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44001234000020170025003Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-11

Radicación interna: 3842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Adolfo Gonzalez Epieyu - Autoridad Tradicional Indigena De La Comunidad Warruttou Sector Bahia Honda·Demandado: Alcalde Del Municipio De Uribia (La Guajira), Gerente De La Empresa De Acueducto, Alcantarillado, Aseo Y Energía Eléctrica De Uribia S.A.S. E.S.P.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA DE LA COMUNIDAD WARRUTTOU SECTOR BAHÍA HONDA Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato.

Comunidades Wayúu. Estado de cosas inconstitucional. Órdenes dadas por la Corte Constitucional. Sentencias T-415 de 2018 y T-302 de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 9 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018 dictada por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia - que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira -, los siguientes ciudadanos: Bonifacio Henríquez Palmar - alcalde del municipio de Uribia -, Ediñho De Jesús Vides Guerra -gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., Andreina Susana García Pinto – gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, Diala Patricia Wilches Cortina -gobernadora designada de La Guajira-, Cielo Elainne Rusinque Urrego -directora del departamento administrativo para la prosperidad social (Fl. 347 del cuaderno incidental), Astrid Eliana Cáceres Cárdenas -directora general del instituto colombiano de bienestar familiar-, Diego Enrique Vargas Vega -subdirector para el manejo de desastres de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres y Jorge Iván González -director del departamento nacional de planeación-.

Así mismo, DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado los incidentados Jhenifer María Sindei Mojica Flórez -ministra de agricultura y desarrollo rural-, Carlos Ramón González Merchán -consejero presidencial para las regiones (e), Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez -ministro de salud y protección social-.

Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se imponen las siguientes sanciones: • A los doctores Cielo Elainne Rusinque Urrego -directora del departamento administrativo para la prosperidad social (Fl. 347 del cuaderno incidental), Astrid Eliana Cáceres Cárdenas -directora general del instituto colombiano de bienestar familiar-, Diego Enrique Vargas Vega -subdirector para el manejo de desastres de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres y Jorge Iván González -director del departamento nacional de planeación-, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. • A la doctora Diala Patricia Wilches Cortina, en su condición de gobernadora designada del departamento de La Guajira, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. • A la doctora Andreina Susana García Pinto, en su condición de gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P. multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. • Al doctor Ediñho De Jesús Vides Guerra, en su condición de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Al doctor Bonifacio Henríquez Palmar, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira, multa por valor de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. - Las multas señaladas deberán ser pagadas dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y consignarse en el banco agrario, cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10- 6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

CUARTO: Por secretaría, notificada la presente providencia, ENVÍESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, previa verificación de que el expediente que se remite contenga la totalidad de actuaciones y notificaciones surtidas.

Será deber de la secretaría constatar la entrega efectiva del expediente al H. Consejo de Estado y pasar al despacho ponente el expediente una vez reingrese luego de surtida la consulta.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia envíese copia de la misma, para su conocimiento, a la sala octava de revisión de la honorable Corte Constitucional, que avocó y actualmente hace el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. En la oportunidad legal, archívese el trámite incidental, previa verificación de que lo actuado en su curso, incluida la orden de archivo, esté registrado en el sistema TYBA Justicia Siglo XXI”.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warruttou sector de Bahía Honda; Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua;

Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribía SAS ESP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. 1.2.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. El Tribunal se refirió (i) al derecho fundamental al agua potable y a su especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira y, (ii) a las graves consecuencias que la carencia del agua acarrea para la población con impacto en la vida y la salud, por aspectos no solo de higiene sino también de preparación de los alimentos, por lo que encontró justificado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y ese mismo tribunal, desplegaran medidas cautelares importantes para procurar la solución de esta problemática.

Precisó que, en este caso, lo procedente era reiterar las órdenes emitidas por las citadas autoridades, a fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes.

Sin desconocer la complejidad de la orden relativa al suministro de agua potable a las comunidades, advirtió que la problemática advertida no releva de las obligaciones de las entidades públicas frente a la satisfacción del servicio público, incluso, con la adopción de medidas que garantizaran una solución inmediata y paliativa. Por tal motivo, sostuvo que debían disponerse de las garantías mínimas del derecho al agua a las comunidades accionantes, tales como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras problemáticas que afectaban a la población indígena Wayúu, con el propósito de mitigar el desabastecimiento del agua potable que afrontaban dichas comunidades. 1.3.

La decisión fue impugnada por la Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea. 1.4. El asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. En sentencia T 415 del 10 de octubre de 2018 la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento y enfatizó en el deber de la prestación de este servicio público en cabeza del Estado, los departamentos y los municipios de manera concurrente y coordinada, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de la población, haciendo mención al estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado en la sentencia T 302 de 2017, luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación. En dicha sentencia, la Corte ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que dependía el goce de los derechos de las comunidades.

La Corte Constitucional definió en el caso concreto: “Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia – La Guajira-. 132.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una única entidad pública y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentenciaT-302 de 2017, esta Sala considera que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada.

En dicha providencia se dictaron órdenes estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. 133. En vista de lo anterior, esta Sala considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada.

Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017.

En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con sus competencias constitucionales y legales.

Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. (se destaca). 134. Se aclara que aun así se remita la solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo”.

En la parte resolutiva del fallo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente: “Segundo. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.

“Tercero. - ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.

“Cuarto. - ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. “Quinto. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

“Sexto. – ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. “Séptimo. - LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma”. 1.5.

Por Auto del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de La Guajira dio inicio a un proceso de verificación de cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T 415 de 2018. Para ello, solicitó informes e inició toda una actuación para la acreditación de actuaciones desplegadas con ocasión del fallo de tutela. 1.6.

Luego, por Auto del 5 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó abrir actuación correctiva en contra del alcalde municipal de Uribía (La Guajira) y del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo.

Tal actuación culminó con Auto del 6 de abril de 2022 por el que cerró la actuación correctiva. 1.7. Mediante providencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa: (i) De un lado, declaró que el señor Bonifacio Henríquez Palmar en su condición de alcalde del municipio de Uribia (Guajira), incurrió en desacato a la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-415 del 10 de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó imponer sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la obligación del cumplimiento inmediato a la orden de tutela. (ii) Frente a los demás incidentados declaró que no incurrieron en desacato, sin embargo, les llamó enérgicamente la atención para que, sin más dilaciones, adoptaran las medidas eficaces que llevaran a una pronta superación del estado de cosas inconstitucional en La Guajira.

Igual llamado hizo a los miembros del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de políticas públicas. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fundamentos para adoptar esta decisión se centraron en la gravedad de la situación que pone en riesgo la existencia del pueblo Wayúu. 1.8.

Esta Sección confirmó la decisión consultada mediante Auto del 30 de junio de 2022. En aras del cumplimiento a las ordenes impartidas por la Corte Constitucional, se dispuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira vinculara y advirtiera la participación activa del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, del Departamento de La Guajira, del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades y autoridades que, a su juicio, debieran concurrir en pro del cumplimiento de las órdenes complejas de tutela.

Se dispuso que, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, se iniciara un nuevo incidente de desacato en contra de las entidades vinculadas, y se exhortó a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que ejercieran la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de tutela y adelantaran las gestiones del caso. 1.9.

Respecto de la competencia para la verificación del cumplimiento de la sentencia y el trámite de los eventuales incidentes de desacato, en la sentencia T-415 de 2018 la Corte indicó que se mantendría en cabeza del Tribunal Administrativo de La Guajira en su condición de juez de tutela de primer grado. Así las cosas, las órdenes impartidas en la sentencia T-302 de 2017 son las que deben considerarse al momento de verificar avance en el cumplimiento actual de lo allí dispuesto por el juez constitucional, ya que la misma sentencia T 415 de 2018, proferida en el asunto que ocupa la atención de la Sala, remitió a lo decidido en la primera decisión citada. 1.10.

Por Auto A-696 del 26 de mayo de 2022 la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas cautelares con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esa Corporación en la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la situación actual del pueblo Wayuu. 1.11. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, inicialmente requirió a las autoridades encargadas del cumplimiento y posteriormente dio apertura a un nuevo incidente de desacato, resuelto en providencia del 12 de agosto de 2022, en la que nuevamente se evidenciaron cumplimientos parciales de las órdenes de tutela por parte de las entidades accionadas, sanción que se confirmó por esta Corporación en providencia del 15 de septiembre de 2022. 1.12.

Recientemente, el 9 de mayo de 2023 luego de agotadas las etapas previas tendientes a la verificación de los avances y cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió incidente de desacato y sancionó como consecuencia de la ausencia de cumplimiento a los siguientes ciudadanos: (i) al Alcalde del Municipio de Uribia, La Guajira, (ii) al gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribía S.A.S. E.S.P., (iii) al gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P., (iv) a la gobernadora designada de La Guajira, (v) a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (vi) a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (vii) al Subdirector Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el manejo de desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y (viii) al director del Departamento Nacional de Planeación. 2.

Trámite rendido en el incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de La Guajira 2.1. Inicialmente, el Tribunal Administrativo de La Guajira, llevó a cabo audiencia de seguimiento de la sentencia T-415 de 2018 y, posteriormente previo a la apertura formal del incidente de desacato, mediante auto del 14 de abril de 2023 requirió información y apremió el cumplimiento del fallo de tutela. 2.2.

Allegados los informes respectivos, por auto del 24 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de La Guajira dio apertura formal al incidente de desacato. 2.3. En providencia del 9 de mayo de 2023 se resolvió el incidente de desacato, en el que se dejó la salvedad que se aportaron informes por parte de los apoderados y jefes de las oficinas jurídicas de las entidades que representaban, sin embargo, anunció que la responsabilidad en el incidente de desacato era de carácter personal y no institucional. 3.

Informes rendidos en el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 3.1. El Municipio de Uribia, rindió informe en el que manifestó que el municipio ha procurado garantizar el derecho al agua abasteciendo a las comunidades: Warraliet, Jursharou, Topia Tres Bocas y Warrutou, lo que se ha logrado gracias a los convenios interadministrativos celebrados con la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., los que relacionó al detalle.

En ese sentido, dijo que se garantizaba el suministro en la relación de habitante por día en los términos de la Resolución Nro. 0844 del 8 de noviembre de 2018 emitida por el Ministerio de Vivienda, además de las acciones que se han llevado a cabo en torno a campañas de educación con la comunidad indígena. Frente al tema del derecho a la salud, sostuvo que realizó algunas brigadas de salud pública con la E.S.E hospital de Nazareth y que la secretaría de salud realizó en articulación con los equipos de identificación y gestión del riesgo del departamento operado por el consorcio Achajawa Wayúu intervención que se hizo en la comunidad de Topia, reportándose algunos casos importantes de riesgo de desnutrición. Del componente de seguridad alimentaria, indicó que se planteó un proyecto denominado: fortalecimiento de la producción de ovino caprino/repoblación animal desde la articulación de los saberes ancestrales y conocimiento técnico para las comunidades accionantes el cual estaba en la etapa de formulación con los recursos asignados y que iniciaría en el presente año 2023, luego de agotados los procesos contractuales.

Anunció que una de las principales dificultades para poder dar cabal cumplimiento a las órdenes constitucionales, ha sido la falta de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades del nivel departamental y nacional para la implementación de medidas. 3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció de manera previa y posterior a la apertura formal del presente trámite incidental.

En el informe rendido dentro del trámite incidental, afirmó que las entidades accionadas en la sentencia que declaró un estado de cosas inconstitucional Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el departamento de La Guajira, han venido participando en las mesas de trabajo y ejecutando acciones en el marco de sus competencias para el cumplimiento de lo ordenado, haciendo claridad en cuanto a que la entidad no lideraba el componente denominado “agua” al interior del esquema de cumplimiento, ya que no era de su competencia dada la naturaleza misional de la entidad. 3.3.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, rindió informe en el que indicó que el 29 de noviembre de 2021 se dio apertura al proceso de consulta previa para dar aprobación al plan de acción ordenado por la sentencia, que se realizaron 11 mesas de alto nivel, entre ellas la mesa de seguridad alimentaria en la que las comunidades presentaron distintas iniciativas, algunas de ellas concertadas y que se presentaron los compromisos a corto plazo y, agregó que para la vigencia 2023, según información remitida por la dirección de capacidades productivas y generación de ingresos, se tenían proyectados recursos por valor $30.000 millones, para lo cual el ministerio de agricultura y desarrollo rural había concertado con los voceros de las autoridades Wayuu para que presentaran las iniciativas y definieran las líneas productivas y para que presentaran propuestas, con el fin de que fueran las mismas comunidades quienes ejecutaran las mismas. 3.4.

La Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para las Regiones, se pronunció e indicó que para la vigencia del año 2023 desde el departamento administrativo de la presidencia, en cabeza de la consejería presidencial para las regiones, se han venido realizando actividades como la realización de espacios de entendimiento y diálogo con miembros del pueblo indígena Wayuu, sesiones de articulación y trabajo con los diferentes sectores para la implementación de acciones inmediatas y la realización de la IX, X y XI sesión de la comisión intersectorial para el departamento de La Guajira en compañía de los organismos de control, la veeduría y miembros del pueblo indígena Wayuu, con el objetivo de hacer seguimiento a los planes y acciones para superar el estado de cosas inconstitucional, además de la contratación de un funcionario con permanencia total en territorio, con el objetivo de poder coordinar y articular las acciones desde el propio departamento y, la realización de pilotos para iniciar acciones urgentes en territorio, persona que fue contratada a través de la figura de prestación de servicios.

También puso de presente que se creó la gerencia especial para La Guajira con el objeto de coordinar y orientar las acciones de las diferentes entidades del gobierno nacional, tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira en el corto, mediano y largo plazo, así como facilitar la labor de dichas entidades en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales que ordenan medidas integrales y estructurales que se deban adelantar en La Guajira y apoyar los procesos de planificación de las acciones y/o actividades necesarias para la atención integral en el citado territorio. 3.5.

La Empresa de Servicios Públicos de La Guajira ESEPGUA SA ESP, por conducto de su gerente, presentó informe en el que manifestó que se han emprendido distintas actividades para dar cumplimiento a la orden de tutela, entre las que destacó un contrato de apoyo logístico para llevar agua a las comunidades y aseguró que a la fecha se han entregado 210.000 litros de agua potable, que además se celebró un contrato de obra que beneficia a la comunidad de Topia que actualmente presentaba un avance del 22% y que, adicional, se venían manejando mesas de trabajo con las autoridades territoriales wayuu. 3.6.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, rindió informe tanto en el trámite incidental como en el presente trámite de consulta, Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que manifestó que venía desarrollando la atención a la primera infancia a través de distintas modalidades, además de los distintos procesos de concertación en las comunidades indígenas, con el fin de garantizar el diálogo genuino. Agregó que carecía de competencia para desarrollar políticas en relación con el acceso al agua potable que era competencia de otras entidades. 3.7.

El Ministerio de Salud y Protección Social, rindió informe en el que puso de presente que era el grupo de asuntos étnicos el que venía adelantando un proceso de articulación con las entidades líderes del proceso consultivo de la sentencia T- 302 de 2017, relató los casos por muerte que se han dado en el departamento de La Guajira, algunos de los reportes involucrados habitantes de Uribia. 3.8.

El Departamento Nacional de Planeación, allegó informe en el trámite del incidente de desacato, que no fue tenido en cuenta por el tribunal por extemporáneo. En esta instancia de consulta, allegó informe en el que indicó que no era acertado por parte del tribunal que se afirmara que la entidad estaba incumpliendo la sentencia T-415 de 2018, al no tener obligaciones directas ni ser accionado en dicho trámite constitucional, que se encuentra es vinculado al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, específicamente frente a unas obligaciones que se desprenden de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y que se circunscribían al marco de su competencia. El tribunal ha desconocido el seguimiento que ha hecho por la Corte Constitucional de la sentencia T-302 de 2017, y de las múltiples acciones que han aportado al cumplimiento de las órdenes respectivas, las que discriminó, destacando además la integración en el CONPES de las políticas dirigidas a esta especial población de La Guajira, en el que se incluyeron once indicadores de resultado relacionados con acceso a agua potable, desarrollo humano, desarrollo económico e institucional.

Mencionó el Decreto 1085 de 2023 por el que se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, también a los proyectos de inversión que se encuentran en estado aprobado por valor de $55,717 millones de pesos, financiados en su totalidad con recursos del Sistema General de Regalías. Afirmó contar con un sistema de alertas preventivas, dirigido a la identificación temprana de situaciones que afectan la gestión de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, con el propósito que los ejecutores gestionen oportunamente las acciones necesarias para resolver situaciones generadoras de la alerta, posibilita tener parámetros que facilitan la priorización de entidades para llevar a cabo visitas que eran de tipo selectivo con un reporte mensual de gestión. Igualmente con el índice de gestión de proyectos de regalías, herramienta de gestión y control preventivo creada a partir del análisis de la información registrada por las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías en un aplicativo denominado GESPROY-SGR destinado para ese fin y que mide el desempeño de las entidades trimestralmente frente a proyectos de inversión financiados total o parcialmente con recursos del Sistema General de Regalías lo que implicaba un control eficiente.

Explicó que la Subdirección de Control del SGR del DNP expedía los actos administrativos con los que se iniciaron los procedimientos administrativos de control que se impulsó la medida de protección inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor a esas entidades. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La decisión objeto de consulta En providencia del 9 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa. Evidenció que persistían los obstáculos en aspectos esenciales como los objetivos mínimos constitucionales, criterios de alimentación infantil y el cumplimiento de cada uno de los componentes establecidos por la Corte Constitucional y que, pese a los esfuerzos, en realidad no se habían concretado soluciones concretas tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional.

En ese sentido, advirtió que se registró de acuerdo con los informes allegados y a las pruebas recogidas, que en general las medidas provenían del gobierno nacional, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los distintos programas que se han implementado para el efecto, pero que no obstante, de acuerdo con los indicadores de mortalidad, esos programas habían resultado insatisfactorios, como quiera que los casos de desnutrición en menores de cinco (5) años se encontraban lejos de desaparecer, a pesar del tiempo transcurrido y las innumerables órdenes judiciales que se habían adoptado.

Dijo que dichos programas se habían limitado a medidas asistencialistas y que la implementación de programas para garantizar que las comunidades contaran con sus propias fuentes de alimentación estaba en etapas muy primigenias por parte del Ministerio de Agricultura, que nuevamente las medidas se limitaban a una política de buenas intenciones y aspiracional, pero sin una ejecución concreta que redundara de manera significativa en la superación de la problemática.

Desde el punto de vista objetivo, anunció que el municipio de Uribia no acreditó la ejecución de medidas concretas y significativas sobre este tópico y que, pese la envergadura y relevancia que la problemática amerita, la gobernadora designada del departamento de La Guajira no había emitido pronunciamiento alguno frente a la apertura del incidente de desacato, de manera que, reprochó que de acuerdo con la Constitución Política y la ley, eran los encargados en primera medida de evitar las muertes en niños y adolescentes, sin que esto estuviera cumpliéndose.

Del Ministerio de Salud, cuya función es dirigir la política pública en salud dijo que acreditó el diseño de planes de trabajo en materia de política pública para la adecuación del modelo de salud con enfoque diferencial, como el sistema indígena de salud propio e intercultural SISPI para el pueblo Wayuu, aspecto que era esencial para el cumplimiento del objetivo constitucional mínimo.

En cuanto al componente de acceso al agua potable, dijo que de acuerdo con el informe de la gerente general de la empresa de servicios públicos de La Guajira ESEPGUA y del alcalde del municipio de Uribia, las acciones emprendidas respecto a las comunidades accionantes han girado en torno las entregas periódicas para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales camiones cisterna pero que se suministraba a razón de 5 litros por habitante al día, cuando debía garantizarse un mínimo de 20 litros por persona al día y que la mencionada empresa anunció que celebró un contrato de obra que beneficiaría a la comunidad de Topia, lo que apenas alcanzaba un 22.81% de manera que las medidas eran apenas asistencialistas y de cobertura limitada.

En ese sentido, señaló que no existía articulación alguna entre las medidas adoptadas por la empresa de servicios públicos de La Guajira y otras autoridades y los convenios interadministrativos celebrados entre la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP y el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Uribia, además, que este punto era crítico y transversal a todas las autoridades, lo que había sido puesto en evidencia en la audiencia de seguimiento llevada a cabo el 22 de marzo de 2023 y que, “a pesar del tiempo transcurrido, la implementación del mecanismo y el desarrollo de innumerables sesiones, se sigue evidenciando esa falta de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades a nivel local y nacional para la ejecución de medidas”.

Desde el punto de vista subjetivo, dijo que llamaba la atención de las autoridades nacionales ya que si bien no se desconocía que habían realizado esfuerzos, estos no tenían una sincronía significativa con las acciones realizadas y que en ese sentido, las políticas públicas seguían siendo verdaderamente insuficientes. Se refirió puntualmente a la respuesta de la directora de prosperidad social, quien señaló en el informe que no tenía competencia alguna para dar cumplimiento a la sentencia T-415 de 2018, pues a juicio del tribunal, era claro que las competencias establecidas en el Decreto Ley 4155 de 2011 le imponían tareas en la formulación de políticas públicas para la atención a grupos vulnerables y programas para la superación de la pobreza, problemáticas íntimamente ligadas al cumplimiento de la sentencia y a la satisfacción de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes.

En esa línea, concluyó que frente a las autoridades del orden nacional que habían sido vinculadas, debía darse por acreditado también el elemento subjetivo, pues que dada la grave situación que se afrontaba, implicaba mayores esfuerzos a los realizados, lo que sólo podía ser interpretado también como un ánimo de desobedecer o desacatar el fallo, dado que a todas les correspondían competencias en la formulación y ejecución de políticas públicas dentro de sus ámbitos y como partes del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

Puso de presente que hasta el 1º de mayo de 2023 fueron designados Jhenifer María Sindei Mojica Flórez, ministra de agricultura y desarrollo rural, Carlos Ramón González Merchán, consejero presidencial para las regiones (e), Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, ministro de salud y protección social, por lo que dado el corto tiempo transcurrido desde su posesión, no era posible hablar de un elemento subjetivo requerido para endilgar responsabilidad ante órdenes tan complejas, sin embargo, anotó que dado que las autoridades del orden nacional tenían competencias, esencialmente, en cuanto a la formulación y ejecución de las políticas públicas y que eran las entidades territoriales a las que correspondía la mayor carga obligacional como lo señalaba la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017, el tribunal estimó que debía imponérseles sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada una de ellas y que el actuar debía calificarse como de tipo omisivo culposo.

Concretó el análisis en las conductas de las autoridades territoriales en cabeza del alcalde del municipio de Uribia, de la gobernadora designada de La Guajira, del gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., del gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P. y de la gobernadora designada de La Guajira.

Del departamento de La Guajira dijo que de acuerdo con documento CONPES 3984 de 2020, no contaba con una estructura administrativa propia lo suficientemente robusta para hacerse cargo de los procesos que se manejaban al interior del PDA y que además, allí no se agotaba su competencia sólo con el componente relativo al agua potable, sino que le asistían competencias a la gobernadora en materia del desarrollo integral de la primera infancia y en materia de salud, aspectos íntimamente ligados al Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo, sin que se evidenciaran gestiones por parte de la gobernadora del departamento.

De la gerente de la empresa ESEPGUA SA ESP y la gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP, el tribunal reiteró que las medidas que han sido adoptadas en torno al componente de agua potable han sido limitadas e insuficientes y, sobre todo, desarticuladas, persistiendo las dificultades para garantizar de manera permanente y en forma estructural el mínimo vital de agua potable.

Finalmente, del alcalde del municipio de Uribia, dijo que no se acreditó que se hubiera procedido a actualizar e identificar a las comunidades, que tampoco había evidencia de que hubiera adoptado conductas de manera conjunta, armónica y mancomunada con las otras autoridades implicadas en el cumplimiento del fallo de tutela, todo lo cual, mostraba de nuevo una real falta de interés en el impulso de la solución a la problemática. 5.

Incidente de nulidad adelantado por el Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato 5.1. El señor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de Director General del Departamento Nacional de Planeación DNP, quien se encuentra vinculado al presente asunto en calidad de autoridad incidentada, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, razón por la que mediante auto del 24 de mayo de 2023, se ordenó correr traslado del mencionado incidente de nulidad. 5.2.

Estando el expediente para resolver la nulidad mencionada, fueron presentados memoriales por la señora Andreina Susana García Pinto en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP y por la señora Alejandra Paola Tacuma en su calidad de Coordinadora GIT de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que, en auto del 28 de junio de 2023 se dispuso correr traslado de la nulidad presentada por la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP y, se rechazó de plano la nulidad propuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al no asistirle legitimación. 5.3.

En providencia del 27 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió negar la solicitud de nulidad propuestas por la señora Andreina Susana García Pinto en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Guajira, ESEPGUA S.A. ESP y por el señor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de Director General del Departamento Nacional de Planeación DNP. 6.

Informes rendidos en el presente trámite de consulta. 6.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, rindió informe en el presente trámite de consulta, en el que sostuvo que el tribunal no armonizó la decisión con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en los autos que se han venido profiriendo ni con los mecanismos adoptados por dicha corporación, en relación con las pautas y plazos indicados, ya que conforme con el Auto 480 del 10 de abril del 2023, se contaba con un plazo establecido hasta septiembre de 2023 en relación con los indicadores de goce efectivo de derechos para componentes de salud, alimentación y agua, y con base en ello, determinar el avance y acciones positivas adelantadas por las entidades involucradas en el cumplimiento de las órdenes dadas.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que la justificación para proferir la sanción no armonizaba con las órdenes, pautas y plazos dados por la Corte Constitucional a través de autos de seguimiento y que tampoco se hizo un análisis adecuado frente a la complejidad de la orden dada, y al hecho que como bien lo requirió en Auto 696 de 2022 la Corte a través de su Sala de seguimiento especial, se presentó un plan provisional de acción, y se está garantizando la existencia de un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu, previo a cualquier intervención, diálogo que es coordinado con la Consejería Presidencial de las Regiones y el Ministerio del Interior en el marco de sus competencias y frente al cual se han evidenciado roses dentro de las comunidades.

Precisó que si bien se entiende que la sanción se impone, con la finalidad de conminar a las entidades para el cumplimiento de la órdenes dadas de las cuales se advirtió, persistían la falta de avances sustanciales para brindar soluciones estructurales a los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, atención alimentaria, seguridad alimentaria y en materia de salud, no podía desconocerse que la evaluación de los avances implicaba un análisis, frente a pautas y plazos dados por la Corte, entre estos la existencia de una batería de indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED), que se encuentra en construcción, conforme a lineamientos dados en el Auto 480 del 10 de abril del 2023.

Reiteró no tener competencia para atender las órdenes de tutela en relación con el componente agua, al no ser un actor directamente implicado y agregó que, su intervención obedece a una propuesta realizada por el Ministerio de Vivienda y no por la entidad. De su participación, anunció las diferentes mesas de trabajo en las que ha intervenido, entre ellas, para tratar el componente de seguridad alimentaria en el mes de diciembre de 2021 en la que se adquirió el compromiso de acudir a las 22 reuniones de consulta previa para concertar con las autoridades indígenas del pueblo Wayuu de los cuatro municipios referidos en la sentencia T-302 de 2017, las comunidades beneficiarias del proyecto “Manos que Alimentan”, además de un plan provisional de acción en distintas rancherías. 6.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, en el informe rendido dentro del trámite de consulta, indicó concretamente en relación con la comunidad Warrutou que como resultado de las visitas realizadas por unidades móviles los días 21 de junio de 2021, 17 de noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, en la que estuvo presente la autoridad tradicional señor Adolfo González Epieyú, quien permitió el ingreso a su territorio junto al líder José Luis Ipuana Velásquez y miembros de la comunidad, en la que se atendieron 17 personas con casos abiertos, de las cuales 11 fueron niños, niñas y adolescentes y 1 madre en periodo de lactancia y se evidenció que si bien los niños asistían a centros educativos en la cabecera municipal de Uribia, para algunos pequeños era lejos y no existían medios idóneos de transporte.

Sostuvo que en ocasiones la falta de engranaje con las otras comunidades, impedía que se avanzara en muchos de los proyectos en pro de superar el estado de cosas inconstitucional, que desde el ICBF se estaban trabajando las políticas, en específico dirigidas a la infancia de 0 a 5 años, que actualmente estaban en un proceso de reestructuración del modelo de atención, con el objetivo de establecer una cobertura amplia y progresiva que integre los servicios dirigidos tanto a la primera infancia, como a la niñez, sus familias y las comunidades en un Modelo de atención integral por territorios, con el fin de reducir el riesgo a la vida de los niños y niñas en sus primeros años y, al mismo tiempo, promover su bienestar y desarrollo integral.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anunció que los planes concretos eran el Plan Inmediato de Actuación, la implementación de zonas de recuperación nutricional y la conformación de comisiones asesoras, contenidos en la propuesta de Hoja de Ruta Territorial para la Guajira en territorios de la nación Wayuu, propuesta se encontraba en construcción y que había sido presentada a diversos agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en mesas intersectoriales de coordinación de la Comisión Intersectorial Guajira y sesiones de trabajo convocadas por el ICBF, y retroalimentada, entre estos, por el Departamento de Prosperidad Social (DPS), Ministerio de Educación (MEN), Ministerio de Salud (MPS), la Gobernación de La Guajira, las alcaldías de los 4 municipios y voceros del pueblo Wayuu, proceso interno e intersectorial que dijo, inició en febrero de 2023.

Manifestó que en el comité a corte del 12 de abril de 203 se identificaron 471 casos de niños y niñas con desnutrición aguda, de los cuales se les hizo seguimiento a 441 y que arrojó los siguientes resultados: • 180 con riesgo de desnutrición. • 67 con manejo ambulatorio. • 35 hospitalizados. • 21 fallecidos. • 17 en búsqueda. • 121 recuperados.

Que semanalmente el Ministerio de Salud envía al ICBF el listado de las niñas y niños con riesgo de desnutrición para verificar atención en los servicios del ICBF y que, de acuerdo con el último listado enviado el 5 de abril con 174 casos, desde la base Cuéntame se confirmó atención en servicios ICBF a 102 niñas y niños. Del agua potable, anunció que mediante memorando del 9 de mayo de 2023, la directora general impartió orientaciones a la Regional La Guajira, a los Coordinadores de Centros Zonales de esta regional, entre otros funcionarios, para la adquisición y suministro de manera transitoria de agua potable por parte de las Entidades Administradoras del Servicio -EAS con recursos del ICBF, por concepto de ahorros e inejecuciones, en el marco de la ejecución de los contratos de aporte y/o convenios que contemplan la prestación del servicio de educación inicial dentro de la atención integral a la Primera Infancia, en los municipios de Uribia, Maicao, Manaure y Riohacha del departamento de La Guajira, bajo los componentes comunes de disponibilidad, accesibilidad y calidad, según la configuración y declaración del estado de cosas inconstitucional de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T 302 de 2017, aclarando que la responsabilidad de proveer el servicio público de agua potable en primera medida le correspondía al ámbito local.

Sostuvo que la entidad dentro de sus competencias ha asumido tareas que, incluso, no son de su competencia como lo relacionado con el abastecimiento del agua potable, que se trata de órdenes complejas y que no es una sola entidad la llamada al cumplimiento, de manera que debe ser el juez constitucional quien debe evaluar los avances que se van teniendo por niveles de cumplimiento pues que son órdenes relacionadas con políticas públicas.

Agregó que, siguiendo el factor subjetivo, la doctora Astrid Cáceres no ha debido ser sancionada, como quiera que fue nombrada en propiedad el 6 de marzo del año en curso y tomó posesión el 21 del mismo mes y año, de manera que la imposición de una sanción para ella no era razonable y resultaba desproporcionada, pues que el tiempo que llevaba en el cargo, resultaba ser insuficiente para superar el estado de cosas inconstitucional y que, para lograr este fin se debía contar con la articulación y apoyo de varias entidades, lo cual Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ocurría de manera inmediata, a pesar de tener toda la disposición, de modo que, sancionar a un funcionario que lleva menos de 3 meses en un cargo en propiedad como consecuencia de un estado de cosas inconstitucional ante una violación sistemática de derechos fundamentales y que llevaba más de 5 años resultaba a todas luces excesivo atendiendo el elemento subjetivo del desacato. 6.3.

El Departamento Nacional de Planeación, en esta instancia de consulta, allegó informe en el que indicó que no era acertado que el tribunal afirmara que la entidad estaba incumpliendo la sentencia T-415 de 2018, al no tener obligaciones directas ni ser accionado en dicho trámite constitucional, que se encuentra es vinculado al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, específicamente frente a unas obligaciones que se desprenden de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y que se circunscribían al marco de su competencia. El tribunal ha desconocido el seguimiento que ha hecho la Corte Constitucional a la sentencia T-302 de 2017, y las múltiples acciones que han aportado al cumplimiento de las órdenes respectivas, las que discriminó, destacando además la integración en el CONPES de las políticas dirigidas a esta especial población de La Guajira, en el que se incluyeron once indicadores de resultado relacionados con acceso a agua potable, desarrollo humano, desarrollo económico e institucional.

Y mencionó el Decreto 1085 de 2023 por el que se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, también a los proyectos de inversión que se encuentran en estado aprobado por valor de $55,717 millones de pesos, financiados en su totalidad con recursos del Sistema General de Regalías. Manifestó contar con un sistema de alertas preventivas, dirigido a la identificación temprana de situaciones que afectan la gestión de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, con el propósito que los ejecutores gestionen oportunamente las acciones necesarias para resolver situaciones generadoras de la alerta, posibilita tener parámetros que facilitan la priorización de entidades para llevar a cabo visitas que eran de tipo selectivo con un reporte mensual de gestión. Igualmente, con el índice de gestión de proyectos de regalías, herramienta de gestión y control preventivo creada a partir del análisis de la información registrada por las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías en un aplicativo denominado GESPROY-SGR destinado para ese fin y que mide el desempeño de las entidades trimestralmente frente a proyectos de inversión financiados total o parcialmente con recursos del Sistema General de Regalías lo que implicaba un control eficiente.

Explicó que la Subdirección de Control del SGR del Departamento Nacional de Planeación expedía los actos administrativos con los que se iniciaron los procedimientos administrativos de control que se impulsó la medida de protección inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor a esas entidades. 6.4. La Empresa Departamental de Servicios Públicos de la Guajira, ESEPGUA SA ESP, presentó informe en esta instancia en el que manifestó su desacuerdo en relación con la decisión de sanción por desacato.

Indicó que asumió como gestor de agua desde el pasado 22 de febrero de 2022 y que su función principal es ser gestor a nivel departamental de los temas de agua potable y saneamiento básico, de manera que no eran los directos responsables del abastecimiento del agua, que el tribunal nunca ha tenido en cuenta sus argumentos y el papel que juegan.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionó una serie de contratos logísticos que se han suscrito en pro de la problemática que se presenta en la zona, las reuniones y acercamientos que han tenido con la comunidad y los proyectos que se tienen para el abastecimiento de agua potable en la región, por lo que consideraron no estar incursos en una responsabilidad subjetiva, sumado a que no fueron enterados de estar vinculados y que las órdenes no recaían directamente sobre ellos, dadas sus funciones que reiteró, no son las de abastecimiento de agua potable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.

De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso 2.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, nuevamente se ha dado inicio a un trámite incidental de oficio por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, al evidenciar que los avances frente a las órdenes constitucionales han sido pocos o en algunos casos ninguno, lo que ha traído como consecuencia una vez más la sanción a algunas de las autoridades tanto del orden nacional como territorial.

Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si la sanción impuesta por el tribunal a unas específicas entidades en el marco del incidente de desacato, en esta oportunidad, resulta o no adecuada y proporcional, y si se cumplen los elementos objetivo y subjetivo. 2.2. Teniendo esa claridad y además, atendiendo a los recientes pronunciamientos que la Corte Constitucional ha emitido en aras de hacer un seguimiento Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constante de los avances frente a las órdenes impartidas en la sentencia T- 302 de 2017 y, que se replicaron en la sentencia T-415 de 2018, sumado a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira decretada por el Presidente de la República, se propone la siguiente metodología para el desarrollo y resolución del caso: (i) Revisión de las órdenes impartidas a las entidades que fueron sancionadas y de su cumplimiento desde el punto de vista objetivo y la responsabilidad de tipo subjetivo por parte de los encargados de cumplirlas.

(ii) Circunstancias actuales que atraviesa el departamento de La Guajira con ocasión de la intervención del Estado y la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en pro del seguimiento al cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en su momento para superar la problemática.

Recuento de las órdenes dadas en la sentencia T-302 de 2017 y el avance en su cumplimiento 2.3. Resulta del caso reiterar, como se ha hecho por esta Corporación en anteriores estudios de consulta por sanción de desacato dentro del presente trámite incidental, que la Corte remitió a la sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes quienes pertenecen a la comunidad Wayúu, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - CONFIRMAR en todas sus partes el fallo del 27 de julio de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del 1º de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Riohacha.

En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de los niños y niñas del pueblo Wayúu, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, antes el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios.

TERCERO. - ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural.

(ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia. Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas específicamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y el Ministerio Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberán tomar las medidas necesarias para contar con la cooperación de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRÁ copia de esta sentencia a cada todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría General.

CUARTO. - ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu.

QUINTO. - Las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento.

De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes.

SEXTO. - ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación deberá pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y deberá formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serán resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia.

SÉPTIMO. - ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados. En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia.

OCTAVO. - DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

NOVENO. - ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayuu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.

Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia.

DÉCIMO. - DISPONER que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, al menos deberán alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, en los términos establecidos en esta sentencia (9.1.4.4 al 9.1.4.6.) A saber; 1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 2.

El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. 4. La prevalencia de desnutrición aguda en el Departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país.” 2.4.

Debe observarse que la sentencia en mención señaló que “la Corte no es competente para indicar los planes específicos que deben formularse e implementarse para superar el estado de cosas inconstitucional. Esa tarea corresponde a los órganos elegidos en democracia y dotados con la capacidad técnica para formular y ejecutar las políticas públicas”, situación que impuso una serie de directrices a nivel macro sin imponer tareas específicas, sino que, al ser una situación que implicaba la implementación de una serie de políticas públicas, las consideraciones de la sentencia estuvieron dirigidas a la conformación de un Mecanismo Especial de Seguimiento en el que, cada actor estatal dentro del ámbito de sus competencias debía engranar y de esta manera articular y llevar a cabo las gestiones y tareas necesarias para la consecución del fin último de superar el estado de cosas inconstitucional en La Guajira.

Con tal antecedente, dejó claro la Corte que los primeros cuatro objetivos mínimos constitucionales eran: “(1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua; (2) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria; (3) aumentar y mejorar las medidas en materia de atención a la salud y (4) mejorar la movilidad (la libertad de locomoción) de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas y apartadas”.

El segundo grupo: “los cuatro objetivos mínimos restantes, orientados a asegurar el ejercicio constitucionalmente diligente y eficiente de la administración para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, son: (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones, (6) garantizar la imparcialidad y la trasparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales en los diferentes niveles y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu”.

Precisó la Corte que estos objetivos se fijaban como parámetros básicos de cumplimiento, de allí que si se revisa la orden en los términos dados por la Corporación y que se transcribieron en líneas precedentes, esta es muy general y remite a las consideraciones concretas en varios apartes del punto 9 en el que se iba haciendo el análisis y se iban dejando unas órdenes muy específicas que esta Sala se permite nuevamente exponer en el siguiente cuadro, esta vez únicamente con relación a las entidades que fueron sancionadas por desacato en la decisión que se consulta, con el fin de tener una mejor y mayor claridad de los compromisos que anunció la corte.

Conforme a estas órdenes impartidas por la Corte Constitucional, es que el tribunal verificó el estado de cumplimiento de las mismas, por lo que se ilustrarán los compromisos únicamente frente a las autoridades con respecto a las que el Tribunal resolvió sancionar por incurrir en desacato, así como las actividades y actuaciones de las mismas frente a esos compromisos, pues ese es el ámbito de competencia que tiene en este momento esta Corporación, es decir, verificar si hay lugar a confirmar o no la sanción por el incumplimiento a la orden de tutela justamente de las entidades sancionadas.

El cuadro que se anuncia es el siguiente: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDADES VINCULADAS ÓRDENES IMPARTIDAS.

SENTENCIA T-302 DE 2017. (ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL). Municipio de Uribia En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) Tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo.

(2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho. (3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente.

(5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar. Además, que proporcionen toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. deberán priorizar este propósito en los gastos a cargo de los recursos propios, como por ejemplo los provenientes del Sistema General de Regalías.

ICBF Regional Guajira Aumentar cobertura de los programas (alimentación), el mejoramiento de la ejecución presupuestal de los mismos, la formulación o reformulación de sus lineamientos y el diseño de programas compatibles con la cultura Wayúu y adaptados a las realidades del territorio guajiro. También considera la Corte que en estos programas debe mejorarse la objetividad y la transparencia para la selección de contratistas y la selección de comunidades beneficiarias.

Departamento Nacional de Planeación (1) Poner en marcha una evaluación de impacto de los programas de alimentación y recuperación nutricional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Departamento de La Guajira, y los demás programas de la Alianza por el Agua y por la Vida que defina la Presidencia de la República. (2) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de los proyectos de inversión para la aprobación de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) en el marco del Sistema General de Regalías.

(3) Realizar un programa de capacitación en estructuración de proyectos de inversión para las autoridades Wayúu, con énfasis en superar el estado actual de cosas. Este programa, como todas las demás acciones, deberá contar con espacios de participación y consulta previa. Gobernación de La Guajira Proporcionar toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el sistema de información. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social No se advierte una orden específica, sin embargo, la sentencia menciona esta entidad como parte del engranaje y articulación de las políticas a llevar a cabo.

Ahora bien, los avances reportados por las mencionadas entidades han sido los siguientes: ENTIDAD CUMPLIMIENTO, AVANCES, GESTIONES LLEVADAS A CABO Municipio de Uribia Sostiene que ha garantizado el derecho al agua a partir del abastecimiento a las comunidades Warraliet, Jursharou, Topia y Tres Bocas, lo que se ha logrado a partir de la suscripción de convenios administrativos celebrados con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS ESP.

Manifestó que de acuerdo con los lineamientos de la Resolución Nro. 0844 del 8 de noviembre de 2018, estaba garantizando el suministro de agua a razón de 5 litros por persona al día. Se refirió a las campañas educativas que se han venido implementando al interior de la comunidad indígena, así como a las brigadas de salud pública con la E.S.E. Hospital de Nazareth y la articulación entre la Secretaría de Salud con los equipos de identificación y gestión del riesgo del departamento operado por el consorcio Achajawa Wayuu, evidenciando algunos casos de desnutrición en la comunidad de Topia.

En relación con la seguridad alimentaria, aseguró que presentó un proyecto denominado “fortalecimiento de la producción de ovino caprino/repoblación animal desde la articulación de los saberes ancestrales y conocimiento técnico” para las comunidades accionantes el cual estaba en la etapa de formulación con los recursos asignados y que iniciaría en el presente año 2023, luego de agotados los procesos contractuales.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDAD CUMPLIMIENTO, AVANCES, GESTIONES LLEVADAS A CABO ICBF Regional Guajira Anunció el desarrollo de la atención a la primera infancia a través de distintas modalidades, además de los distintos procesos de concertación en las comunidades indígenas, con el fin de garantizar el diálogo genuino. En relación con la comunidad Warrutou que como resultado de las visitas realizadas por unidades móviles los días 21 de junio de 2021, 17 de noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, en la que estuvo presente la autoridad tradicional señor Adolfo González Epieyú, quien permitió el ingreso a su territorio junto al líder José Luis Ipuana Velásquez y miembros de la comunidad, en la que se atendieron 17 personas con casos abiertos, de las cuales 11 fueron niños, niñas y adolescentes y 1 madre en periodo de lactancia y se evidenció que si bien los niños asistían a centros educativos en la cabecera municipal de Uribia, para algunos pequeños era lejos y no existían medios idóneos de transporte.

Se refirió al trabajo se estaban trabajando las políticas, en específico dirigidas a la infancia de 0 a 5 años, que actualmente estaban en un proceso de reestructuración del modelo de atención, con el objetivo de establecer una cobertura amplia y progresiva que integre los servicios dirigidos tanto a la primera infancia, como a la niñez, sus familias y las comunidades en un Modelo de atención integral por territorios, con el fin de reducir el riesgo a la vida de los niños y niñas en sus primeros años y, al mismo tiempo, promover su bienestar y desarrollo integral.

Puso de presente el Plan Inmediato de Actuación, la implementación de zonas de recuperación nutricional y la conformación de comisiones asesoras, contenidos en la propuesta de Hoja de Ruta Territorial para la Guajira en territorios de la nación Wayuu, propuesta se encontraba en construcción y que había sido presentada a diversos agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en mesas intersectoriales de coordinación de la Comisión Intersectorial Guajira y sesiones de trabajo convocadas por el ICBF, y retroalimentada, entre estos, por el Departamento de Prosperidad Social (DPS), Ministerio de Educación (MEN), Ministerio de Salud (MPS), la Gobernación de La Guajira, las alcaldías de los 4 municipios y voceros del pueblo Wayuu, proceso interno e intersectorial que dijo, inició en febrero de 2023.

Desde la base “Cuéntame” se confirmó atención en servicios ICBF a 102 niñas y niños. Del componente de agua potable, anunció que mediante memorando del 9 de mayo de 2023, la directora general impartió orientaciones a la Regional La Guajira, a los Coordinadores de Centros Zonales de esta regional, entre otros funcionarios, para la adquisición y suministro de manera transitoria de agua potable por parte de las Entidades Administradoras del Servicio -EAS con recursos del ICBF, por concepto de ahorros e inejecuciones, en el marco de la ejecución de los contratos de aporte y/o convenios que contemplan la prestación del servicio de educación inicial dentro de la atención integral a la Primera Infancia, en los municipios de Uribia, Maicao, Manaure y Riohacha del departamento de La Guajira, bajo los componentes comunes de disponibilidad, accesibilidad y calidad, aclarando que la responsabilidad de proveer el servicio público de agua potable en primera medida le correspondía al ámbito local.

Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia No reportó avances ni actuaciones al respecto. Empresa de Servicios Públicos de la Guajira "ESEPGUA" Hizo relación a las distintas actividades para dar cumplimiento a la orden de tutela, entre las que destacó un contrato de apoyo logístico para llevar agua a las comunidades y aseguró que a la fecha se han entregado 210.000 litros de agua potable, que además se celebró un contrato de obra que beneficia a la comunidad de Topia que actualmente presentaba un avance del 22% y que, adicional, se venían manejando mesas de trabajo con las autoridades territoriales wayuu.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Manifestó que no tenía competencia alguna en relación con las órdenes emitidas en torno al tema del agua potable. Sin embargo, anunció las diferentes mesas de trabajo en las que ha participado, entre ellas, para tratar el componente de seguridad alimentaria en el mes de diciembre de 2021 en la que se adquirió el compromiso de acudir a las 22 reuniones de consulta previa para concertar con las autoridades indígenas del pueblo Wayuu de los cuatro municipios referidos en la sentencia T-302 de 2017, las comunidades beneficiarias del proyecto “Manos que Alimentan”, además de un plan provisional de acción en distintas rancherías.

Departamento Nacional de Planeación Destacó la integración en el CONPES de las políticas dirigidas a esta especial población de La Guajira, en el que se incluyeron once indicadores de resultado relacionados con acceso a agua potable, desarrollo humano, desarrollo económico e institucional. Hizo mención del Decreto 1085 de 2023 por el que se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, también a los proyectos de inversión que se encuentran en estado aprobado por valor de $55,717 millones de pesos, financiados en su totalidad con recursos del Sistema General de Regalías.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTIDAD CUMPLIMIENTO, AVANCES, GESTIONES LLEVADAS A CABO Dijo contar con un sistema de alertas preventivas, dirigido a la identificación temprana de situaciones que afectan la gestión de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías, con el propósito que los ejecutores gestionen oportunamente las acciones necesarias para resolver situaciones generadoras de la alerta, posibilita tener parámetros que facilitan la priorización de entidades para llevar a cabo visitas que eran de tipo selectivo con un reporte mensual de gestión. Igualmente adoptó el índice de gestión de proyectos de regalías, herramienta de gestión y control preventivo creada a partir del análisis de la información registrada por las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías en un aplicativo denominado GESPROY-SGR destinado para ese fin y que mide el desempeño de las entidades trimestralmente frente a proyectos de inversión financiados total o parcialmente con recursos del Sistema General de Regalías lo que implicaba un control eficiente.

La expedición por parte de la Subdirección de Control del SGR del Departamento Nacional de Planeación de los actos administrativos con los que se iniciaron los procedimientos administrativos de control que se impulsó la medida de protección inmediata de no aprobación directa de proyectos ni designación como ejecutor a esas entidades. Gobernación de La Guajira No reportó avances ni actuaciones al respecto. 2.5.

De acuerdo con lo anterior, advierte esta Corporación que las entidades del orden nacional y territorial han buscado avanzar en la consecución del objetivo final que se persigue: que cese el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la zona norte del país. Sin embargo, desde el punto de vista objetivo, las gestiones adelantadas, resultan aún insuficientes para cumplir con el cometido que se persigue y que es la posibilidad de que los habitantes de las comunidades que integran el pueblo Wayuu, (i) tengan acceso al agua potable en las condiciones que la Corte ha mencionado en sus sentencias; y (ii) que exista una política de alimentación y salubridad, lo que exige un compromiso mayor por parte de todos los actores involucrados en el proceso y, como lo anunció el tribunal en la decisión objeto de consulta, en este momento aún no existe el cumplimiento del objetivo perseguido en favor de estas comunidades. 2.6.

Ahora bien, establecido el incumplimiento desde el punto de vista objetivo de las órdenes de tutela, desde el punto de vista subjetivo se anticipa que la Sala revocará la decisión del a quo en relación con la sanción impuesta a las autoridades tanto del orden territorial como nacional, a excepción de la sanción impuesta al señor Ediñho de Jesús Vides Guerra en su calidad de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP y a la señora Diala Patricia Wilches Cortina en su calidad de Gobernadora designada de La Guajira; por las siguientes razones: 2.6.1.

El Tribunal Administrativo de La Guajira hizo especial énfasis en la ausencia de actuaciones de las autoridades territoriales y nacionales, así: “De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y según ha quedado evidenciado en el presente incidente de desacato el mayor grado de incumplimiento se ha presentado por parte de las entidades territoriales y para el caso concreto, del municipio de Uribia -por conducto del alcalde de ese ente territorial- y por el departamento de La Guajira, quienes tienen las obligaciones de adoptar las medidas necesarias para superar la crisis en el marco de sus competencias.

Es así que nuevamente en esta oportunidad tampoco hay evidencias de la gestión de acciones administrativas tendientes a la cobertura para seguridad alimentaria de niños y niñas de las comunidades indígenas, advirtiéndose que prevalecen los indicadores de muertes por desnutrición en el municipio de Uribia, lo que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que al alcalde como primera autoridad municipal le compete: • Impedir las muertes evitables durante el primer año de vida • Impedir las muertes evitables entre 1 y 4 años de edad • Impedir las muertes evitables de niños y niñas de 5 a 12 años • Impedir las muertes evitables de adolescentes.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, nuevamente se pone de relieve que las autoridades territoriales -gobernadora del departamento de La Guajira y alcalde del municipio de Uribia- continúan desconociendo el parámetro de protección integral que establece a partir de la Constitución, el artículo 7 de la ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 7o.

PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.” Por otro lado, en lo que atañe al objetivo mínimo constitucional en salud, observa este tribunal que la acción de los entes territoriales ha sido también escasa.

El alcalde del municipio de Uribia relacionó tan solo una visita extramural a las comunidades accionantes. No se allegaron pruebas sobre el número de familias atendidas y la cobertura geográfica respecto a las comunidades accionantes. (…) Por otro lado, en lo que respecta al componente de acceso al agua potable, conforme se desprende del informe de la gerente general de la empresa de servicios públicos de La Guajira –ESEPGUA- y del alcalde del municipio de Uribia, las acciones emprendidas respecto a las comunidades accionantes han girado en torno las entregas periódicas para el suministro y transporte de agua potable mediante equipos convencionales camiones cisterna.

Sobre estas acciones, sea del caso señalar que, del mismo informe del alcalde del municipio de Uribia, se evidencia que el suministro está lejos de garantizar el mínimo de 20 litros por persona al día que constituye el parámetro mínimo constitucional al respecto16, pues, diáfanamente informó que se está suministrando en los términos establecidos en la resolución 0844 del 8 de noviembre de 2018 del ministerio de vivienda (dotación mínima de cinco (5) L/Hab.-día).

Por otra parte, la gerente general de la empresa de servicios públicos de La Guajira – ESEPGUA- informó también que se celebró el contrato de obra No. 005 de 2022 que beneficiará a la comunidad Topia, que tiene un porcentaje de avance del 22.81%, esto, como solución estructural a la problemática”. ( ) “En este aspecto, el tribunal llama la atención de las autoridades nacionales, pues si bien no se desconoce que han realizado esfuerzos, estos no tienen una sincronía significativa con las acciones realizadas y las políticas públicas siguen siendo verdaderamente insuficientes.

En ese sentido, fue particularmente llamativa la respuesta de la directora de prosperidad social, quien señaló que no tenía competencia alguna para dar cumplimiento a la sentencia T- 415 de 2018. El tribunal se aparta de lo señalado por la servidora pública citada, pues es claro que las competencias establecidas en el decreto ley 4155 de 2011 le imponen tareas en la formulación de políticas públicas para la atención a grupos vulnerables y programas para la superación de la pobreza, problemáticas íntimamente ligadas al cumplimiento de la sentencia y a la satisfacción de los derechos fundamentales de las comunidades accionantes.

Y es que la formulación y ejecución de las políticas públicas, que corresponde a las autoridades del orden nacional que han sido vinculadas, a pesar de los esfuerzos sigue siendo defectuosa, lo que ya fue advertido por el Consejo de Estado en el pluricitado auto de fecha 15 de septiembre de 2022: (…)” Es así como este tribunal considera que frente a las autoridades del orden nacional que han sido vinculadas, debe darse por acreditado también el elemento subjetivo.

Esto, pues la grave situación que ha sido expuesta, demanda de mayores esfuerzos a los realizados, por lo que ello sólo puede ser interpretado también como un ánimo de desobedecer o desacatar el fallo, dado que a todas las corresponden competencias en la formulación y ejecución de políticas públicas dentro de sus ámbitos y como partes del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas”. 2.6.2.

Si bien el tribunal consideró que debía sancionar a las autoridades involucradas en el cumplimiento de la orden, lo cierto es que, en el cuadro que antecede se han dejado registradas las actuaciones desplegadas por las autoridades involucradas en el incidente de desacato sub examine, en el ámbito de sus competencias, lo que permite evidenciar que la mayor parte de las obligadas han venido adelantando gestiones tendientes a dar cumplimiento Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las órdenes complejas impartidas en la Sentencia T-415 de 2018 (que remite a las ordenes impartidas en la sentencia T-302 de 2017) que exigen un plan y el desarrollo de políticas públicas a nivel macro.

Por tal motivo, a juicio de la Sala, no se configura el elemento subjetivo de la responsabilidad, ya que se advierte la realización de una serie de actividades y gestiones que, llevan a concluir que en esta oportunidad, debe revocarse la sanción de algunos de los incidentados. Cosa distinta ocurre respecto del señor Ediñho de Jesús Vides Guerra en su calidad de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP y de la señora Diala Patricia Wilches Cortina en su calidad de Gobernadora designada de La Guajira, cuya sanción deberá ser confirmada, como quiera que no intervinieron en el respectivo trámite incidental con el propósito de exponer los avances o gestiones que hubieren podido adelantar en todo este tiempo en que ha continuado el estado de cosas inconstitucional y cuyo deber era presentar al juez de tutela sus informes, lo que no se evidenció por el tribunal ni ante esta instancia de consulta.

Cabe destacar las gestiones adelantadas por entidades como el Departamento Nacional de Planeación, en cuyo informe evidencian avances importantes en la implementación de distintos sistemas de gestión que propenden por la coordinación y el control de los dineros pertenecientes al Sistema General de Regalías, en pro de la ejecución de los distintos programas que se tienen programados para la población de La Guajira, emitiendo incluso los respectivos actos administrativos por parte de la Subdirección de Control del Sistema General de Regalías, con los que informa dar inicio a procedimientos administrativos de control, todo en procura de la aprobación y ejecución de los distintos proyectos.

Se destaca la implementación del sistema de alertas preventivas y del índice de gestión de proyectos de regalías, todo lo cual sin duda contribuirá a la real ejecución de las políticas. Sin embargo, es claro para la Sala que tales avances no comprenden el cumplimiento total de las obligaciones de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, pero en esta oportunidad, se reconoce el esfuerzo de implementar algunas estrategias.

En igual sentido, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyas actuaciones han ido en progreso, se han hecho algunos esfuerzos tales como propender por el abastecimiento de agua aun cuando no fuera la orden concreta en cabeza suya, pero como medida que acompaña la prevención de la desnutrición alimentaria, sumado a las políticas que se sugiere continuar de inmediato y sin pausa, para no incurrir en futuros desacatos por ausencia, al menos del elemento subjetivo, igual, aun cuando quedan tareas y gestiones por adelantar para lograr el cumplimiento cabal de las órdenes que le competen y que están descritas en el fallo de la Corte Constitucional.

Circunstancias actuales con ocasión de la intervención del Estado y la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y, los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.7. Teniendo en cuenta la situación que afronta esta región, se tiene que mediante el Decreto 1085 de 20231, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en la rural, a fin de adoptar medidas para conjurar la crisis vivida en tal departamento.

En virtud de tal declaratoria, se 1 Actualmente el mencionado decreto se encuentra en estudio de control automático de constitucionalidad en la Corte Constitucional, expediente con la radicación RE0000347, al despacho de la doctora Natalia Ángel Cabo. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidieron los Decretos 1250, 1268, 1269, 1271,1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 y 1278 de 2023 que establecen medidas en diferentes ámbitos, para contrarrestar el estado de cosas inconstitucionales que se replica en el departamento de La Guajira, dentro de las que se busca la garantía del acceso al agua para consumo humano, garantizar el servicio de salud, combatir la desnutrición infantil, proteger el medio ambiente y fomentar la agricultura y desarrollo rural, entre otras.

Así, dentro de los principales compromisos está el uso prioritario del agua para consumo humano, de manera que mediante este decreto de emergencia, se creará el Instituto de Aguas de La Guajira, que tiene como misión garantizar el uso adecuado y en beneficio de la comunidad del recurso hídrico en este departamento, además de la recuperación de unos pozos para construir tubos que conduzcan el agua potable al embalse del río ranchería con vigilancia del Ejército Nacional, con compromisos de las entidades y ministerios, así como el anuncio de que la fuerza pública disponga de una flota de carrotanques para llevar agua potable a todo el territorio, sumado al anuncio de que el nuevo Instituto de Aguas de La Guajira tendrá el capital necesario para construir las dos plantas desalinizadoras más grandes de Colombia, y para las tareas de mantenimiento e infraestructura que coadyuven a que los pozos no se sequen e incluso beneficien la agricultura, entre otras políticas públicas macro.

Es relevante destacar que estas medidas que se han adoptado por el Gobierno Nacional comprenden muchos ejes, entre ellos, la salud, la seguridad alimentaria, entre otros, que propenden por la garantía en la cobertura de atención, lo que comprende además medidas como la contratación directa por la emergencia, el procedimiento abreviado de trámites ambientales, uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para el suministro de agua potable y saneamiento básico, entre otras. 2.8.

De otra parte, en aras de hacer un seguimiento a la problemática y al cumplimiento de las órdenes, la Corte Constitucional cuenta con una Sala de Seguimiento a la sentencia T-302 de 2017, que ha realizado una inspección judicial en 21 comunidades de la alta y media Guajira, en virtud de lo dispuesto en el Auto 274 del 8 de marzo de 2023 y posteriormente, ha emitido el Auto 480 del 10 de abril de 2023 en el que se planeó una metodología del seguimiento al cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, concretadas las funciones de tal rol, de la siguiente manera: La Corte a partir de allí hace todo un desarrollo de esta metodología de seguimiento y ordena a las entidades obligadas para que en el marco de sus competencias, formulen una batería de Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED).

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recientemente la Corte Constitucional emitió el Auto 1290 del 4 de julio de 2023. Estos nuevos desafíos que se imponen a nivel tanto del Gobierno Nacional como de la Corte Constitucional, implican a juicio de esta Corporación, que deberá el juez constitucional, en este caso el Tribunal Administrativo de la Guajira, ir acorde con los lineamientos que vaya dando la Corte y los cumplimientos que se vayan evidenciando a la hora de verificar si las órdenes han venido siendo o no cumplidas, además de las políticas, entidades y demás que se adelanten con el estado de emergencia económica, todo lo cual sin duda, hará que la verificación del cumplimiento atienda a estos nuevos derroteros. 3.

Consideraciones finales 3.1. Finalmente la Sala considera oportuno que, de una parte, el Tribunal Administrativo de La Guajira, para las futuras verificaciones de cumplimiento, analice que la totalidad de los actores implicados adelanten acciones positivas de fondo en pro del cumplimiento de la decisión constitucional, así como también evidencie la colaboración de los accionantes, y en general, de los líderes de las comunidades que son parte activa y central de este proceso de políticas macro en busca de una solución real y sostenible.

En este sentido, el tribunal deberá privilegiar el trámite del cumplimiento más que el trámite de incidentes por desacato a las órdenes impartidas. 3.2. A los miembros y líderes de la comunidad Wayuu dentro de los que se incluyen los accionantes, se exhortarán para que presten toda su colaboración a las entidades nacionales y territoriales y faciliten un diálogo genuino, las consultas previas a que haya lugar, el avance de las políticas que se vienen tratando de adelantar, a fin de permitir que Estado haga presencia en el territorio y pueda generar soluciones reales, para los niños y niñas, y en general, para toda la población Wayúu. No desconoce la Sala que estas comunidades cuentan con unas creencias arraigadas propias de su cultura y de sus ancestros, lo que no puede dejarse de lado e incluso, se reconoce y se les da la legitimidad que como tal merecen.

No obstante, también es oportuno mencionar a las comunidades que en virtud de las acciones de tutela que han venido presentando, como la que ocupa la atención de la Sala en sede de consulta, tienen como fin último que el Gobierno Nacional y Territorial haga presencia y de una solución definitiva a problemáticas que atienden al desconocimiento de derechos de rango fundamental de primer grado.

De manera que, en aras de que exista una armonía entre las culturas y las entidades del Estado, se invita de manera respetuosa a estas comunidades para que, en lo sucesivo, presten la debida colaboración, permitan que puedan materializarse las órdenes que se han venido impartiendo y por cuyo cumplimiento se pretende, pues no puede quedar de manera indefinida el cumplimiento de las mismas y, los líderes y la comunidad como actores principales, deben ser conscientes de las mejores políticas que puedan entrar a su territorio y de esta manera dar solución definitiva y evitar más muertes y dolor.

Por último se recuerda que, para la solución de la problemática estructural advertida en la acción de tutela de la referencia, debe practicarse el constitucionalismo dialógico, que se presenta como una propuesta de diálogo entre los poderes que tenga la capacidad de transformar la clásica división y enfrentamiento entre estos, se trata de un llamado que se hace desde esa perspectiva a un diálogo consensuado, lo que por supuesto implica la Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascendencia a un poder de tipo cooperativo entre los diferentes entes estatales y que es precisamente lo que el juez constitucional busca en casos, como el que corresponde estudiar a la Sala en esta oportunidad, jugando entonces un papel más participativo, siempre en procura de los cometidos constitucionales. 3.3.

Finalmente, considerando que las ordenes complejas contenidas en la Sentencia T-415 de 2018 (objeto del presente incidente de desacato) se remiten a las mismas órdenes impartidas en la sentencia T-302 de 2017, se considera oportuno enviar copia de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental a la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, para que, si a bien lo tiene, examine la posibilidad de incluir el presente asunto en el objeto de verificación de la Sala Especial de Seguimiento creada por dicha Corporación, con el fin de unificar las órdenes, directrices y demás aspectos que la Corte, dentro de su esquema de trabajo considere, pues se insiste, los aspectos que aquí se examinan tienen como punto de partida las ordenes complejas impartidas en la Sentencia T-302 de 2017, que tiene por finalidad superar el estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia consultada, proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en relación con la imposición de la sanción por desacato impuesta a los siguientes funcionarios: ● Señor Ediñho De Jesús Vides Guerra en calidad de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia SAS ESP. ● Señora Diala Patricia Wilches Cortina en su calidad de gobernadora designada de La Guajira, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Revocar la sanción impuesta en la providencia consultada, proferida el 9 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de La Guajira a los siguientes funcionarios: ● Señor Bonifacio Henríquez Palmar como alcalde del municipio de Uribia, ● Señora Andreina Susana García Pinto como gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P-, ● Señora Cielo Elainne Rusinque Urrego directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ● Señor Diego Enrique Vargas Vega subdirector para el manejo de desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, ● Señora Astrid Eliana Cáceres Cárdenas directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ● Señor Jorge Iván González Director del Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la presente providencia. 3.

Instar a todas las entidades vinculadas y encargadas del cumplimiento de las órdenes complejas impartidas por la Corte Constitucional, para que den celeridad y continuidad a los procesos ya iniciados y a los que dentro de sus competencias, estimen que se deben iniciar o priorizar, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Corte, y para que adelanten las gestiones Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-03 Demandante: Adolfo González Epieyú Autoridad tradicional indígena de la Comunidad Warruttou Sector Bahía Honda 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas y presupuestales a que haya lugar, que permitan materializar las propuestas y proyectos a los que se lleguen y que les corresponda ejecutar. 4.

Exhortar a los líderes de la comunidad Wayuu dentro de los que se incluyen los accionantes, para que presten toda su colaboración a las entidades nacionales y territoriales, y faciliten un diálogo genuino, las consultas previas a que haya lugar, el avance de las políticas que se vienen tratando de adelantar, a fin de permitir que Estado haga presencia en el territorio y pueda generar soluciones reales, para los niños y niñas, y en general, para toda la población Wayuu. 5.

Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, enviar copia de las actuaciones adelantadas en el presente trámite incidental a la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, para los fines descritos en el punto 3.3. de la parte motiva de la presente providencia. 6. Notificar la presente decisión a los interesados y a todos los que han sido vinculados al presente trámite, por el medio más expedito, y de manera prioritaria y preferente. 7.

Cumplido lo anterior, devolver el expediente de inmediato al tribunal de origen para que, privilegiando el trámite de cumplimiento más que el de incidente de desacato (según lo ordenado en el numeral 6 de la Sentencia T-415 de 2018), continúe con la supervisión del cumplimiento de la sentencia de tutela conforme a las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia y, teniendo en consideración las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por la Corte Constitucional en los recientes pronunciamientos de la Sala de Seguimiento en pro del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. 8.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN