Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2023-00039-01(30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Renta 2016.
Desconocimiento de pasivos y costos. Prueba indiciaria. Operaciones simuladas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas Tercero: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 a las partes, y al Procurador Judicial delegado del Ministerio Público, ante este Tribunal.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El señor Reda Fouad Noureddine presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a pagar de $4.562.000. En desarrollo del programa «DERIVADO DENUNCIAS DE TERCEROS (DD)», la DIAN inició una investigación con el fin de establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no gravados y comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016.
Previo requerimiento especial3 y su respectiva respuesta, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 022622021000009 del 9 de noviembre de 20214, mediante la cual modificó la declaración privada, en el sentido de desconocer pasivos por $450.440.000; desconocer costos por $531.052.000 y 1 Ingresó al despacho para fallo el 23 de julio de 2025. 2 Índice 23, SAMAI Tribunal, folio19. 3 Requerimiento Especial n° 022382021000005 del 4 de febrero de 2021. 4 Fls. 316 a 333 cuaderno de antecedentes administrativos.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adicionar rentas gravables por $450.440.000. Como consecuencia, determinó un impuesto a cargo de $330.496.000, impuso una sanción por inexactitud de $321.344.000 y fijó un saldo total a pagar de $647.250.000.
Adicionalmente, impuso sanción al contador por $64.269.000. Contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.° 022592022000012 del 5 de octubre de 2022, que confirmó el desconocimiento de pasivos y costos, la adición de rentas gravables y la sanción por inexactitud, pero revocó la sanción impuesta al contador.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones $647.250.000. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Reda Fouad Noureddine Santisteban formuló las siguientes pretensiones6: DECLARATIVA: PRIMERA Declárese la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISION No 2262202100009 DEL 9-11-2021 proferida por el JEFE DIVISION DE FISCALIZACION Y LIQUIDACION TRIBUTARIA INTENSIVA de la DIAN seccional de Impuestos de Barranquilla SEGUNDA: Declárese la nulidad de la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACION QUE CONFIRMA No 022592022000012 DEL 5 DE OCTUBRE DE 2022 proferida por el jefe DIVISION DE GESTIÓN JURIDICA de la DIAN seccional de Impuestos de Barranquilla TERCERA: como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente y se decrete la firmeza de la declaración de renta año gravable 2016 presentada por el contribuyente REDA FOUAD NOUREDDINE ante la DIAN.
(sic en el original) Invocó como vulnerados los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia; 683 y 705 del Estatuto Tributario; los artículos 3, numeral 1 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA); y los artículos 11 y 14 del Código General del Proceso. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así7: Primer cargo: Vulneración al principio de espíritu de justicia. 1.
El demandante, luego de citar el artículo 683 del ET, indicó que dicha disposición expresa la voluntad del legislador de que las relaciones entre el Estado y los particulares se desarrollen en un plano de justicia y equidad, y, específicamente, que se eviten extralimitaciones en el ejercicio del poder. En 5 Fls. 337 a 359 ibidem. 6 Fls.2 y 3 de la demanda. 7 Índice 23, SAMAI Tribunal.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ese entendido, manifestó que se vulneró el debido proceso, debido a la inobservancia de las reglas que regulan el procedimiento en materia tributaria y administrativa. 2.
La DIAN no se pronunció sobre este cargo. Segundo cargo: Falsa motivación y vulneración al debido proceso. 1. El demandante, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la CPN, 14 del CGP y el numeral 1 del artículo 3 del CPACA el debido proceso en materia probatoria implica: (i) que toda decisión administrativa corresponda a hechos debidamente acreditados mediante los medios de prueba autorizados en la Ley;
(ii) que las pruebas se decreten y recauden con observancia de las formalidades previstas en la normativa aplicable; (iii) que estas se pongan en conocimiento de la persona contra quien se aducen; y (iv) que al afectado por la actuación administrativa se le garantice la oportunidad de controvertirlas, solicitarlas y aportar las que requiera para ejercer su defensa.
Indicó, además, que el artículo 742 del ET, permite y obliga a aplicar a los procedimientos tributarios las disposiciones pertinentes del régimen procesal general. Con fundamento en ello, sostuvo que la Administración vulneró dicha disposición al afirmar que, con ocasión del auto de inspección tributaria, obtuvo toda la información tributaria y contable, al punto que en el requerimiento especial no propuso sanción por no enviar información. Adicionalmente, señaló que las pruebas recaudadas por la Administración y favorables al señor Reda fueron allegadas legalmente y con observancia de las formalidades previstas en el artículo 744 del ET.
Sostuvo que el requerimiento especial incurrió en falsa motivación, pues la DIAN rechazó pasivos por $450.440.000 y costos por $531.052.000, lo que generó un mayor valor a pagar del impuesto de renta por $321.344.000 y la imposición de una sanción por inexactitud, al considerar que en una visita realizada al proveedor SURA COL IMPORT SAS no fue posible ubicarlo.
Sin embargo, afirmó que dicha sociedad operaba legalmente durante el año 2016, cuando le vendió mercancías, como lo demostraban el registro mercantil, el RUT y la resolución de facturación vigentes para la época. Además, sostuvo que la DIAN no valoró la información obtenida mediante auto de inspección tributaria, que a su juicio, demostraba la realidad de las operaciones comerciales registradas en la declaración de renta del año gravable 2016.
