Micelio
11001031500020230450701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maryoby Gomez Cedeño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de una docente vinculada al FOMAG.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de agosto de 2023, Maryoby Gómez Cedeño, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y (se trascribe) “perpetuatio jurisdictionis[,] desconocimiento del precedente vertical” y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, con ocasión de la Sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-002-2022-00038-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Maryoby Gómez Cedeño, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 2/21/2023, en el expediente rad.

No. 41001333300220220003801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Maryoby Gómez Cedeño trabaja como docente oficial y se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) después de 1990, por lo que, a su juicio, le debían reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen anualizado. 5. 2) El 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG las cesantías por los servicios que prestó la señora Gómez Cedeño en 2020. 6. 3) El 4 de agosto de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 7. 4) Mediante Oficio No. 2029 de 13 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación de Neiva negó lo solicitado. 8. 5) Por lo anterior, la señora Gómez Cedeño presentó demanda, para obtener la nulidad del aludido acto administrativo, tras considerar que se desconoció la norma aplicable al caso en concreto, a saber, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con el principio de favorabilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuesto por las entidades demandadas.

Aunado a ello, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, adujo que la Ley 50 de 1990 no podía aplicarse a los docentes comoquiera que la misma los excluyó. Asimismo, los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que están sometidos a la Ley 91 de 1989. 10. 7) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien consideró que no sólo la ley sino la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, tanto de 2021 como de 2022, contemplaron la aplicación, de manera pacífica, de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones al resto de empleados públicos. 11. 8) En Sentencia de 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Huila confirmó la sentencia apelada, tras determinar que las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 no eran aplicables a la demandante.

Adujo que la norma que reglaba la situación de los docentes afiliados al FOMAG era la Ley 91 de 1989, la cual no consagró dichas sanciones. Respecto de las sentencias citadas por la parte demandante, consideró que las mismas no constituían precedente unificador de carácter vinculante. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución por: (1) la no aplicación del principio de favorabilidad y, con ello, el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política; y (2) la falta de reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo.

Cargo que, además, adujo, se encuadraba en un defecto sustantivo. 13. Señaló, igualmente, que se desconoció el precedente, toda vez que, tanto la Corte Constitucional3 como el Consejo de Estado4, reconocieron a 3 Sentencias de Unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019, SU-41 de 2020. 4 Sentencias de 6 de agosto de 2020, Rad. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16); 24 de enero de 2019, Rad.

No. 76001-23-31-000- 2009-00867-01, No. Interno: 4854-2014; 29 de julio de 2019, Rad. No. 11001-0315-000- 2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-00173-01 (1688-16); 10 de junio de 2020, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, Rad. No. 08001-23-31-000- 2014-00254-01 (4960- 2017); 12 de noviembre de 2020, Rad.

No. 08001-23-33-000- 2014-00132-01; 17 de junio de 2021, Rad. No. 08001-23- 31-000-2014-00815-01 y Rad. No. 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, Rad. No. 19001-23-33- 000- 2015-00445-02(0483- 20); 25 de noviembre de 2021, Rad. No. 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002- 2021) y Rad. No. 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020); 11 de noviembre de 2021, Rad.

No. 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) y Rad No. 080001-23-40-000- 2014-90022-01 (5154- 2016); 20 de enero de 2022, Rad No. 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021); 28 de abril de 2022, Rad. No. 76001-23-33-000- 2013-00756-01 (2224- 2020); 9 de mayo de 2022, Rad. No. 080001-23-40-000-2017- 00795-01 (2659-2020); 19 de mayo de 2022, Rad.

No. 47-001-23-33- 000-2019-00359-01 (4004-2021); 1 de julio de 2022, Rad. No. 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462- 2021); 22 de agosto de 2022, Rad. No. 08-001-23-33-000- 2015-00509-01 (2140-2020); 22 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 favor de los docentes oficiales el derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías, es decir, aplicaron las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y la ausencia de regulación. Incluso, citó providencias de tribunales y juzgados administrativos en las que también se reconoció ese derecho. 14.

Manifestó que hubo una interpretación restrictiva sobre la aplicación de la sanción moratoria por parte del Tribunal Administrativo de Huila en la decisión reprochada, puesto que (se trascribe) “a los maestros deben tratarse en igualdad de condiciones, que al resto de empleados públicos del país”5. En esa medida indicó que, el Ministerio de Educación Nacional debía consignar las cesantías al FOMAG antes del 15 de febrero de cada anualidad, so pena de incurrir en mora. 15.

Así las cosas, frente a los argumentos del tribunal demandado de que no existía norma jurídica que contemplara la sanción moratoria, ni un precedente consolidado que obligara a acatarlo, precisó que la Ley 50 de 1990 se aplicaba a los docentes por disposición expresa de las Ley 91 de 1989 y 344 de 1996, y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

Además, señaló que no se requería de una sentencia de unificación, sino de (se trascribe) “una clara aplicación del contenido de la ley, los decretos y la interpretación regularmente aceptada por el H. Consejo de Estado en torno a la materia”. 16. Adicionalmente, afirmó que la tutela tenía relevancia constitucional porque no se debatía un asunto de simple legalidad sino aspectos como la ausencia de garantía de igualdad en el trato jurídico, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de la existencia de varias posturas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo atinente a la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, y la trasgresión del derecho a la seguridad social y al principio de favorabilidad.

En ese orden de ideas, señaló que la acción constitucional no fue interpuesta como una tercera instancia. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de amparo. Para ello, manifestó que no evidenció la presunta configuración de un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, alegado por la parte actora, comoquiera que el juez natural del asunto en la decisión enjuiciada indicó, de manera clara, que la Sentencia SU-98 de 2018 no era Rad.

No. 08-001-23-33-000- 2015-90124-01 (2394-2020); 19 de enero de 2023, Rad. No. 76-001-23-31-000-2012-00212- 02 (4470-2021) y 26 de enero de 2023, Rad. No. 47001-23-33-000-2018-00231-01 (0871-2020). 5 En concordancia, expresó que (se trascribe) “(…) las cesantías anualizadas de los maestros oficiales se liquidan de la misma forma, como se liquidan a los a los empleados públicos y privados del país, la única diferencia radica en los intereses a las cesantías, los cuales, se les cancela liquidando el DTF sobre el saldo acumulado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 aplicable a la demandante toda vez que se trataba de una situación fáctica disímil y que la Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional señaló que la primera no constituía un precedente vinculante.

Así mismo, frente a las decisiones emitidas por esta Corporación, expresó que el Tribunal se alejó de ellas tras considerar que no existía una línea pacífica sobre el asunto y, por ende, dichas decisiones no contenían una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. 18. Por otra parte, señaló que la Sección Segunda no había unificado su criterio frente a la procedencia de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes afiliados al FOMAG y, que la parte actora planteó una inconformidad respecto de la valoración realizada por el juez ordinario, por lo que pretendió convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 19.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó, de un lado parte, que no era cierto que el Consejo de Estado no hubiera fijado un criterio pacífico sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales6 en las que acogió la posición de la Corte Constitucional de la Sentencia SU-98 de 2018.

Y por el otro, que en distintas providencias de tutela esta corporación ha tenido por superado el requisito de relevancia constitucional7.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 20. La Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 21.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una 6 Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16); 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014); 11001-03-15-000-2018- 04617-01; 11001-03-15-000-2018-04679-01; 11001-0315-000-2018-03499-01; 08001 23 33000 2014-00173-01 (1688-16); 08001-23-33-000-2014-00208-01; 08001-23-31-000-2014-00254-01 (4960-2017); 08001-23-33-000-2014-00132-01; 08001- 23-31-000-2014-00815-01 (4979–2017); 08001-23-33-000-2015-00331-01; 19001-23-33-000-2015-00445-02 (0483-20); 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021); 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020); 080001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020); 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016); 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021); 080001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020); 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020); 080001-23-40-000-2017- 00795-01 (2659-2020); 47001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021); 47001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021); 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020); 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020); 76001-23-31-000-2012- 00212-01 (4470-2021); 47001-23-33-000-2018-00231-01 (0871-2020). 7 Sin indicar radicados sino fechas. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 9. 22.

Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 23. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 24.

De la revisión del escrito de tutela, a diferencia de lo que observó el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 25. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “al no tener los docentes la garantía de la prestación claramente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, luego entonces, se evidencia una clara vulneración de índole constitucional”, lo cierto es que 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, por ser la aplicabilidad de la sanción moratoria, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a docentes oficiales afiliados al FOMAG, un asunto económico y de mera legalidad. 26.

Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda14 y en el recurso de apelación15. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “Conforme al anterior marco normativo concluye el Tribunal: (…) ii) Los docentes oficiales si bien ostentan la calidad de servidores públicos (lo cual no se discute en esta oportunidad), no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1996 y por ende no resultan beneficiarios de la sanción moratoria dispuesta en su artículo 99-3, pues el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que hizo extensiva dichas disposiciones a los trabajadores del Estado excluyó a los educadores al señalar “sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”, régimen de los docentes que no contempla la aludida sanción. (…) Como en precedencia se estableciera, la liquidación y pago de las cesantías de los docentes no se somete a las previsiones del CST y por ello no resultan acreedores de la sanción moratoria por su consignación inoportuna que prevé el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por lo que igual suerte corren los intereses de dichas cesantías y en tal virtud no se someten a las previsiones del Decreto 52 de 1975 que reconoció dicha prestación a los trabajadores particulares.

(…) Frente al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se aplica la Ley 50 de 1990 a los docentes, el Tribunal encuentra que todas las sentencias citadas tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación no constituyen precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, razón por la cual los citados pronunciamientos no se acogen, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU- 098 de 2018” 14 “En el sustento fáctico señaló que conforme al régimen prestacional docente y atendiendo a la labor de educadora desempeñada durante el año 2020, le asiste derecho a que los intereses de las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías le sean pagadas hasta el 15 de febrero de 2021, sin que las demandadas hubieran cumplido con los aludidos plazos.

(…) El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, pues al denegar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías del año 2020 (lo que debía realizarse hasta el 15 de febrero de 2021), transgredió el derecho a la igualdad y desconoció que conforme al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Ley 50 de 1999 resulta aplicable a los docentes en virtud del principio de favorabilidad ya que la Ley 91 de 1989 no contempla dicha sanción. Señaló que <<no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990>>, pues al pertenecer al régimen anualizado de cesantías teniendo en cuenta que se vinculó al servicio con posterioridad al 1º de enero de 1990, <<debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que el resto de empleados públicos del país>>”. 15 “(…) la parte demandante apeló la anterior decisión (…) Para lo anterior, expuso que conforme a la sentencia SU-098 de 2018 y precedente del Consejo de Estado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resulta aplicable a los docentes, agregando que desde las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 se estableció que los docentes se equiparan a los empleados públicos y por ello “les resulta aplicable el régimen general en aquello que no se encuentre regulado en el régimen especial”, tal como ocurre con la sanción moratorio por la consignación tardía de las cesantías (…) Refirió que contrario a lo indicado por el a quo el régimen especial de liquidación de cesantías de los docentes no es más favorable que el régimen general ( ) Señaló que además de asistirle derecho a que sus cesantías se consignen el 15 de febrero de cada año, los intereses de las mismas deben ser pagados antes del 31 de enero conforme a la Ley 52 de 1975 y el artículo 3º del Decreto 1176 de 1991, pues en la Ley 91 de 1989 no están parametrizado dichos términos y al existir un vacío normativo se debe acudir a la norma general como lo estableció la sentencia SU-098 de 2018 (…)“.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

En virtud de lo anterior, contrario a lo manifestado en su momento por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó claro que la sanción moratoria, prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas o de sus intereses, no cobijaba a los docentes oficiales, determinación que lo llevó a apartarse de la Sentencia SU-98 de 2018 de la Corte Constitucional y las decisiones del Consejo de Estado que acogieron la postura de aquella decisión. 28.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura frente al tema que aquí interesa y dispuso (se trascribe): “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.”16 29. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2.

Conclusiones 30. La Sala procederá a revocar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional por lo que declarara la improcedencia de la acción de tutela. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023. 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04507-01 Demandante: Maryoby Gómez Cedeño Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 28 de septiembre de 2023, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Maryoby Gómez Cedeño, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co