Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en segunda instancia, confirmó la providencia del 15 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, a su turno, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cecilia del Rosario Peña Medina.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante apoderado judicial, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con errores): 1.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B de fecha 15 de febrero de 2013, confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, instaurada por la señora CECILIA DEL ROSARIO PEÑA MEDINA que ordenó reconocer y pagar “Como consecuencia de la “anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, identificada con la cédula ciudadanía (…), con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios (sueldo básico, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de servicios), los cuales fueron debidamente acreditados en la certificación visible en folios 208 y 209 Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del expediente, incluidos en forma proporcional, esto es, en sextas partes, con efectividad a partir del 1° de febrero de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva” 2.
Declarar que existió falta de legitimación en causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del derecho instaura por la señora CECILIA DEL ROSARIO PEÑA MEDINA cc (…) De suba choque, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad para la Seguridad Social en Salud. 3.
La señora CECILIA DEL ROSARIO PEÑA MEDINA recibió 2 factores que son incompatibles entre si para efectos de la liquidación pensional, específicamente la Bonificación por Compensación y la Bonificación por Gestión Judicial de conformidad con lo establecida en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004. 2. Hechos La sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La señora Cecilia del Rosario Peña Medina acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las resoluciones 16049 del 16 de abril de 2018 y 55493 del 11 de noviembre de 2018, proferidas, en su momento, por CAJANAL, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez que percibe. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, en concreto, que la pensión se reliquidara con el 75 % de todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005, conforme con el Decreto 929 de 1976. 2.2.
Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión, con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios, según lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá: sueldo básico, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de servicios, factores que deberían incluirse de manera proporcional, en sextas partes, a partir del 1° de febrero de 2005. 2.3.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la UGPP1, mediante providencia del 26 de mayo de 2016 (objeto del presente recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Las razones de esa decisión se resumen enseguida. 3. Sentencia recurrida La sentencia objeto del recurso extraordinario se ocupó de decidir cuáles son los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme con el Decreto 929 de 1976. 1 El recurso de apelación fue presentado por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) y la UGPP, como sucesora procesal.
Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De cara al problema jurídico propuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y encontró que la señora Peña Medina estaba amparada por el régimen de transición, habida cuenta de que, al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años.
Según la sentencia recurrida, la señora Peña Medina está en la excepción del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), por haber laborado por más de 10 años en esa entidad. Según la sentencia recurrida, el Decreto 929 se aplica íntegramente, por resultar más favorable, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación. A partir de tales razonamientos, el ad quem concluyó: (i) Que la señora Peña Medina tiene derecho a la reliquidación pensional, en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, el comprendido entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005, así: asignación básica, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y las primas de navidad, servicios y especial2, que, en todo caso, debían incluirse en sextas partes.
(ii) Que, para efectos del ingreso base de liquidación, no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria. (iii) Que es procedente el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal. 4.
Argumentos del recurso extraordinario de revisión En sede extraordinaria, la UGPP invocó las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por violación al debido proceso y porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. En resumen, la UGPP alegó: Violación al debido proceso [literal a)]: que se configuró la falta de legitimación en la causa en el proceso ordinario, ya que la UGPP no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del proceso ordinario, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social.
Incompatibilidad entre factores salariales reconocidos [literal b)]: que la sentencia recurrida reconoció 2 factores incompatibles, conforme con el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 de 2004: la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación. 5. Trámite procesal 5.1. Por auto del 19 de octubre de 2017, el despacho sustanciador admitió el recurso 2 En la parte considerativa no se refirió a la prima de vacaciones, a pesar de que la sentencia confirmó la providencia del Tribunal que sí la incluía. Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador extraordinario de revisión, ordenó notificar a la señora Cecilia del Rosario Peña Medina (parte demandante del proceso ordinario) y al Ministerio Público. 5.2.
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2017, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes. 5.3. De las pruebas incorporadas, la secretaría general de la Corporación corrió el traslado de rigor. 5.4. El 4 de julio de 2018, el anterior magistrado ponente, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó impedimento para conocer el asunto.
Sin embargo, la sala, por auto del 16 de febrero de 2022, lo declaró infundado. 5.5. Por auto del 10 de agosto de 2022, la sala decretó pruebas de oficio para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca certificara: (i) Cuáles fueron los factores salariales devengados por la señora Cecilia del Rosario Peña Medina en el último semestre de servicios en la Rama Judicial, esto es, el comprendido entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005.
(ii) Si la señora Peña Medina se acogió al régimen de bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que, conforme con el parágrafo 2 del artículo 2, dicho factor es incompatible con la bonificación por compensación. (iii) Cuáles fueron los valores mensuales pagados por concepto de bonificación por compensación y/o bonificación por gestión judicial a la señora Cecilia del Rosario Peña Medina en el último semestre de servicios, esto es, el comprendido entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005.
Las pruebas decretadas fueron aportadas por la Rama Judicial y la secretaría de la Corporación corrió el traslado respectivo. 5.6. Por auto del 4 de noviembre de 2022, la Sala denegó el impedimento manifestado por el señor consejero Gabriel Valbuena Hernández, que invocó con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso. 6.
Intervenciones La señora Cecilia del Rosario Peña Medina, que tiene la calidad de abogada, intervino directamente en el proceso para oponerse a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En concreto, expuso lo siguiente: Que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional ni un mecanismo para propiciar discusiones zanjadas en el proceso ordinario ni para cuestionar las razones jurídicas expuestas por los jueces de instancia. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó contra los actos administrativos de Cajanal que negaron la reliquidación pensional, esto es, al proceso compareció la autoridad que profirió los actos y que luego quedó habilitada la UGPP, que fue la entidad que, en virtud de la liquidación, asumió las obligaciones a cargo de CAJANAL.
Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, si bien el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 4040 alude a la incompatibilidad de la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación, lo cierto es que dicha norma se refiere a la imposibilidad de devengarlas al tiempo, mas no se refiere a la imposibilidad de que sean tenidas en cuenta como factores para liquidar o reliquidar la pensión. Es decir, que ambas bonificaciones sí pueden hacer parte del ingreso base de liquidación. Por último, manifestó que, de prosperar el recurso, tendría que concluirse que recibe la reliquidación de buena fe, por lo cual no hay lugar a que se ordene la devolución de ningún valor.
El ministerio público guardó silencio, pese a que fue notificado. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 26 de mayo de 2016, notificada por edicto del 22 de julio de 2016 y desfijado el 26 de julio siguiente3. Mientras tanto, la UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797, presentó el recurso extraordinario de revisión el 14 de agosto de 2017, esto es, en los 5 años siguientes a la ejecutoria, conforme lo exige el inciso 4 del artículo 251 CPACA. 3.
Planteamiento del problema jurídico De cara a los argumentos propuestos por la UGPP, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la sala decidir los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se vulneró el debido proceso, por haber desconocido la sentencia recurrida que la UGPP no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del proceso ordinario, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudan para la seguridad social? • ¿Excede la ley la cuantía del derecho reconocido en favor de Cecilia del Rosario Peña Medina, por haberse incluido en el ingreso base de liquidación la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación? Para resolver tales cuestiones, la sala, de manera preliminar, se referirá a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y luego estudiará el caso concreto. 3 El proceso se tramitó bajo el régimen procesal del Decreto 01 de 1984.
Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia4 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, cuyo propósito principal es restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.
Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley sustancial. Ahora bien, la Corte Constitucional5 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.
Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGPP invocó el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013, que estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.
El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido 4 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Sentencia SU 068 de 2018.
Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad administrativa6 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el sistema general de pensiones7, en especial, los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional9, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas.
Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único propósito es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”10. 5.
Caso concreto La sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que pasan a explicarse. 5.1. Solución del primer problema jurídico Respecto de la violación del debido proceso, por la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, la sala considera que su intervención en el proceso ordinario se dio como sucesor procesal de la extinta Cajanal.
En efecto, Cajanal entró en proceso de supresión y liquidación, en virtud del Decreto 2196 de 2009, proceso que debía cumplirse en el plazo de 2 años. Como la liquidación no se cumplió en el plazo inicial, los Decretos 2040 de 2011, 1229, 2776 de 2012 y 877 de 2013 prorrogaron sucesivamente el término para cumplirla. Ahora bien, la UGPP asumió las competencias misionales que antes correspondían a Cajanal, lo que supone que la sucedió procesalmente incluso para ejercer la defensa en los procesos judiciales, al cierre de la liquidación (artículo 22 del Decreto 2196). 6 Ver: Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022- 00 (rev) y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2018.