Señaló que la presunción de veracidad de la declaración se encuentra consagrada en el artículo 746 del ET y que, para desvirtuarla, la Administración debía valorar la contabilidad, los soportes contables, las facturas y demás documentos pertinentes sin recurrir a los indicios para desconocer hechos que, a su juicio, se encontraban acreditados contablemente bajo el supuesto de una simulación que no había sido demostrada.
Sostuvo que se vulneró el debido proceso por una indebida valoración probatoria, toda vez que la DIAN realizó un análisis sesgado y orientado a sancionar al demandante por el solo hecho de no haber podido ubicar al proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. Agregó que resultaba improcedente negar valor probatorio a la contabilidad bajo el supuesto de inexactitud, sin efectuar un análisis jurídico de los asientos contables, los soportes de Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contabilidad, las facturas de compra, en los términos de los artículos 772 y 777 del ET, circunstancia que, en su criterio, vulneró el derecho de defensa. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que existe una falsa motivación y un desconocimiento del debido proceso, al desestimar las pruebas aportadas, negar el valor probatorio a la contabilidad y desconocer la información recaudada en la inspección tributaria que, a su juicio, acreditaba la realidad de las operaciones cuestionadas. 2.
La demandada afirmó que el actor alegó la vulneración del debido proceso con ocasión del requerimiento especial, pero sostuvo que dicho cargo no fue desarrollado adecuadamente en la demanda. No obstante, indicó que en el expediente se encontraba demostrado que al actor se le otorgaron todas las oportunidades legales para aportar pruebas, controvertir las obtenidas de oficio por la Administración y presentar los argumentos que estimara pertinentes.
Agregó que en ningún momento se le impidió actuar dentro del procedimiento mediante un profesional del derecho y que, si decidió comparecer personalmente, ello no obedeció a una imposición de la DIAN. Asimismo, sostuvo que la Administración no desconoció las pruebas aportadas por el demandante. Por el contrario, señaló que estas fueron valoradas durante el procedimiento de fiscalización y determinación, aunque no les reconoció el mérito probatorio que el actor pretendía atribuirles.
Adicionalmente, afirmó que todas las pruebas fueron obtenidas legalmente. En cuanto al argumento según el cual la prueba documental aportada por el actor desvirtuaba los indicios en que se sustentaron los actos demandados, la DIAN manifestó que tal planteamiento era falaz. Explicó que el razonamiento probatorio contenido en los actos no se fundamentó únicamente en el hecho de no haber encontrado al proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. en la dirección registrada en el RUT.
Precisó que dicha circunstancia contribuía a la conclusión consignada en los actos administrativos, pero que no resultaba determinante, pues sostuvo que esta se sustentaba en otros medios de prueba que relacionó a lo largo de la contestación, los cuales, en su criterio, apuntaban a la misma conclusión. Tercer Cargo: Rechazo de pasivos y costos 1.
El demandante sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión rechazó los pasivos registrados con el proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. por valor de $450.440.000, bajo el argumento de que las facturas que los respaldaban no fueron aportadas con ocasión del auto de inspección tributaria. Frente a ello, afirmó que tal conclusión era errónea, pues dichos documentos sí fueron allegados en esa oportunidad y, además, fueron aportados nuevamente con la demanda junto con una relación de estos.
En cuanto al rechazo de los costos, indicó que esta decisión no se encontraba sustentada en ninguna disposición del Estatuto Tributario, lo que configuraba una falsa motivación y una flagrante vulneración del debido proceso. Agregó que la DIAN justificó el rechazo en la imposibilidad de verificar las operaciones realizadas con SURA COL IMPORT S.A.S. Adicionalmente, solicitó que se oficiara a la DIAN para que verificara en el sistema de importaciones si dicha Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sociedad efectuó importaciones durante el periodo investigado y si las mercancías correspondientes fueron vendidas al demandante. Finalmente, señaló que el argumento de la DIAN según el cual SURA no cumplió con sus deberes formales, entre ellos la presentación de las declaraciones de IVA y renta, no justificaba el rechazo de los costos y gastos.
En su criterio, la Administración contaba con mecanismos legales para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, como el procedimiento de aforo previsto en los artículos 715, 716 y 717 del ET, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 643 ibidem, sin necesidad de desconocer los costos y gastos declarados. En consecuencia, sostuvo que el rechazo de los pasivos y costos carecía de sustento fáctico y normativo, por cuanto las operaciones se encontraban acreditadas y la Administración disponía de mecanismo legales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del proveedor. 2.
En la contestación de la demanda, en relación con el rechazo de los pasivos, la demandada precisó que este no obedeció a la falta de aporte de las facturas, sino a que, una vez valorado el conjunto de las pruebas recaudadas conforme al principio de unidad de la prueba, no fue posible establecer la existencia de los pasivos a favor de dicho proveedor por la cuantía declarada.
En cuanto al rechazo de los costos y al argumento relativo a la inexistencia de una norma que autorizara su desconocimiento, señaló que sí existía fundamento jurídico para ello. Explicó que la consecuencia jurídica plasmada en los actos administrativos obedeció a un ejercicio de no-subsunción, pues, aunque el artículo 26 del ET permite la detracción de los costos para determinar la renta líquida gravable, correspondía al contribuyente demostrar su existencia y procedencia, de conformidad con el artículo 167 del CGP.
Agregó que el rechazo de los costos obedeció a que, una vez valorado el acervo probatorio, no fue posible tener por acreditada la realidad de las operaciones que les servían de sustento. Adicionalmente, sostuvo que del análisis del expediente administrativo se desprendía que la DIAN contaba con elementos probatorios e indicios según los cuales, pese a la existencia formal de SURA COL IMPORT S.A.S., dicha sociedad no desarrollaba una actividad comercial real.
