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08001233300020200057501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 2891-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eduardo Santos Zúñiga Martínez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00575-01 (2891-2023) Demandante: Eduardo Santos Zúñiga Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00575-01 (2891-2023) Demandante: Eduardo Santos Zúñiga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Tema: procedencia del recurso de súplica AUTO QUE DECIDE SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Se encuentra el proceso al despacho para decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de junio de 2024 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Eduardo Santos Zúñiga, actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la que solicitó la nulidad (i) del Acta de la Junta Médico Adicional 6502 del 11 de julio de 2018, que varió el índice de pérdida de capacidad laboral del demandante establecido en la Junta Médico Laboral 461 del 24 de enero de 2017;

(ii) de la Resolución 00901 del 10 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al accionante; y (iii) de la Resolución 00698 del 7 de octubre de 2019, que confirmó la anterior negativa al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. 2. A título de restablecimiento, pidió que se deje en firme el Acta de Junta Médico Laboral 461 del 24 de enero de 2017, junto con las consecuencias administrativas concernientes al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y una indemnización por lesiones1. 3.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que luego de admitirla, mediante auto del 26 de enero de 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso. Ello, al considerar que si bien las resoluciones acusadas son susceptibles de control judicial, lo cierto es que en el caso particular el estudio de legalidad se centra en la fijación del porcentaje de disminución de capacidad laboral 1 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2, carpeta apelación auto, carpeta 4ED_ONEDRIVE_1_452023, documento 001.DEMANDA Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001-23-33-000-2020-00575-01 (2891-2023) Demandante: Eduardo Santos Zúñiga Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 definido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez; de manera que el demandante debió convocar al «Tribunal Médico Militar y de la Policía» con el fin de que revisara el Acta de la Junta Médico Adicional 6502 del 11 de julio de 2018, en aras de constituir junto con las resoluciones que negaron la pensión de invalidez, un acto administrativo complejo de carácter definitivo para cuestionar su validez2. 4.

La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto en proveído del 27 de junio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la ineptitud de la demanda. En tal providencia, se señaló que el demandante no agotó previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, la actuación administrativa, puesto que debía convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para controvertir el Acta de Junta Médico Laboral 6502 del 11 de julio de 2018, adicional del Acta de Junta Médico Laboral 461 del 24 de enero de 2017 3. 1.1.

El recurso de súplica 5. El 26 de julio de 2024, la parte accionante presentó recurso de súplica en contra del auto dictado por esta subsección el 27 de junio de 2024, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que dio por terminado el proceso4. 6. Alegó que son tan evidentes las irregularidades contenidas en el Acta de Junta Médico Adicional 6502 del 11 de julio de 2018 que, mediante oficio del 22 de abril de 2024, la Dirección de Sanidad realizó la implementación de un acta complementaria de la Junta Médico Laboral 461 del 24 de enero de 2017, habiendo emitido la adición 4728 del 6 de mayo de 2024, esto es, 4 años después. 7.

Sostuvo que lo anterior constituye una demora inexplicable del reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana. 8. Indicó que dada la implementación de la junta adicional aclaratoria 4728 del 6 de mayo de 2024, se han reiniciado los términos para convocar al tribunal médico de revisión, procedimiento que ya surtió vía correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, este despacho es competente para decidir sobre la procedibilidad del recurso de súplica propuesto dentro del trámite de la referencia. 2 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_452023(.zip) NroActua 2, carpeta apelación auto, carpeta 4ED_ONEDRIVE_1_452023, documento 011.

Auto DECLARA INEPTA DEMANDA. 3 Samai, índice 06. 4 Samai, índice 12. Radicación: 08001-23-33-000-2020-00575-01 (2891-2023) Demandante: Eduardo Santos Zúñiga Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Procedencia del recurso de súplica 10.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de súplica en los siguientes términos: Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […].

(destacado fuera del texto) 11. Adicionalmente, resulta importante advertir que el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, prevé entre los autos contra los cuales no procede recurso ordinario alguno, los siguientes: Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. […]. (destacado fuera del texto) 12. Ahora bien, descendiendo al caso particular se tiene que el recurso de súplica bajo estudio se interpuso contra el auto del 27 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el proveído que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 13.

En este orden de ideas, se tiene que conforme con lo establecido en el artículo 246 del CPACA antes citado, no resulta procedente el recurso presentado por la parte demandante, toda vez que el auto objeto de súplica decidió un recurso de apelación. Providencia que, a su vez, según lo prevé el artículo 243A del CPACA no es pasible de recurso ordinario alguno. 14.

Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante en contra del auto del 27 de junio de 2024 proferido por esta subsección. 15. Lo anterior, aunado a que la providencia cuestionada, que confirmó el auto que terminó el proceso, fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el curso de la segunda instancia, y el recurso de súplica procede contra las decisiones judiciales que le ponen fin a la controversia, proferidas por el Radicación: 08001-23-33-000-2020-00575-01 (2891-2023) Demandante: Eduardo Santos Zúñiga Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 magistrado ponente en los procesos de única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (art. 246.2), por lo que se está en un escenario ajeno a la procedibilidad del medio de impugnación invocado. 16.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de junio de 2024 proferido por de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: DEJAR las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx TAP/JCBB