Radicado: 11001-03-25-000-2014-00665- 00. 7 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 8 Sentencia del 1° de agosto de 2017, ya citada. 9 Sentencia C-835 de 2003. 10 Sentencia del 1° de agosto de 2017, ya citada. Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el caso concreto, la sala advierte que, el 11 de junio de 201311, el apoderado judicial de Cajanal informó que le fue revocado el poder otorgado para actuar en el proceso ordinario, en virtud de que “a partir del 12 de junio de los corrientes, en razón a que por disposición del Decreto 877 del 30 de abril 2013, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, pierde la capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional y dicha función la asume en virtud de la Ley la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP”.
El 10 de julio de 201312, la UGPP intervino válidamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cecilia del Rosario Peña Medina, fecha en la que la directora jurídica de la entidad otorgó poder general al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora para que ejerciera la defensa judicial. De hecho, el apoderado constituido fue el que presentó el recurso de apelación13 contra la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2013.
Siendo así, no prospera el recurso extraordinario de revisión, por la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que lo cierto es que la UGPP asumió las obligaciones misionales de Cajanal y, por ende, su intervención en el proceso ordinario se produjo válidamente como sucesora procesal. 5.2. Solución del segundo problema jurídico Para decidir, la sala empieza por precisar que la sentencia recurrida, a partir del recurso de apelación presentado por la UGPP, se ocupó de resolver sobre la taxatividad de los factores de salario que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas conforme con el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976).
En ese sentido, la sentencia recurrida se pronunció sobre el régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República y determinó que no están sometidos a la Ley 33 de 1985, sino al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que, además de fijar los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio), determinó que el monto de la mesada sería el equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Después el ad quem destacó los hechos probados en el proceso ordinario y concluyó que, al 1° de abril de 1994, la señora Cecilia del Rosario Peña Medina contaba con más de 35 años, por lo cual estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, además, se encontraba bajo la excepción del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
De manera que, según la sentencia recurrida, por haber prestado los servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 27 de abril de 1983 y el 15 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 11 Folios 341 al 343 del expediente ordinario. 12 Folios 345 al 372 del expediente ordinario. 13 Folios 390 y 391 del expediente ordinario.
Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la señora Peña Medina estaba amparada por el Decreto 929.
Que, por tanto, no era cierto, como lo alegaba la UGPP, que debiera aplicarse el régimen especial solo en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación. Para tal efecto, reiteró la jurisprudencia de la Sección Segunda, en el sentido de que cuando se aplica el régimen de transición debe considerarse todo el régimen, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho pensional, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad.
Para determinar la reliquidación a favor de Cecilia del Rosario Peña Medina, la sentencia recurrida explicó: A continuación se presenta la relación comparativa de los factores salariales incluidos para el cómputo de la pensión de jubilación de la demandante por parte de la Caja de Previsión demandada, al momento de efectuar su reliquidación en cumplimiento de un fallo de tutela, así corno los certificados por el pagador del último emplea desempeñado por la señora Peña Medina: Factores certificados por pagaduría de la DSAJ Bogotá — Cundinamarca14 Factores Incluidos dentro de la Resolución No. 60602 de 22 de noviembre de 200615 Sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios y primas de navidad, servicios y vacaciones e indemnización de vacaciones Asignación básica, prima de navidad, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y prima especial.
Como corolario de lo anterior se colige, que la demandante tiene derecho que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, el comprendido entre el 1o de agosto de 2004 y el 31 de enero de 2005, incluyendo la asignación básica, la bonificación por gestión judicial, la bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y las primas de navidad, servicios y especial, los cuales deberán incluirse proporcionalmente, esto es, en sextas partes.
Adicionalmente resulta preciso señalar, que no es posible incluir la indemnización de vacaciones para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensiona' de la demandante, toda vez que no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, por lo cual, no es posible computarla para fines pensionales, tal como lo ha precisado esta Corporación. Finalmente, esta Sala comparte la decisión de primera instancia cuando ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal, lo cual ha sido sostenido en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que dicha omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de lates conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados al realizar la reliquidación prestacional.
Fíjese que el juez de segunda instancia decidió razonadamente sobre la reliquidación de la pensión de Cecilia del Rosario Peña Medina, en el sentido de que tenía derecho a que se le incluyeran los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, según lo certificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Vale decir que esa argumentación tampoco merece ningún reproche por 14 Cita original. Folios 208 a 209. 15 Cita original. Folios 175 a 180. Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador esta sala, ya que corresponde a la forma en que la Sección Segunda de la Corporación ha decidido casos similares16. El cuestionamiento de la UGPP, con fundamento en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797, se dirige a que la sentencia recurrida ordenó la inclusión de dos factores salariales incompatibles a la hora de determinar el ingreso base de liquidación: bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial.
Sin embargo, la sala no comparte dicho argumento, por cuanto la reliquidación ordenada tuvo como sustento las certificaciones de la Rama Judicial en las que se observa que, en los últimos 6 meses de servicio, la señora Peña Medina percibió17: ▪ Bonificación por compensación entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2004. ▪ Bonificación por gestión judicial entre el 1° y 31 de enero de 2005.
No puede perderse de vista que la bonificación por compensación fue establecida por el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998. Por su parte, la bonificación por gestión judicial fue creada por el Decreto 4040 de 2004, cuyo artículo 2 prevé: ➢ Que, entre otros, los magistrados de tribunal podrán optar por el reconocimiento y pago de la bonificación por gestión judicial, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones (a) quienes hayan iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistan de sus pretensiones, y (b) los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la aludida bonificación. ➢ Que, para acogerse al régimen de bonificación por gestión judicial, el servidor debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 2004. ➢ Que la bonificación de gestión judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004. ➢ Que las bonificaciones por compensación y por gestión judicial son incompatibles. ➢ Que, para efectos de la liquidación y pago de la bonificación de gestión judicial correspondiente al año 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago, se restará lo percibido por concepto de bonificación por compensación. Para el caso examinado, en el expediente está probado que, antes del retiro definitivo del servicio, la señora Peña Medina se acogió al régimen de bonificación por gestión judicial, según lo informó la Rama Judicial, a instancias del auto de mejor proveer que dictó la sala18.
De ahí que, conforme con la norma citada, la bonificación por gestión judicial debía pagarse a partir el 1° de enero de 2004, pero la Rama Judicial debía descontar lo pagado por bonificación por compensación, conforme lo exigía el artículo 2 del Decreto 4040. Una vez la señora Peña Medina se acogió al régimen de bonificación por gestión judicial, la Rama Judicial reconoció y pagó la diferencia entre ambos factores y eso, en cierto modo, explica que en los documentos que invoca la UGPP en el recurso extraordinario de revisión se certificara como si se hubiesen reconocido dos bonificaciones incompatibles, cuando lo 16 Entre otras, ver sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 70001233100020100000301. 17 Folios 122 y 124, del expediente administrativo, incorporado al proceso ordinario.
Además, esa información fue corroborada por la certificación enviada por la Rama Judicial, a instancias del auto para mejor proveer proferido por la sala (índice 76 del expediente electrónico en Samai). 18 Índice 76 del expediente electrónico en Samai. Radicación:11001031500020170210100 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cierto es que percibió únicamente la bonificación por gestión judicial, después de que decidió acogerse al régimen del Decreto 4040. En definitiva, no prospera la revisión por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797, por cuanto la cuantía de la reliquidación reconocida judicialmente no excede lo debido de acuerdo con la ley.
Es decir, la sentencia recurrida ordenó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos 6 meses de servicio, conforme lo establece el Decreto 929 de 1976, que es el que ampara la situación pensional de la señora Peña Medina. No prospera la causal de revisión del artículo 20, literal b), de la Ley 797. 6.
Costas Sin condena en costas, porque no se comprobó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.
Sin condena en costas. 3. Devolver el expediente ordinario que se hubiere enviado en calidad de préstamo. 4. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (E) Firmado electrónicamente con salvamento parcial OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con excusa GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente con aclaración LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA