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11001031500020240437701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-23

Radicación interna: 9208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Javier Andres Arango Usuga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04377-01 Demandantes: JAVIER ANDRÉS ARANGO ÚSUGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa, para declarar improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En esa providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por no encontrar configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Javier Andrés Arango Úsuga y otros1, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión2. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-001-2018-00597-01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones del medio de control. 1 Yesica Andrea Molina García, Mariángel Arango Molina, Shara Arango Muentes, Blanca Libia Úsuga, Luis Carlos Arango, Adrián Esteban Arango Úsuga, Luis Miguel Arango Vertel, Osiriz Arango Vertel, Luis Mario Arango Vertel, Jorge Eliécer Arango Vertel, Cesar Augusto Arango Úsuga, Luis Carlos Arango Úsuga, Jadir Arango Úsuga, Marisol Arango Úsuga, Luisa Fernanda Arango Úsuga y Angélica Patricia Rodríguez Úsuga. 2 El 20 de agosto de 2024.

Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 18 de febrero de 2024 por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado Nº 05837333300120180059701 M.P Liliana Patricia Navarro.

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 18 de febrero de 2024 emitido la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente las pruebas de la demanda formula contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial) (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Javier Andrés Arango Úsuga estuvo privado de la libertad del 27 de marzo de 2014 al 5 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. El proceso penal adelantado en su contra culminó con sentencia absolutoria proferida el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). 6.

Por lo anterior, el señor Arango Úsuga, junto con su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido. A título de pretensiones solicitaron que se declarara la responsabilidad de las demandadas y se les condenara al reconocimiento de perjuicios por concepto de daños morales y materiales. 7.

En sentencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo accedió a las pretensiones del medio de control. Consideró que era imputable la responsabilidad de las demandadas por haber impuesto una medida privativa de la libertad contra el señor Arango Úsuga sin contar con los elementos de convicción suficientes que llevaran a la certeza de que el entonces imputado había participado en el hecho punible. 8.

La decisión de primer grado fue apelada por las demandadas. Sin embago, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión revocó el fallo que resultó favorable a las pretensiones del grupo actor. Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Concluyó que no se concretó la falla en el servicio, pues, aunque la Fiscalía General de la Nación hubiese solicitado la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, «ello no supone la existencia automática de una desatención del contenido obligacional de las entidades demandadas». 10. Expuso que para la imposición de la medida de aseguramiento se requiere valorar la evidencia física y los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador y el cumplimiento de los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

En el asunto sometido a estudio se evidenció por parte del Tribunal que: - Para el momento en el que se adoptó la medida de aseguramiento se podía inferir razonablemente que el entonces investigado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada. - El investigado fue capturado en cumplimiento de una orden judicial, la cual surgió de una investigación en la que fue reconocido por unos policiales que afirmaron haber visto el vehículo el que fue hallado el cadáver sobre el que se cometió el homicidio. - Se presentaron abundantes elementos de prueba y evidencia física que permitían inferir la necesidad de la medida. - Cuando se impone la medida no se debate la culpabilidad del procesado, sino que se analiza la probabilidad de que el imputado haya podido participar en la conducta delictiva investigada, y eso ocurrió con el señor Arango Úsuga. - La medida impuesta fue necesaria, pues solo así se cumplían los fines constitucionales, y proporcional y razonable, teniendo en cuenta el hecho que se estaba investigando y adecuada de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora precisó que la decisión censurada adolece de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Sobre el primero, aseveró que no se tuvo el «apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión». 12. Expresó que el único elemento que comprometió al señor Arango Úsuga fue un señalamiento anónimo y la declaración de dos policiales que no tenían la capacidad visual de presenciar el presunto homicidio.

Adicionó que el vehículo en el que supuestamente fue visto el investigado iba a alta velocidad y con los vidrios cerrados y polarizados. 13. Estimó que las demandadas no rectificaron los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la medida privativa de Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad en la que se funda el daño. En otras palabras, no se acreditaron los requisitos legales, especialmente porque no se analizaron las pruebas y sentencias del proceso penal. 14.

Frente al segundo cargo, afirmó que se desconocieron los postulados de la sentencia de unificación 363 de 2021 de la Corte Constitucional. Para sustentarlo, copió extensos apartes de la mencionada decisión. 1.5. Trámite de primera instancia 15. Por auto del 23 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia y como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura 16.

Refirió que la decisión que profirió no fue arbitraria ni caprichosa, o vulneradora de derechos fundamentales, aunado a que se respetaron las etapas probatorias correspondientes y el debido proceso. Por ello, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.1.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron debidamente notificados del auto admisorio, pero guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 17. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. 18.

Respecto al defecto fáctico, adujo que la autoridad judicial demandada realizó un análisis sobre todos los elementos de prueba incorporados al expediente y de allí determinó que, si bien el entonces privado de la libertad resultó absuelto, ello obedeció a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, pero no fue sometido a una carga excesiva o diferente a la que otro ciudadano hubiese tenido que soportar en sus mismas circunstancias.

Aclaró que para el momento de imposición de la medida se configuraron los supuestos de procedencia contempladas en la ley. 19. Finalmente, sobre el desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021 de Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional, expuso que fue debido a la regla que aquí se zanjó que el tribunal estableció que no valoraría los testimonios del juicio oral, pues no era determinante en sede de responsabilidad saber si el señor Arango Úsuga era responsable de la conducta penal endilgada. 1.8.

Impugnación 20. El apoderado del grupo actor impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que el a quo no consideró que los únicos elementos que se tuvieron en cuenta para imponer la medida fue un señalamiento anónimo de una persona que no presenció los hechos materia de investigación y los testimonios de dos policías que no tenían la capacidad de identificar el sujeto presuntamente responsable. 21.

Por lo anterior, insistió en que la medida de aseguramiento no estuvo fundada en criterios razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y por ello fue injusta la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Arango Úsuga. 22. Reiteró que se desconoció la sentencia de unificación 363 de 2021 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó que se garantice el derecho a la igualdad de cara a esta sentencia y se ordene la expedición de una nueva sentencia. 1.9.

Trámite de segunda instancia 23. Por auto del 24 de octubre de 2024, el magistrado ponente de esta providencia dispuso vincular como terceros con interés a Diógenes Arango Vertel y Leonardo Arango Úsuga, quienes también formaron parte del extremo accionante del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. 24.

Adicionalmente, estando en estudio de la Sala el fallo en cuestión el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conformar el quorum decisorio de la providencia, pero mediante auto del 21 de noviembre de 2024 se declaró infundado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala advierte que el grupo accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber conformado el grupo actor que promovió el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia cuestionada. 28.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 19 de febrero de 2024. 2.3. Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante con la sentencia del 19 de febrero de 2024, por incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 32. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional3. 33.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 35.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 36.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 37.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 38.

La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. En su sentir, la citada providencia está viciada de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 39.

El primer cargo lo fundó en la presunta ausencia de pruebas que permitieran inferir con grado de razonabilidad la participación del entonces investigado en la conducta punible de homicidio agravado y determinar que la medida fue necesaria e impuesta con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, expuso que se desconoció la sentencia de unificación 363 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que no se debe tener en cuenta la conducta pre-procesal del investigado dentro de los procesos de responsabilidad propuestos contra la administración por presunta privación injusta de la libertad. 40.

Como se expuso en el acápite de hechos, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Arango Úsuga era necesaria, proporcional y razonable. Es decir que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante sí se analizaron los criterios de imposición de la medida. 41.

De ahí que, si los actores difieren de lo indicado por el tribunal en la sentencia, debían cumplir con la carga argumentativa y con enfoque de derechos fundamentales que explicara el porqué la medida no fue legal, proporcionada y razonable. Lo anterior, pues no es cierto que no se hayan estudiado tales supuestos. En ese sentido, lo que plantea la parte actora respecto al defecto fáctico recae en su inconformidad con que se hayan negado las pretensiones de la demanda de reparación directa. 42.

Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente los tutelantes aducen que se desconoció la SU-363 de 2021 porque se analizó la conducta pre-procesal del entonces investigado, contrariando la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la mencionada decisión. Sin embargo, no se identificó en el escrito tutelar cuál o cuáles fueron las posibles acciones del Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces procesado que en sentir de la parte actora se tuvieron en cuenta por el tribunal a la hora de proferir la sentencia cuestionada. 43.

En ese sentido, lo que plantea el grupo tutelante recae una inconformidad con la decisión cuestionada por no haberse accedido a sus pretensiones, sin que sea posible determinar en qué fundan los cargos de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente, o en qué consiste la presunta vulneración de las garantías constitucionales cuya protección solicitan por esta vía. 44.

Así las cosas, del estudio del requisito en cuestión, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo propuesto. 45. De la revisión de la providencia atacada, se advierte que los argumentos expuestos recaen en inconformidades de la parte actora con el fin de que se reabra el estudio probatorio zanjado y se determine que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura son responsables de una falla en el servicio por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Arango Úsuga y se les condene a pagar un monto indemnizatorio. 46.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con el fallo objetado. 47. En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2024, en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la protección ius fundamental solicitada.

En su lugar, se declarará que el mecanismo es improcedente por no superar el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Javier Andrés Arango Úsuga y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04377-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»