la certeza de la conducta punible, en consecuencia, debe absolverse a favor del procesado la duda existente tal como lo exiqe el artículo 70 de la Ley 600 de 2000".

(Subrayado añadido). VI. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER PROBLEMA 6.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio57. 6.2.

En el sub examine, se encuentra plenamente demostrado que Jorge Miguel Márquez Jiménez fue privado de su libertad al momento de rendir indagatoria, es decir, el diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)58 y que, posteriormente, 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 58 Apartados 5.8 y 5.9.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01(55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva59, cuyos efectos se extendieron hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cinco (2015), fecha en la que el Juzgado Octavo Penal de Barranquilla revocó la medida privativa de la libertad, en aplicación del principio de favorabilidad60.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el procesado continuó vinculado a la investigación durante el transcurrir de la etapa de juicio, que culminó con sentencia absolutoria, el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)61. En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos62, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos63. 6.3.

Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado64. 6.3.1. En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996, que prevé la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad 65, la Corte Constitucional determinó que: "[ ] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y viola toria de los procedimientos leqales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención 1,66 Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la 19 Apartado 5.11. 60 Apartado 5.18. 61 Apartado 5.19. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022;

Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 64 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 65 Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". 66 Sentencia C-037 de 1996.

(Subrayado fuera del texto original). Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 67, resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante.

Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como el aplicado en primera instancia— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[ ] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exiqida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y leqalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El articulo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible —que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación».

(Subrayado añadido, negrilla propia del texto original). Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.

El derecho a la libertad no tiene pues un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por ende, la 67 "TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia [ ] el artículo 68 [ ] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, 'Estatutaria de la Administración de Justicia".

Ibid. Expediente; 08001-23-31-000-2011-01123-01(55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. 6.3.2. Pues bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecía que esta debía realizarse luego de surtida la diligencia de indagatoria, "indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento [ ] u ordenando su libertad inmediata".

Específicamente, el artículo 255 ejusdem disponía como única medida la detención preventiva, que procedía, únicamente, "para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para de demandantruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria" Asimismo, el artículo 356 de la misma normatividad refería que dicha medida solo podía ser decretada cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se inferían al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado.

En concreto, se observa que la Fiscalía fundamentó la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra de Jorge Miguel Márquez Jiménez, principalmente, en el informe de policía que involucraba al aquí demandante en los hechos objeto de investigación68 y la declaración juramentada rendida por Pedro Pablo Higgins Blanc069, en la que ratificó lo expuesto en el informe y aseguró que la mercancía farmacéutica hurtada y encontrada en su casa de residencia era de aquel.

Asimismo, el ente investigador refirió que aun cuando el señor Higgins Blanco previamente, en su indagatoria, había manifestado que lo contenido en el informe era falso y que había sido constreñido por agentes de la SIJIN a relatar que el dueño de la mercancía era Márquez Jiménez, lo cierto es que en su nueva declaración —que adujo daba mayores visos de credibilidad— manifestó que esto lo había dicho por recomendación de su abogado.

En tales condiciones, la medida de aseguramiento no se sustentó en dos indicios graves contra el investigado, sino en la existencia de una prueba testimonial directa, que no solo ratificó lo mencionado en el informe de policía70 sino que además tiene mayor mérito probatorio que los indicios requeridos. La anterior afirmación se sustenta en la apreciación de que la prueba indiciaria, como lo ha 66 Apartado 5.3. 69 Apartado 5.5. 70 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de julio de 2020, expediente 59875. 7 ] la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, "por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal".

Por ende, dichos informes "pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes". Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros precisado la doctrina, está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos71.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioo-administrativa72, siguiendo la línea de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 73. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad74-75.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que para que proceda la imposición de una medida privativa de la libertad con base en un testimonio, este deber ser directo, claro, consistente y verosímil. En concreto, se observa que el testimonio en que se fundamentó la medida bajo estudio, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo de los hechos investigados, pues se trataba de la persona a la que le fue encontrada, durante un operativo policial, la mercancía farmacéutica hurtada y quien aseguró que esta pertenecía al señor Márquez Jiménez, el cual le había pagado una suma de dinero por guardarla.

En segundo lugar, porque el testigo relató los hecho de forma espontanea y detallada sin que se evidencien visos de dubitación, recordando la circunstancias de tiempo, modo y lugar de como arribó la referida mercancía a su casa. En tercer lugar, por referirse de manera clara a la relación que ha sostenido con el señor Márquez Jiménez desde hacía unos años, advirtiendo que esa fue la razón que lo motivó a guardar la mercancía sin sospechar que era hurtada.

Finalmente, porque aun cuando en su indagatoria expresó una versión totalmente contraria a la relatada en 71 FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen 1, Temis, Bogotá, p. 255. 72 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 41974. 73 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación Penal.

Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. n°2340 A 2345. 74 FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas, pp. 189 y 190. "Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando) mediante raciocinio, de su percepción a la del delito.

II De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas". 11 GASCÓN ABELLÁN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50.

La autora, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran de forma espontánea y sin necesidad de inferencias un hecho, señala: 'Otra cosa es si puede afirmarse —como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.

Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros esta ocasión —aseguró no conocer al señor Márquez Jiménez y tampoco saber de quien era la mercancía— lo cierto es que en el testimonio jurado bajo estudio, refirió las razón por las cuales se contradijo, aseverando que fue su abogado el que, en un primer momento, le recomendó decir mentiras y este por temor y por su condición de cabeza de hogar aceptó, pero que lo que en verdad ocurrió es lo testificado en esta oportunidad.

A partir de lo expuesto previamente, la Sala concluye que existían unos motivos que cimentaron la adopción de la resolución que definió la situación jurídica del señor Márquez Jiménez, pues para ese momento procesal se imponía concluir qu&este podía haber tenido algún tipo de participación en el hurto de la mercancía farmacéutica. Además, que la medida de aseguramiento procedía no solo por la naturaleza del delito investigado, sino para garantizar la comparecencia del encartado al proceso. 6.3.3.

Por otra parte, los artículos 393 y 394 de la Ley 600 de2000 prescribía, además, que una vez recaudadas las pruebas necesarias para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión M expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con Resolución dé acusación o con preclusión de investigación. La acusación se daría cuando "esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado".

En este asunto, la Fiscalía calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Márquez Jiménez como presunto responsable del delito de hurto calificado76. Como fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión antedicha, el ente investigador se mantuvo en su posición referente a que la declaración juramentada rendida por el señor Higgins Blanco, que consideró creíble y valida, bastaba para inferir la responsabilidad del imputado en los hechos investigados.

Asimismo, el ente investigador sostuvo que aun cuando el señor Márquez Jiménez arguyó en su injurada que en fechas pasadas tuvo algunas desavenencias con el agente Sobrino Escorcia —quien suscribió el informe policivo que lo involucró— y que esa fue la razón por la cual este lo incriminó en el proceso penal bajo estudio - versión ratificada por algunos testigos77— tal afirmación no tenía sustento lógico y racional, pues de las labores investigativas no se detectó enemistad entre ambos o pruebas adicionales que sustente sus dichos.

Ahora bien, la normativa procesal penal vigente exigía que, para proferir acusación, estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera, al menos, un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad. No obstante, analizados los elementos cognoscitivos recaudados en sede de instrucción se observa que el testimonio referido no ofrece la credibilidad requerida, por el contrario, a medida que avanzaban las labores investigativas se desvanecía su credibilidad, debido a que:,) en la declaración juramentada, el señor Higgins Blanco aseguró que "su patrón", Néstor 76 Apartado 5.16. 77 Apartado 5.10.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros Eugenio Quijano Rueda, conocía a Jorge Miguel Márquez Jiménez, sin embargo, una vez recepcionado el testimonio de este, manifestó no conocer a nadie con ese nombre78; ¡1) con las labores de inteligencia adelantadas no se pudo constatar de que el señor Higgins Blanco y el señor Márquez Jiménez se conocían79; iii) el señor Higgins Blanco volvió a rendir testimonio ante la Fiscalía, retractándose de las sindicaciones directas que realizó en contra del imputado y manifestando que no lo conocía, además, expresó que sus dichos anteriores surgieron por presión del agente Sobrino Escorcia, versión que concordaba con los dicho por el imputado a lo largo del proces080.

De conformidad con lo expuesto, la probabilidad de responsabilidad que se predicaba, en un primer momento, del señalamiento directo con el que se impuso medida de aseguramiento al señor Márquez Jiménez se desvaneció con las pruebas sobrevinientes referidas. Por consiguiente, la calificación del sumario no cumplió con los requisitos exigidos para decretar acusación. Por el contrario, se impcnía la preclusión de la investigación, máxime cuando la certeza en la comisión del delito requerida en instancia de calificación del sumario es mayor a la establecida para dictar medida de aseguramiento.

Así las cosas, forzoso resulta concluir, contrario a lo establecido por el a quo, que la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Márquez Jiménez devino de injusta a partir del momento en que se dictó en su contra la Resolución de acusación, es decir, desde el 19 de septiembre de 2005. 6.4. En definitiva, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la privación injusta de la libertad que sufrió Jorge Miguel Márquez Jiménez por un periodo de dos (2) meses, comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla revocó la medida privativa de la libertad que pesaba sobre este.

VII. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO PROBLEMA 7.1. Verificada la producción de una privación injusta de la libertad, el ordenamiento facilita la reacción de quien la ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo ¿ un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación, el cual se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio.

Cabe recordar, entonces, que será el juez de la responsabilidad quien determine, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o 78 Apartado 5.12. 79 Apartado 5.13. 10 Apartado 5.14.

Expediente; 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes; Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad. 7.2. En consecuencia, fuerza decir de acuerdo a los elementos de pruebas obrantes en el plenario y a las consideraciones expuestas en el capitulo anterior, que el actuar de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento en que calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Márquez Jiménez por el delito de hurto calificado, fue irrazonable y desproporcionado, asimismo, sirvió para que el proceso penal y la medida de aseguramiento previamente impuesta se alargara de forma injustificada.

Por consiguiente, la privación de la libertad que sufrió el aquí demandante es atribuible, a título de falla del servicio, a la Nación y que debe ser soportada por la Fiscalía General de la Nación, en consideración a las actuaciones realizada por uno de sus delegados a lo largo del proceso penal que se analizó en este proveído. VIII. ANÁLISIS SOBRE LOS PERJUICIOS En consideración a que esta Colegiatura encontró, contrariando lo manifestado por el a Tribunal de primer grado, que la privación de la libertad que sufrió el señor Jiménez Márquez solo devino de injusta a partir del momento en que se profirió la Resolución de acusación, es decir, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad, se hace necesario actualizar los perjuicios, como se pasa a exponer: 8.1.

La Sección Tercera de esta Corporación dispuso, en fallo de unificación81, las reglas para calcular el monto de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, con base en el siguiente cuadro: En este asunto, se reitera que Jorge Miguel Márquez Jiménez permaneció privado injustamente de su libertad por un periodo de tiempo equivalente a dos (2) meses, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 19 de noviembre de la misma anualidad.

Por consiguiente, aplicando los parámetros referidos y advirtiendo que se acreditaron en debida forma los parentescos82, se reconocerán por concepto de perjuicios morales treinta y cinco (35) salarios mínimos legales ménsulas vigentes en favor de: Jorge Miguel Márquez Jiménez, como víctima directa; Hortensia Jiménez Cantillo, en su calidad de madre;

Mara Beatriz Fontalvo Caballero, en su calidad de cónyuge; Liseth Carolina Márquez Fontalvo, Jorge David Márquez Fontalvo y Jennifer Paola Márquez García, en su calidad de hijos. 8.2. Por otra parte, se observa que aun cuando la parte actora no aportó al plenario factura o constancia de pago de los honorarios profesionales que el señor Márquez Jiménez debió pagar al abogado por su defensa en el proceso penal que se surtió en su contra, el Tribunal a quo reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de tales honorarios que tazó, siguiendo la 81 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 82 Apartado 3.3.

Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros tabla de tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá, en dos millones seiscientos noventa y nueve mil ciento setenta y un pesos ($2699171). Respecto del anterior proceder, la Sección Tercera de esta Corporación determinó en pronunciamiento de unificación83, que "en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo [ ]dentro del proceso penal, [ ] deberá aportar Q la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se regí stre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio".

En este orden de idea, se constata, como ya se advirtió, que la parte actora no allegó al plenario ninguna factura o documento equivalente que permita establecer con certeza cual fue el monto sufragado por los servicios del profesional en derecho, en tales condiciones y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales precitads la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será negada.

IX. CONDENA EN COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), que en su lugar quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jorge Miguel Márquez Jiménez.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 83 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44572. NICOL CO Magistrado [Demandante Calidad Valor Jorge Miguel Márquez Jiménez Víctima directa 35 smlmv Hortensia Jiménez Cantillo Madre 35 smlmv Mara Beatriz Fontalvo Caballero Cónyuge 35 smlmv Liseth Carolina Márquez Fontalvo Hija 35 smlmv Jorge David Márquez Fontalvo Hijo 35 smlmv Jennifer Paola Márquez García Hija 35 smlmv ES Expediente: 08001-23-31-000-2011-01123-01 (55531) Demandantes: Jorge Miguel Márquez Jiménez y otros TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO IMPONER costas.

QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIM1(RIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCI€Z LUQUE Magistrad Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898- 18 y voto disidente Cfr. Rad. 36.146- 15#1 y Rad. 34.326-17 ATA/2C