Micelio
68001233300020230082002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 55 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 (acumulado) 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2023-00040-00 Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA - PERÍODO 2024 – 2027 Tema: Legitimación del coadyuvante para recurrir auto que niega pruebas.

Presupuestos del inciso final del artículo 213 para solicitar pruebas. AUTO DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el impugnador de la parte demandada Carlos Arturo Duarte Martínez contra el auto del 5 de junio de 2025, a través del cual, el magistrado sustanciador1 negó el decreto de las pruebas solicitadas por dicho interviniente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.

Los demandantes afirmaron que el demandado incurrió en la causal de doble militancia porque durante su campaña electoral apoyó a aspirantes al concejo municipal de partidos distintos a Colombia Justa Libres, colectividad que avaló su candidatura. 1 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite procesal Por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027, al considerar que realizó proselitismo a favor de candidaturas ajenas a las de su partido de filiación, contraviniendo la disciplina partidista que estaba obligado a seguir.

Contra la anterior decisión, el demandado y el tercero Carlos Arturo Duarte Martínez (impugnador) interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos con auto del 27 de enero de 2025. A través de proveído del 5 de febrero del presente año, el magistrado sustanciador del proceso admitió los recursos interpuestos y dejó el expediente a disposición de las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, luego, al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

Por medio de providencia del 8 de mayo de 2025, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir a «la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».

El apoderado del demandado solicitó la aclaración de la anterior decisión, sobre los siguientes aspectos: i) cuál es la decisión adoptada o su fundamento, específicamente, si se trata de «una prueba para mejor proveer» o de una de oficio; y ii) cuáles son las dudas probatorias que conducen a la negación de la pretensión de nulidad electoral y qué características se deben tener para decretar una «prueba para mejor proveer».

Además, pidió la adición de dicha providencia respecto de los siguientes puntos: i) los argumentos que sustentan haberse apartado de la sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional; ii) explicar si se respetó la prohibición de reemplazar a las partes con el decreto de pruebas de oficio; iii) las razones por las que se justifica un trato desigual y contrario a los principios constitucionales.

En memorial aparte, solicitó desglosar o «desindexar» del expediente los formularios E-6AL, E-8AL, E-6CO y E-8CO aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 14 de mayo de 2025, y que no se tuvieran en cuenta al momento de decidir el presente asunto. Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de mayo siguiente, en proveídos diferentes, se negaron las solicitudes de aclaración y adición de dicha determinación y se rechazaron otras peticiones elevadas por la parte demandada.

Al respecto se indicó que el formulario electoral E- 6CO del Concejo de Bucaramanga del 29 de octubre de 2023, no hacía parte del proceso y no se decretó como prueba en esta instancia, por lo que no se tendría en cuenta para decidir los recursos de apelación. 1.3. Solicitud de prueba documental El 26 de mayo de 2025, el señor Carlos Arturo Duarte Martínez, en su calidad de impugnador y recurrente en este proceso, solicitó como prueba, requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que certifiquen si los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Edwing Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez pidieron, en cualquier tiempo y en ejercicio del derecho fundamental de petición, conocer a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Aseguró que la prueba es necesaria para acreditar que los demandantes fueron negligentes frente a la carga de demostrar el elemento modal de la prohibición de la doble militancia. Argumentó que con ella se pretende «contraprobar que el hecho acreditado con la respuesta recibida de la RNEC no es ni oscuro y tampoco difuso», por lo que se cumple el inciso final del artículo 213 del CPACA «que exige que las nuevas pruebas fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio».

Sostuvo que con dicho elemento busca dar sustento probatorio a los argumentos expuestos por la defensa del demandado consistentes en que «se configuraría un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, si se llega a valorar una prueba incorporada como para mejor proveer para acreditar que un hecho que no es oscuro ni difuso» (SIC).

El apoderado del demandado, a través de memorial del 3 de junio de 2025, manifestó que apoyaba la solicitud probatoria. Destacó que la prueba busca evidenciar que los demandantes «fueron omisos incluso tras la sentencia de primera instancia, pues no adelantaron diligencia alguna para subsanar el supuesto vacío probatorio que ellos mismos alegan.

Esta conducta procesal omisiva refuerza la pertinencia de la prueba pedida y permite cuestionar la seriedad de la pretensión anulatoria formulada». Agregó que «la relevancia jurídica del hecho en cuestión (la adscripción partidista del código 14) solo surgió con la expedición del auto del 8 de mayo de 2025, por lo cual Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta parte no tuvo la posibilidad de solicitar antes la prueba que hoy se requiere, sin que ello implique inactividad alguna». 1.4.

Auto recurrido Mediante auto del 5 de junio del año en curso2, el magistrado sustanciador negó la solicitud probatoria elevada por el impugnador. Señaló que el punto oscuro o difuso surgió después de examinados los documentos obrantes en el expediente, por lo que no era necesario estudiar la conducta de los actores fuera de aquel o antes de que este surgiera.

Refirió que la oportunidad probatoria a la que alude el artículo 213 del CPACA aplica para controvertir la prueba decretada de oficio, no la decisión misma y que, en todo caso, que la conducta de los accionantes no interesa en este asunto y no tiene la virtualidad de restarle valor a la prueba decretada. 1.6. Recurso de súplica La anterior decision se notificó el 6 de junio del año en curso, el 9 del mismo mes y año, el impugnador instauró recurso de súplica.

Expuso que la prueba pedida podría mostrar que la codificación de los partidos no es un hecho oscuro y que la indeterminación existente en el proceso sobre cuál es el partido o movimiento político que se identifica con el código 14 es consecuencia del incumplimiento de los demandantes de la carga procesal que tienen de probar el fundamento del cargo de nulidad.

Adujo que esta prueba sirve para demostrar el argumento planteado por el defensor del alcalde demandado. Aseguró que la providencia recurrida incurre en una contradicción que se encuentra en el mismo auto del 5 de junio de 2025, puesto que reconoce que en el expediente no hay prueba sobre la organización que se identifica con el código 14, «pero al tiempo señala que tal situación ocurre luego del análisis del conjunto de pruebas que ellos solicitaron incorporar durante el trámite de la primera instancia, de allí que considere innecesario indagar sobre la actividad previa al inicio del proceso de nulidad electoral que ahora nos ocupa».

Finalmente dijo: «no se puede ocultar que la incertidumbre sobre la correspondencia del aludido código 14 SÍ surge por falencias en las demandas de cada uno de los cuatro actores. La prueba pedida en mi condición de tercero impugnador es necesaria para saber si al menos ellos tuvieron interés o no, en procurar la prueba de un hecho relacionado con el trámite de las elecciones en la ciudad de Bucaramanga y que nunca estuvo oculto para ningún ciudadano». 2 Indice 22 de Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Traslado del recurso Dentro del término de traslado del recurso3, se realizaron los siguientes pronunciamientos: Édgar Solier Millares Escamilla solicitó que se denegara la impugnación interpuesta, en razón a la imposibilidad que tiene el tercero interviniente, de realizar de manera autónoma, actos procesales que no hayan sido promovidos por la parte que coadyuva.

Juan Nicolás Gómez Herrera pidió que se rechazara la súplica dado que la prueba solicitada es impertinente e inconducente para contradecir las decretadas de oficio en auto de mayo 8 de 2025 en los términos del artículo 213 del CPACA, en concordancia con los artículos 246, 243 y 243 a) ibidem. Del mismo modo señaló que el impugnador está realizando «actos contrarios a la lealtad procesal».

José Gualdrón Guerrero y Carlos Augusto González Duarte señalaron que el tercero interviniente no tiene la facultad de realizar de manera autónoma, actos procesales que no hayan sido promovidos por la parte que coadyuva. Añadieron que el recurrente tiene, en la actualidad, un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Bucaramanga que «presuntamente podría generar conflicto de intereses».

El apoderado de la parte demandada, mediante escrito allegado el 13 de junio de 2925, solicitó que se acoja el recurso y se revoque el auto recurrido, dado que «la omisión en su decreto priva al proceso de un elemento relevante para valorar el supuesto de doble militancia, y que su práctica no implica dilación sino garantía de contradicción y equilibrio»4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por el impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez contra el auto del 5 de junio de 2025, de conformidad con el numeral 2.c) del artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3 El término transcurrió desde el 13 hasta el 16 de junio de 2025. 4 Índice 78 de Samai. 5 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad y legitimación del recurso El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto).

La norma en cita establece que este recurso solo procede contra los autos que declaren la falta de jurisdicción y competencias y las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios, contra el que rechace el recurso de apelación o los extraordinarios y el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia. La sala considera necesario revisar el contenido de lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del artículo 243 mencionado:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. En este caso, la decisión consistió en denegar el decreto de una prueba, por lo que se trata de un tema enlistado en el citado precepto, lo que hace procedente el recurso de súplica. Para determinar si dicho mecanismo fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 6 de junio de 2025 y el recurso de súplica se interpuso el 9 del mismo mes y año, dentro del término procesal que vencía al día siguiente, por lo que se considera interpuesto oportunamente.

Frente a la legitimación para instaurarlo se observa que el señor Carlos Arturo Duarte Martínez, en su calidad de tercero impugnador, tiene limitada su intervención en el proceso a las actuaciones que realiza la parte a quien apoya en sus pretensiones. Uno de los presupuestos para ejercer los mecanismos de impugnación previstos en la ley procesal es la legitimación, en virtud de la cual, quien recurre una decisión debe ser la misma persona o parte a quien concierne directamente lo resuelto6.

De manera que, como lo ha explicado esta Sección, el interés jurídico para recurrir se debe determinar de manera individual para cada sujeto procesal, frente a las decisiones que les incumbe7. La figura de la coadyuvancia permite que la persona interesada en los resultados de una controversia, que puede verse afectada por estos, participe en el proceso en favor de una de las partes.

Es decir, dicha participación está limitada por los actos procesales que realice el extremo del litigio a quien coadyuve, por consiguiente, no puede estar en oposición de aquellos ni disponer del derecho en litigio, como sí lo hace la parte procesal. En tal sentido, el tercero solo puede impugnar una decisión, cuando la parte la recurra, pues de lo contrario, estaría adelantando actuaciones por fuera del marco de las facultades que el ordenamiento jurídico ha determinado para esa figura, las cuales no se equiparan a las que se les ha otorgado a las partes. 6 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, Rad. 1100103-26-000-2012-00078- 00(45679), MP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787), MP. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-202200320-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, aunque el señor Carlos Arturo Duarte Martínez actúa como tercero coadyuvante de los intereses del demandado en el proceso, fue él quien realizó la solicitud probatoria denegada a través de la providencia recurrida, petición a la que se adhirió el accionado.

En tal sentido, aunque el interviniente carece de legitimación para interponer, de manera independiente, recursos contra las decisiones adoptadas en el proceso, en esta oportunidad, la petición probatoria fue realizada directamente por dicho impugnador y el magistrado sustanciador la resolvió por considerar que se cumplían los presupuestos de la legitimación. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la prueba solicitada por el impugnador. Para ello se analizará si las pruebas solicitadas cumplen los presupuestos del articulo 213 del CPACA. 2.4. Caso concreto El recurso objeto de análisis fue instaurado por el tercero impugnador, contra la providencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual, el magistrado sustanciador del proceso negó la solicitud probatoria realizada por dicho interviniente.

La petición probatoria se sustenta en el último inciso del artículo 213 del CPACA, norma que en su texto completo dispone:

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

El impugnador sustentó su solicitud en que: «el defensor del demandado explica que la codificación de los partidos en las elecciones territoriales realizadas en Bucaramanga en octubre de 2023 no es un hecho oscuro o difuso y, por tanto, que si no está probado dentro del proceso es consecuencia de la inactividad probatoria de los cuatro demandantes».

Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la documentación solicitada tiene como propósito coadyuvar el argumento elevado por la parte accionada, consistente en que «se configuraría un defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, si se llega a valorar una prueba incorporada como para mejor proveer para acreditar que un hecho que no es oscuro ni difuso».

De los argumentos desarrollados por el tercero se extrae que, lo que pretende con la prueba no es «contraprobar aquellas decretadas de oficio», como lo establece la norma que regula la procedencia de las solicitudes probatorias en casos como el analizado, sino, controvertir la decisión adoptada por esta sección en el proveído del 8 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó la práctica de una prueba de oficio.

En dicha providencia se determinó requerir a la organización electoral con el fin de que certificara a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 del Concejo de Bucaramanga y, así, poder establecer si los candidatos que aparecen en el formulario E-8 obrante en el expediente y debidamente incorporado como prueba al proceso pertenecían o no al Partido Colombia Justa Libres.

Lo anterior se sustentó en el hecho de que no existía certeza de que la colectividad política identificada con el código 14 en el Concejo de Bucaramanga correspondiera al mismo de la alcaldía de ese municipio. Para el tercero impugnador, la prueba decretada no recae sobre un hecho oscuro o difuso, presupuesto del artículo 213 del CPACA para decretar pruebas de oficio; sino que, según alega, se refiere a un hecho que la parte demandante no demostró por no haber desplegado una actividad probatoria suficiente.

Es decir, el objeto de su petición es demostrar un argumento orientado a contradecir la decisión adoptada por esta sección. Sobre este punto es importante precisar que la decisión contenida en el auto del 8 de mayo de 2025 fue motivada y se encuentra en firme y, en su contra, no proceden recursos, por consiguiente, las pruebas que pretendan sustentar las inconformidades que contra aquella se tengan corren la misma suerte.

En conclusión, la prueba pedida por el impugnador no tiene como propósito contraprobar las decretadas de oficio que buscaban esclarecer un punto oscuro en el proceso, referente a si la colectividad política identificada con el código 14 en el Concejo de Bucaramanga corresponde al mismo de la alcaldía de ese municipio, sino, sustentar los reparos que tiene contra dicha decisión. Por tal motivo, lo procedente es confirmar la decisión recurrida.

De lo dicho se desprende que en este caso no se cumplen los presupuestos del inciso final del artículo 213 del CPACA, tal como lo determinó el magistrado sustanciador del proceso, lo que lleva a confirmar el auto recurrido. Demandantes: Edwing Fabián Diaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez Rad: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 5 de junio de 2025, a través del cual se negó el decreto de la prueba solicitada por el impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx