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11001031500020230467500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 7459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Blanca Cecilia Quintero Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00 Accionantes: Blanca Cecilia Quintero Ordóñez.

Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima. Temas: Acción de tutela. Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tutela contra providencia judicial que revocó sentencia y negó pretensiones de sustitución pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES La señora Blanca Cecilia Quintero Ordóñez, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la providencia de 29 de junio de 2023, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 73001-33- 33-752-2015-00097-00 [01].

HECHOS Narra la actora que en el año 2000 contrajo nupcias por el rito católico con el señor Hernando Galindo con quien mantuvo convivencia hasta la fecha de su fallecimiento y procrearon a la menor Edna Lizeth Galindo Quintero. Sostiene que el señor Hernando Galindo sirvió al Ejército Nacional, hasta que se hizo acreedor de su asignación de retiro, de la cual vivían él, la accionante y su hija; además que con dichos dineros habían adquirido una camioneta en la que su 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esposo hacía acarreos por diferentes municipios. La actora inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-752-2015-00097-00 en contra de la Resolución 10374 del 17 de diciembre de 2014, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se negó a la señora Quintero Ordóñez, la pensión de sobrevivientes del señor Hernando Galindo.

La primera instancia fue conocida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y la segunda por el Tribunal Administrativo del Tolima. Dicho Tribunal mediante providencia del 29 de junio de 2023, revocó la sentencia de primer grado del 30 de junio de 2021, en la que se habían concedido las pretensiones de la ahora actora y en su lugar las negó. Aduce la accionante que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, comoquiera que, a pesar de los múltiples testimonios presentados al plenario, tendientes a demostrar su convivencia con el señor Hernando Galindo, la autoridad judicial accionada no les dio el valor probatorio adecuado, pues concluyó que no hubo convivencia y que, además, existían otros hijos.

Sobre este último punto, dice la actora que no es más que una desavenencia del matrimonio y de infidelidad del fallecido, pero que en nada afecta la convivencia que tuvieron. Además sostuvo que la accionada desconoció el precedente, por cuanto no aplicó lo establecido en la sentencia SU-024 de 2018. PRETENSIONES La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales, ordenando al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión ajustada a derecho y que se despachen favorablemente sus pretensiones de sustitución pensional del señor Hernando Galindo.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del consejero ponente el 29 de agosto de 2023 y el mismo día fue admitida mediante proveído que ordenó 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar, como accionado, al Tribunal Administrativo del Tolima y, como tercero interesado, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

A todos ellos se les corrió traslado para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Tolima, fue enterado del presente trámite de tutela mediante notificación número 90495 del 30 de agosto del 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía; sin embargo, no rindió informe alguno. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, vinculada en calidad de tercera interesada, por intermedio de apoderada judicial, rindió informe en el que solicita la desvinculación del presente trámite de tutela, sosteniendo que no está legitimada en la causa por pasiva.

En cuanto a la presente acción, aduce que debe negarse, pues dentro del proceso ordinario ya existe cosa juzgada; además que no se configura el defecto fáctico alegado, pues las pruebas fueron valoradas en su integridad y tampoco se desconoció el precedente, como lo pretende alegar la actora, por cuanto el Tribunal accionado aplicó el adecuado para los hechos y pretensiones que en su momento fueron objeto de debate y ya se resolvieron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde resolver si con la providencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora. Para ello, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y resolverá el caso concreto.

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

El Caso Concreto En primer lugar, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, puesto que 1) el asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada por el accionante se centra en establecer si con la decisión judicial controvertida se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) La solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

A pesar de que la actora refiere la configuración de un defecto fáctico, esta Sala no 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que lo acredite; sin embargo, ahondando en las garantías propias del juez constitucional, se examinó el expediente del proceso ordinario y no se logra inferir que la autoridad judicial accionada hubiere omitido el decreto de una prueba necesaria en el proceso, así como tampoco una valoración caprichosa o arbitraria del acervo probatorio existente.

Para adoptar la decisión en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó el análisis probatorio así: De cara al sub-lite, advierte la Sala con relación a la señora BLANCA CECILIA QUINTERO ORDÓÑEZ, que aquella contrajo matrimonio con el señor HERNANDO GALINDO (q.e.p.d.) el 24 de diciembre de 2000 (fls. 8, 163 y 243 del C. Ppal. exp.

Juz.); y se observa que el extremo actor esgrime en el relato fáctico de la demanda que desde esa fecha y hasta el día 26 de agosto de 2014 día del fallecimiento del señor GALINDO continuaron conviviendo. En efecto, dentro del plenario aparece acreditado que el causante y la señora BLANCA CECILIA QUINTERO ORDÓÑEZ contrajeron nupcias y de tal unión procrearon a una hija llamada EDNA LISETH GALINDO QUINTERO (fl. 167 del C. Ppal. exp.

Juz.), de igual forma se probó que la señora QUINTERO ORDÓÑEZ interpuso demanda por alimentos contra el señor HERNANDO GALINDO (q.e.p.d.) ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, tal cual se vislumbra en providencia calendada el 14 de marzo de 2012 (fl. 187 del C. Ppal. exp. Juz.). En este sentido es importante indicar que al plenario se allegaron los testimonios de los señores JAVIER AGUDELO PEÑA y ABSALÓN GAVIRIA RINCÓN, quienes comparecieron a petición del extremo demandante, y atestiguaron que desde el año 2000 (día en que contrajeron matrimonio el señor HERNANDO GALINDO y la demandante), y hasta el 26 de agosto 2014 (día que falleció el señor HERNANDO GALINDO (q.e.p.d.) nunca se separaron.

Contrario a lo expuesto por los anteriores testimonios, se observa valoración socio familiar, realizada el 17 de abril de 2018 por parte del ICBF a la menor EDNA LIZETH GALINDO QUINTERO junto con su progenitora BLANCA CECILIA QUINTERO, específicamente se efectuó entrevista a la demandante por parte de la psicóloga jurídica, trabajadora social del ICBF, DEISY PAOLA CARRANZA LOPEZ Conviene anotar en este punto que, dentro del proceso ordinario, la accionante pretendió demostrar con los testimonios de los señores Absalón Gaviria Rincón y Javier Agudelo Peña, su convivencia con el señor Hernando Galindo y la procreación de la menor Edna Lizeth Galindo Quintero.

Ahora bien, dentro del escrito de tutela, la accionante manifiesta su inconformidad con una prueba que el Ad quem consideró para fundar su decisión, pues según sus voces, era un documento expedido cuatro años después del fallecimiento del señor Hernando Galindo. Se trata de un informe de valoración sociofamiliar de la menor 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Edna Lizeth Galindo Quintero, practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante los días 16 y 17 de abril de 2018, en el que entrevistaron a la señora Quintero Ordóñez, quien sostuvo que en el año 2020 había contraído nupcias con el señor Galindo (q.e.p.d.) y que su unión había culminado cuando él decidió conformar un nuevo hogar1.

La situación anterior le permitió fincar la tesis a la autoridad judicial accionada para revocar la sentencia de primer grado del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, y en su lugar, negar las pretensiones de la ahora accionante; pues consideró que la señora Quintero Ordóñez no cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, específicamente en cuanto trata a la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Hernando Galindo.

A pesar de tratarse de un informe con fecha posterior al fallecimiento del señor Hernando Galindo, el fallador de segunda instancia lo consideró como una prueba que se refiere a la convivencia entre el señor Galindo y la ahora accionante. De ella concluyó que dicha convivencia se desvirtuaba y por ello decidió negar la solicitud de sustitución pensional.

Lo anterior resulta ser, para esta Sala de Subsección, una valoración probatoria válida del juez natural de la causa, apoyada en la independencia y autonomía judicial, de la que no se advierte un examen caprichoso, infundado o por fuera las reglas de la sana crítica. Por otro lado, la actora sostiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y cita la sentencia SU 024 de 2018.

Además, se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, sin relacionar las providencias que, a su juicio, configuran precedente obligatorio. Dicho esto, se observa que la actora no acredita la violación de algún precedente obligatorio y sólo refiere la sentencia SU 024 de 2018, la cual no guarda relación con los hechos y derechos debatidos en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-752-2015-00097-00 [01], pues dicha 1 Índice 0009 SAMAI.

(F329 a 336 Proc.Ord.) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia trata, entre otros, lo relativo a la pensión de invalidez y el requisito de fidelidad al sistema, que en su momento era exigido para el reconocimiento de esta prestación, temática totalmente ajena al caso en estudio, se insiste.

En resumen, no logró la accionante acreditar la violación de algún precedente obligatorio; por lo que se estima oportuno aclarar que el hecho de su desacuerdo con las conclusiones adoptadas por el juez natural, no es una razón que habilite a este juez constitucional a invalidar la decisión que en derecho se adoptó y tampoco la valoración dada a los elementos de prueba aportados, pues, como se dijo en líneas precedentes, ello iría en contravía de la autonomía e independencia judicial.

En conclusión, al no haberse acreditado la configuración de los defectos endilgados, así como tampoco advertirse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente los mandatos constitucionales y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales, se negarán la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Blanca Cecilia Quintero Ordóñez, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04675-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.