Indicó que esta conclusión se sustentaba en diversos medios de prueba que relacionó en la contestación de la demanda y que, con fundamento en ellos, consideró que resultaba imposible que dicha sociedad hubiera realizado operaciones con REDA FOUAD NOUREDDINE. Cuarto cargo: sanción por inexactitud 1. En la demanda se indicó que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no procede la sanción de inexactitud cuando no existe ánimo doloso o defraudatorio en la declaración tributaria, ni cuando las diferencias obedecen a errores de apreciación o divergencias en la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras declaradas sean verdaderos y completos.
En ese sentido, sostuvo que las partidas rechazadas correspondían a operaciones reales, con relación de Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 causalidad con la actividad productora de renta y que acreditaban la realidad fáctica y jurídica del señor Reda.
Por otra parte, señaló que la sola comprobación de una situación objetiva no era suficiente para imponer la sanción por inexactitud, sino que resultaba necesaria la existencia del elemento subjetivo, esto es, una actuación dolosa o fraudulenta por parte del contribuyente. Por ello, afirmó que la Administración debía demostrar tanto la falta de razonabilidad de la interpretación adoptada por el contribuyente como la existencia de una conducta dolosa, circunstancia que a su juicio, no se presentaba en este caso.
Sostuvo que existía una divergencia interpretativa entre su posición jurídica y la asumida por la DIAN respecto de los hechos del caso y de las normas aplicables. Finalmente, afirmó que la sanción impuesta era arbitraria y afectaba de manera injustificada y desproporcional sus intereses, por lo que solicitó su revocatoria. 2. La DIAN sostuvo que la controversia versaba sobre operaciones inexistentes y no sobre operaciones que, pese a haber ocurrido en la realidad, carecieran de soporte probatorio suficiente para el reconocimiento de beneficios fiscales o la disminución de la base gravable mediante costos, deducciones o beneficios tributarios.
Con fundamento en ello, afirmó que la conducta encajaba en el supuesto sancionable previsto en el artículo 647 del ET. Asimismo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 había precisado que, para la procedencia de dicha sanción, no era necesario acreditar dolo o culpa en la conducta del contribuyente, razón por la cual, a su juicio, no estaba llamado a prosperar el cargo formulado por la parte actora.
Finalmente, señaló que no existía una diferencia de criterios respecto de la interpretación de una norma jurídica. Explicó que el desacuerdo planteado por el demandante no correspondía a un error de derecho, sino a una discrepancia sobre la valoración de las pruebas y los hechos que, en criterio de la Administración, se desprendían de estas.
Indicó que la controversia recaía, particularmente, sobre la existencia o no de las operaciones de compraventa cuestionadas y sostuvo que, por esa razón, no resultaba aplicable el parágrafo 2 del artículo 647 del ET. Con fundamento en lo anterior, afirmó que era procedente la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas9.
Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son: 8Sentencias de 5 de mayo de 2011, exp. 17306, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de julio de 2013, exp. 19246, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 4 de marzo de 2021, exp. 23673, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Índice 23, SAMAI Tribunal.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Primer cargo: Vulneración al principio de espíritu de justicia. 1. El Tribunal no se pronunció sobre este cargo. 2. El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo.
Segundo cargo: Falsa motivación y vulneración al debido proceso. 1. En primer lugar, el Tribunal advirtió que el requerimiento especial no era demandable por constituir un acto de trámite y que la jurisprudencia había sido pacífica10 en ese sentido, al considerar que dicho acto escapaba al control de esta jurisdicción. Por ello, concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar en los términos en que fue formulado.
No obstante, indicó que procedería a verificar su incidencia respecto de los actos administrativos demandados El Tribunal, luego de analizar el material probatorio recaudado durante la actuación administrativa, concluyó que la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por el contribuyente con el proveedor SURA COL IMPORT S.A.S., además de que no fue posible comprobar su ubicación física ni verificar que contara con la capacidad operativa necesaria para suministrar mercancías al demandante.
Igualmente, advirtió la imposibilidad de corroborar las transacciones que, según el actor, fueron realizadas en efectivo, circunstancia que señaló como ajena a las prácticas comerciales ordinarias. Asimismo, reiteró que las pruebas recaudadas por la DIAN desvirtuaban la contabilidad, las facturas y los demás documentos aportados por la parte actora como soporte de los costos e impuestos descontables, pues constituían indicios contundentes sobre la inexistencia de las transacciones cuestionadas.
Agregó que la contabilidad y las facturas podían ser desvirtuadas mediante otros medios probatorios, directos o indirectos, no prohibidos por la ley, como ocurría en este caso con los indicios obtenidos a partir de visitas de verificación, inspecciones oculares y cruces de información con terceros. Finalmente, indicó que, si bien el señor Reda Fouad Noureddine alegó que no le asistía responsabilidad por las omisiones atribuibles al proveedor con el que afirmó haber realizado las transacciones, en los procesos de fiscalización no se pretendía imponer al contribuyente obligaciones adicionales a las previstas en la ley ni exigirle el cumplimiento de deberes correspondientes a terceros.
Precisó que la función de la Administración consistía en verificar la realidad de las operaciones que daban lugar al reconocimiento de costos e impuestos descontables y que, en desarrollo de dicha labor, se evidenciaron las irregularidades antes señaladas, las cuales condujeron a concluir la inexistencia de las operaciones realizadas con SURA COL IMPORT S.A.S. 2.
El apelante, afirmó que la investigación hecha por la DIAN tomó en consideración únicamente los hechos que favorecían su posición, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso y dio lugar a una falsa motivación de los actos administrativos demandados. Por otro lado, sostuvo que ni la DIAN ni el Tribunal tuvieron en cuenta la contabilidad del señor Reda Fouad, la cual fue aportada durante la actuación administrativa y que, a su juicio, constituía plena prueba de la realidad de las transacciones realizadas, de conformidad con el artículo 774 del ET.
Agregó 10 Sentencia del 22 de marzo de 2011, exp. 17205, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcinas Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que dicha contabilidad no fue rechazada, objetada ni sancionada por irregularidades.
Tercer Cargo: Rechazo de pasivos y costos 1. El aquo concluyó que la Administración encontró elementos de prueba que demostraban la inexistencia de las operaciones cuestionadas con el proveedor, sin que la parte actora hubiera acreditado su realidad mediante medios distintos de las facturas y los registros contables aportados. En ese sentido, reiteró que, si la DIAN «desvirtúa la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación»11, razón por la cual consideró procedente el desconocimiento de los costos, los pasivos y los impuestos descontables.
En consecuencia, señaló que los cargos formulados contra los actos demandados no tenían vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora no tenían la entidad suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad. Por ello, concluyó que dichos actos se encontraban ajustados a derecho y negó las pretensiones de la demanda. 2.
El apelante manifestó que el Tribunal erró al desconocer la operación de compra realizada con SURA COL IMPORT S.A.S., la cual, a su juicio, le otorgaba el derecho a reconocer los costos declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2016. Sostuvo que dicha operación sí existió y que la sociedad vendedora se encontraba legalmente constituida y reconocida por las autoridades competentes para la época en que se efectuaron las transacciones comerciales, como lo demostraban el certificado de existencia y representación legal y el RUT vigentes en ese momento.
Asimismo, indicó que ni en la investigación adelantada por la DIAN ni en el expediente existía prueba que desvirtuara la existencia de SURA COL IMPORT S.A.S. para la época de las operaciones cuestionadas. Agregó que en la demanda se puso de presente que dicha sociedad realizó importaciones de mercancías durante los años 2018 y 2019 y que dicha información reposaba en las bases de datos aduaneras de la DIAN, sin que hubiera sido objeto de verificación por parte de la Administración. Con fundamento en ello, afirmó que se encontraba acreditada la existencia real de la empresa y que dicha circunstancia desvirtuaba la conclusión de la DIAN según la cual las operaciones cuestionadas eran simuladas.
Por otro lado, señaló que el cumplimiento de los deberes formales ante la DIAN correspondía exclusivamente al obligado tributario, de conformidad con el artículo 571 del ET. En ese sentido, sostuvo que tales obligaciones recaían únicamente sobre SURA COL IMPORT S.A.S. y que la DIAN contaba con las facultades legales necesarias para verificar y exigir su cumplimiento.
Por consiguiente, afirmó que la Administración no debió rechazar los costos declarados por el demandante con fundamento en incumplimientos atribuibles al proveedor, sino dirigir sus actuaciones frente a la empresa vendedora. Finalmente, manifestó que el Tribunal se limitó a hacer una referencia somera al artículo 82 del ET, sin analizarlo, valorarlo ni pronunciarse de fondo sobre su aplicación, pese a que dicha disposición había sido invocada en la demanda 11 Sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 24914, CP.
Julio Roberto Piza. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como fundamento de la vulneración del debido proceso. Agregó que el citado artículo era de obligatoria observancia y que el Tribunal acogió íntegramente la tesis de la DIAN para rechazar unos costos que, en su criterio, eran procedentes por encontrarse debidamente soportados y registrados en la contabilidad.
Cuarto cargo: sanción por inexactitud 1. El Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre este cargo. Lo anterior teniendo en cuenta que negó las pretensiones de la demanda. 2. El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo. PRONUNCIAMIENTOS FINALES La parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, presentó memorial mediante el cual se opuso al recurso de apelación interpuesto por la sociedad, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al alcance fijado en el artículo 328 del CGP, la Sala debe resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Erró el Tribunal al concluir que los actos administrativos demandados no estaban viciados de falsa motivación, al considerar acreditado que las operaciones realizadas entre Reda Fouad Noureddine y SURA COL IMPORT S.A.S. eran simuladas y, en consecuencia, confirmar el rechazo de los costos y pasivos declarados por el demandante? (ii) ¿Erró el Tribunal al no analizar ni aplicar el artículo 82 del ET y confirmar la procedencia del rechazo de los costos? Antes de abordar los cargos planteados en el recurso de apelación, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones acerca de la prueba indiciaria y las formas de controvertirla, dado que tanto en la actuación administrativa y la sentencia recurrida se fundamentaron, en gran medida, en la valoración de diversos indicios para concluir la inexistencia o simulación de las operaciones cuestionadas.
La prueba indiciaria constituye un medio de convicción en el que, partiendo de un hecho indicador (acreditado con prueba directa), se infiere (conexión lógica) la existencia o inexistencia de un hecho desconocido. La inferencia obtenida debe responder a reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.12 Conforme a los artículos 240 y 242 del CGP, los indicios deben apreciarse en conjunto, atendiendo a su gravedad, precisión, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. 12 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 22154, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los indicios constituyen un medio probatorio autónomo que puede ser apreciado de manera independiente o en conjunto con otros medios de convicción, sin que su valor pueda calificarse como complementario o subsidiario respecto de la prueba directa.
Por el contrario, una vez los hechos indicadores se encuentran plenamente acreditados y articulados dentro del proceso, los indicios pueden alcanzar una fuerza demostrativa equivalente a la de la prueba directa. Ahora bien, la fiscalización que adelanta la DIAN en relación con los pasivos y gastos suele concretarse, entre otras causas, en el cuestionamiento de la existencia de la operación (simulación) o en el rechazo por carecer de los soportes para la procedencia (arts. 283, 770 y 771-2 del ET).
Dependiendo del enfoque que da la autoridad al cargo, el ejercicio probatorio del contribuyente varía. Cuando la actuación administrativa se plantea en torno a la existencia por una eventual simulación (realidad, sustancia y materia de la operación), la prueba documental y la prueba contable se pueden tornar en insuficientes. Esto, porque la prueba documental corresponde a la declaración o representación de la ocurrencia de un hecho, como se desprende de lo establecido en el artículo 243 del CGP; en consecuencia, su alcance probatorio solo se refiere a su otorgamiento, fecha y de la existencia de las declaraciones allí contenidas (art. 257 y 258 CGP), más no de la veracidad de lo declarado.
Otro tanto ocurre con la contabilidad, la cual constituye el registro cifrado de hechos económicos y acredita el adecuado manejo de la técnica contable como base de la depuración fiscal (arts. 50 y 53 C.Co); pero, el reconocimiento de un hecho en la contabilidad no implica de manera automática su ocurrencia, toda vez que depende del soporte documental (declaración sobre la ocurrencia de un hecho).
Se deja a salvo que la contabilidad únicamente es plena prueba entre comerciantes y respecto de asuntos mercantiles (art. 264 CGP). Frente a la DIAN, respecto de cuestiones mercantiles, la misma norma señala que la contabilidad «solo constituye un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas».
Así, cuando el artículo 772 señala que la contabilidad constituye prueba en favor del contribuyente, debe entenderse –para efecto de operaciones cuestionadas por simulación- con el alcance en el CGP; es decir, de ser requerido por la DIAN, el contribuyente está obligado a complementar la contabilidad con otras pruebas que acrediten la realidad de las operaciones registradas.
Ahora bien, cuando se debate la realidad de la operación no es relevante la tacha de falsedad del documento o de la contabilidad (art. 269 CGP) o su desconocimiento (art. 272 CGP) para efectos de restarles valor probatorio. Lo anterior, porque estos pueden existir con el lleno de requisitos de Ley y presumirse auténticos; sin embargo, de ello no se deriva la ocurrencia material de la operación que se hace constar.
Téngase en cuenta que el documento se presume auténtico; pero, esto solo implica la certeza quien lo emitió o elaboró (art. 244 CGP), más no la veracidad del contenido. De ahí que el propio Código de Comercio le atribuya a la contabilidad, por ejemplo, el valor de principio de prueba entre no comerciantes, tal como ya se analizó. Asimismo, es por alcance de la autenticidad que la tacha o el desconocimiento solo es requisito para cuestionar quién es el autor del documento, más no su contenido.
Su contenido siempre se podrá informar con otros medios de prueba. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Corolario de lo expuesto es que si el debate planteado gira en torno a la inexistencia de la operación (ausencia de realidad, sustancia y materia), la carga de la prueba no puede limitarse la prueba documental (facturas y contratos) y contable.
La razón es sencilla. Todos esos medios de prueba tienen como objeto acreditar que determinadas declaraciones fueron emitidas o que ciertos hechos fueron registrados. La realidad material de la operación constituye, en cambio, un hecho histórico cuya demostración exige verificar si aquello que fue declarado o registrado efectivamente ocurrió. Son, por tanto, dos objetos distintos de prueba.
Bajo este escenario, el ejercicio probatorio debe dirigirse a la reconstrucción el hecho económico, a través de la verificación del conjunto de circunstancias objetivas que rodearon la operación 13 Establecida la insuficiencia de la prueba documental y de la contabilidad para acreditar por sí mismas y de manera suficiente la realidad económica de las operaciones, surge la prueba indiciaria como el medio probatorio más idóneo para verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean la ocurrencia o no de un hecho económico.
La jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta ha señalado que, una vez acreditados indicios graves, precisos, concordantes y convergentes, su contradicción exige una actividad probatoria que permita acreditar, de manera objetiva, coherente y verificable, la realidad económica de las operaciones cuestionadas, incluso en aquellos eventos en los que la discusión involucra circunstancias relacionadas con la capacidad operativa de proveedores o de terceros vinculados a la cadena negocial analizada.14 Así, el ejercicio probatorio de quien pretende controvertir un conjunto de indicios no se debe centrar en confrontarlos con los soportes (facturas) y la contabilidad (registros).
La fuerza demostrativa de los indicios debe ser desvirtuada de una de las siguientes maneras: 1. Demostrando que los hechos indicadores no están acreditados con una prueba directa. 2. Estableciendo que el razonamiento inferencial carece de sustento lógico suficiente. 3. Acreditando que existen elementos probatorios que conducen razonablemente a una conclusión distinta al hecho inferido.
Bajo el análisis expuesto, la existencia de proveedores ficticios, la ausencia de capacidad operativa, las inconsistencias en la trazabilidad de los pagos, la falta de infraestructura empresarial o la imposibilidad económica para ejecutar determinadas operaciones constituyen circunstancias que, debidamente acreditadas con prueba directa (art. 240 CGP) y valoradas en conjunto (art. 242 CGP), constituyen indicios graves, concordantes y convergentes para estructurar el reproche en torno a la inexistencia o simulación de las operaciones declaradas.15 13 Sentencias del 3 de marzo de 2022, exp. 25617;
M.P. Milton Chaves García, del 16 de junio de 2022, exp. 24548; M.P. Milton Chaves García, del 2 de febrero de 2023, exp. 26003; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 29 de febrero de 2024, exp. 28014; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 23 de mayo de 2024, exp. 27223; M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 15 de septiembre de 2022, exp. 25639, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sentencia del del 23 de mayo de 2024, exp. 27223, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 15 Sentencias del 16 de junio de 2022, exp. 24548, M.P. Milton Chaves García; del 21 de junio de 2018, exp. 22154, M.P. Milton Chaves García, del 3 de marzo de 2022, exp. 25617;
M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para infirmar la prueba indiciaria resulta válido allegar evidencias técnicas, periciales, bancarias o, incluso, documentales tendientes a desacreditar el hecho indicador o el hecho inferido16 17; pero, se insiste en que las simples facturas, contratos y la contabilidad, por sí mismas y de manera autónoma, no tienen el peso probatorio para desvirtuar el conjunto de indicios relativos a la realidad de la ocurrencia de un hecho económico. 18 En conclusión: (i) las facturas, contratos y la contabilidad no constituyen pruebas suficientes, por sí solas y de manera autonoma, para acreditar la realidad de la operación, ni para desvirtuar los indicios que conduzcan razonablemente a inferir la inexistencia de una operación;
(ii) la tacha de falsedad de las facturas, contratos o de la contabilidad no es requisito para cuestionar su eficacia demostrativa cuando se debate la realidad, sustancia y materia de la operación, pues la controversia no versa sobre su autenticidad, sino sobre la efectiva ocurrencia del hecho económico; (iii) la prueba indiciaria es un mecanismo especialmente idóneo para construir el reproche sobre la realidad sustancia y materia de una operación; y, (iv) para desvirtuar la prueba de indicios resulta pertinente demostrar con prueba directa la inexistencia del hecho indicador, desvirtuar el nexo lógico que conduce a la inferencia o acreditar con prueba directa, que el hecho inferido no ocurrió. Falsa motivación. Procedencia del rechazo de costos y pasivos derivado de operaciones simuladas.
Valoración de la prueba indiciaria. y de la Contabilidad. Para resolver la controversia relacionada con la alegada falsa motivación de los actos demandados y la procedencia del rechazo de los costos y pasivos declarados por el demandante, la Sala tendrá en cuenta, en primer lugar, el artículo 137 del CPACA, que contempla la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos cuando la decisión adoptada no encuentra respaldo en los hechos acreditados o parte de una apreciación equivocada de estos.
También son relevantes los artículos 772, 773 y 774 del ET, que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Estas disposiciones prevén que los libros y registros contables constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que se lleven en debida forma, se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos y no hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
De igual forma, resultan aplicables los artículos 742 y 743 del ET. El primero dispone que las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles con aquellos.
Por su parte, el artículo 743 establece que la idoneidad de los medios probatorios depende de su mayor o menor conexión con los hechos que se pretenden demostrar, criterio que adquiere especial relevancia cuando la Administración acude a la prueba indiciaria para acreditar la inexistencia o simulación de determinadas operaciones. 16 En el sentido amplio previsto en el artículo 243 del CGP que incluye “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”. 17 Sentencias del 27 de mayo de 2021, exp. 23330, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 5 de agosto de 2021, exp. 23985, M.P. Milton Chaves García; del 18 de agosto de 2022, exp. 25800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, M.P. Milton Chaves García; del 27 de mayo de 2021, exp. 23330, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de mayo de 2024, exp. 27223, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, la Sala tendrá en cuenta los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso. El primero prevé que, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe encontrarse debidamente probado dentro del proceso.
A su vez, el artículo 242 dispone que los indicios deben apreciarse en conjunto, atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia, así como a su relación con las demás pruebas obrantes en el expediente. Para el caso concreto, en la apelación el demandante defiende la procedencia de los costos por valor de $531.052.000 y de los pasivos por valor de $450.440.000, originados en las operaciones realizadas durante el año 2016 con la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. Sostiene que dichas operaciones se encuentran acreditadas mediante facturas que cumplen los requisitos legales, remisiones y comprobantes de egreso, documentos que, además, fueron debidamente registrados en su contabilidad.
Asimismo, afirma que para la época en que se realizaron las transacciones la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. se encontraba legalmente constituida, circunstancia que, en su criterio, se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y con el Registro Único Tributario (RUT) vigente para entonces.
Bajo ese entendido, sostiene que la imposibilidad de ubicar posteriormente al proveedor y el eventual incumplimiento de sus deberes formales no constituyen razones suficientes para desconocer la realidad de las operaciones celebradas con el demandante ni para derivar consecuencias tributarias adversas, como el rechazo de los costos y pasivos declarados o la imposición de la sanción por inexactitud correspondiente al año gravable 2016.
La Sala advierte que la inconformidad del apelante radica, en esencia, en la valoración probatoria efectuada por la Administración y avalada por el Tribunal, pues considera que los indicios utilizados para inferir la inexistencia de las operaciones no podían prevalecer sobre la contabilidad, las facturas y los demás documentos que, en su criterio, acreditaban la realidad de las transacciones celebradas con SURA COL IMPORT S.A.S. 19 Para resolver esta controversia, la Sala cuenta con un conjunto de pruebas que resultan relevantes y suficientes para el estudio del cargo, integrado por: • Auto de suspensión de oficio del RUT de la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S., en el que se indicó que, mediante el Auto Comisorio No. 5603 del 30 de noviembre de 2017, se ordenó la práctica de una visita en atención a una alerta de importación con perfil de riesgo para la verificación del domicilio de dicha sociedad.
En desarrollo de dicha actuación se elaboró Acta de hechos No. 19 En el presente caso, la Administración consideró que la falta de acreditación de la realidad económica de las operaciones permitía concluir la inexistencia de los pasivos y, con fundamento en ello, aplicó el artículo 239-1 del ET. No obstante, se observa que la motivación administrativa no desarrolló expresamente la diferencia conceptual entre la improcedencia probatoria de los pasivos y su inexistencia material, limitándose a inferir esta última a partir de la falta de comprobación de la realidad económica de las operaciones.
Por ello, y aun cuando el alcance del artículo 239-1 del ET frente a los pasivos rechazados no constituye materia de controversia en este proceso, la Sala considera pertinente señalar que la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado - sentencia del 4 de diciembre de 2025, exp. 27760, M.P. Wilson Ramos Girón- ha destacado la necesidad de distinguir entre los pasivos improcedentes derivados del incumplimiento de las exigencias probatorias previstas en los artículos 770 y 771 del ET y los pasivos inexistentes a los que se refiere el artículo 239-1 ibidem, categoría esta última asociada a la acreditación de la irrealidad de la obligación y a las consecuencias fiscales previstas para dicho supuesto.
Asimismo, se ha precisado que la aplicación del artículo 239-1 del ET está prevista para activos omitidos o pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, mientras que, cuando se trata de pasivos inexistentes creados e incorporados artificiosamente en la misma vigencia fiscalizada, la consecuencia fiscal debe examinarse a la luz del ajuste patrimonial y de las reglas previstas en el artículo 236 ibidem.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 17245 del 30 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia de que, al hacer presencia en la dirección registrada por la sociedad, se encontró una oficina que no prestaba ningún servicio (hecho indicador). • Informe de visita20 practicada a la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S, en el que se dejó constancia de que, durante la visita realizada el 16 de enero de 2019 a la dirección reportada en el RUT de dicha sociedad, «se encuentra funcionando el juzgado 27 Civil Municipal de Barranquilla» (hecho indicador).
En ese mismo informe se indicó que, una vez analizadas las actuaciones relacionadas con el RUT, se advirtió que este había sido suspendido mediante Acto Administrativo No. 176818722380000032, ejecutoriado el 5 de diciembre de 2017. Asimismo, se señaló que la Cámara de Comercio certificó que la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. se constituyó mediante documento privado del 15 de enero de 2016 y que, por Acta No 1 del 28 de marzo de 2018, inscrita el 13 de junio de 2018, se registró su disolución y liquidación, fecha en la que también se canceló su matrícula mercantil.
Igualmente, se indicó que dicha sociedad únicamente presentó declaración de renta por el año 2016, sin presentar declaraciones de IVA ni de retención en la fuente (hecho indicador). • Balances de prueba del señor Reda Fouad. Noureddine correspondientes a cada mes,21 los cuales no se encuentran discriminados por terceros. • Relación de saldos de pasivos al 31 de 201622, en la que figura un saldo a pagar a favor del proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. por valor de $450.440.100. • Facturas expedidas por SURA COL IMPORT S.A.S.23 • Relación de compras correspondientes al año gravable 2016.24 • Facturas expedidas por SURA COL IMPORT S.A.S, acompañadas de las respectivas órdenes de remisión y de los comprobantes de egreso elaborados en formato Minerva para acreditar los pagos correspondientes.
De dichos documentos se advierte que la totalidad de los pagos fueron efectuados en efectivo.25 (hecho indicador)26 Con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala procede a resolver el cargo y a determinar si la valoración probatoria realizada por la DIAN, y avalada por el Tribunal permite concluir la inexistencia de las operaciones que sirvieron de sustento a los costos y pasivos declarados por el demandante.
El apelante sostiene que, para la época en que se realizaron las operaciones cuestionadas, la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. se encontraba legalmente constituida y que dicha circunstancia se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y del Registro Único Tributario (RUT) correspondiente a dicha sociedad.
Sin embargo, la controversia no se 20 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 1, fls. 5 y 6. 21 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 1, fls. 51 al 54 y tomo 1, parte 2, fls 55 al62. 22 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 2, fl.107 23 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 3, fls.163 a 175 y tomo 2, parte 1, fls 222 a 237. 24 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 3, fls.181 a 183 25 Cuaderno de antecedentes, tomo 2, parte 1, fls. 249 a 266 y tomo 2, parte 2, fls. 267 a 310 26 Se advierte que está en el perímetro del debate ni del recurso el alcance y aplicación del artículo 771-5 del ET.
Particularmente los medios de ”pago” para efectos de la aceptación de costos, deducciones y pasivos. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 centra únicamente en la existencia jurídica del proveedor, sino en la efectiva realización de las transacciones que sirvieron de sustento a los costos y pasivos declarados por el demandante, aspecto que debe resolverse a partir de la valoración integral del acervo probatorio.
En ese sentido, la Sala observa que, para la fecha en que la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 022382019000180 del 25 de febrero de 2019, la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. ya se encontraba disuelta y liquidada, y su matrícula mercantil había sido cancelada desde el 13 de junio de 2018. De igual forma, se encuentra acreditado que su RUT había sido suspendido como consecuencia de una actuación administrativa iniciada a partir de una alerta de importación con perfil de riesgo relacionada con la capacidad económica de la empresa para realizar operaciones de comercio exterior.
Esta circunstancia reviste especial relevancia como hecho indicador, pues una medida de esta naturaleza supone cuestionamientos sobre la capacidad económica, patrimonial y operativa de la sociedad para desarrollar la actividad comercial que reporta. Aunque en la apelación se afirma que SURA COL IMPORT S.A.S. realizó importaciones durante los años 2018 y 2019, dicha afirmación no fue acompañada de documentos que permitieran verificar la existencia, cuantía o características de tales operaciones, razón por la cual no puede ser valorada como elemento demostrativo de la realidad económica de las transacciones objeto de discusión. A lo anterior se suma que la Administración realizó visitas a las direcciones reportadas por la sociedad en el RUT sin que fuera posible ubicarla en ninguno de los domicilios registrados.
De acuerdo con la información recaudada, tampoco fue posible verificar infraestructura física, personal, bodegas o capacidad operativa que permitieran respaldar el volumen de operaciones que, según el demandante, la sociedad desarrolló durante el año gravable objeto de revisión. Si bien cada una de estas circunstancias, considerada de manera aislada, podría no resultar concluyente, valoradas en conjunto constituyen hechos indicadores relevantes acerca de la realidad material del proveedor.
Por otra parte, el apelante sostiene que no le corresponde asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales de su proveedor. Sobre este punto, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal en cuanto a que los procedimientos de fiscalización no tienen por finalidad trasladar al contribuyente las obligaciones que corresponden a terceros.
Sin embargo, ello no significa que las actuaciones o incumplimientos del proveedor resulten irrelevantes para verificar la realidad de las operaciones declaradas. En efecto, obra en el expediente que SURA COL IMPORT S.A.S. no presentó declaraciones de IVA, ni declaraciones de retención en la fuente, ni información exógena, circunstancias que podían ser legítimamente valoradas por la Administración como parte del conjunto de indicios recaudados.
Las circunstancias anteriormente descritas constituyen hechos indicadores debidamente acreditados dentro del expediente que, apreciados de manera conjunta en los términos de los artículos 240 y 242 del CGP, permiten construir una inferencia razonable acerca de la realidad de las operaciones cuestionadas. En efecto, su fuerza demostrativa no deriva de cada hecho considerado aisladamente, sino de su gravedad, concordancia y convergencia con los demás elementos de convicción obrantes en el proceso.
Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tampoco comparte la Sala la afirmación según la cual la contabilidad del demandante no fue valorada. Por el contrario, la información contable aportada fue apreciada junto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
No obstante, tal como se expuso previamente, la sola incorporación de una operación en los registros contables no conduce, por sí misma, a tener por acreditada su efectiva realización, toda vez que la contabilidad demuestra el registro de hechos económicos, pero no necesariamente su ocurrencia material. En ese sentido, aunque el artículo 772 del ET reconoce valor probatorio a la contabilidad en favor del contribuyente, cuando la controversia se centra en la existencia, sustancia y realidad de las operaciones declaradas, esta debe complementarse con otros elementos de convicción que permitan verificar su efectiva realización. En el presente caso, se allegaron balances de prueba correspondientes a distintos meses del año 2016, los cuales no se encuentran discriminados por terceros.
Por tal razón, ni siquiera es posible verificar si las operaciones que el demandante afirma haber realizado con SURA fueron efectivamente registradas en la contabilidad, ni establecer la forma en que habrían sido contabilizadas. A ello se suma que dichos balances no fueron acompañados de libros auxiliares, comprobantes internos, movimientos detallados u otros soportes contables que permitieran identificar las partidas correspondientes a ese proveedor o reconstruir la trazabilidad de las operaciones discutidas.
En consecuencia, aunque la contabilidad constituye un elemento probatorio relevante, la documentación aportada no resulta suficiente para acreditar la realidad económica de las operaciones que dieron origen a los costos y pasivos objeto de rechazo. Ahora bien, la prueba documental allegada para respaldar la realidad de las operaciones cuestionadas se compone fundamentalmente de facturas expedidas por SURA COL IMPORT S.A.S., órdenes de remisión y comprobantes de egreso elaborados en formato Minerva.
Estos documentos son declarativos (relación de productos y una firma de recibido), pero no evidencian la realidad de las operaciones, porque no incorporan información que permita identificar aspectos asociados a la logística de la operación, tales como el transporte utilizado, el lugar de destino de la mercancía o las personas que intervinieron en su entrega.
Es decir, no tienen la virtualidad para infirmar la prueba indiciria que sirvió de fundamento al acto. Adicionalmente, los comprobantes de egreso dan cuenta de que la totalidad de los pagos correspondientes a las operaciones cuestionadas fueron realizados en efectivo. Si bien esta circunstancia no permite, por sí sola, descartar la existencia de las transacciones, sí limita su trazabilidad financiera y adquiere relevancia cuando es valorada conjuntamente con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.
Por tanto, en este caso, el demandante tampoco allego elementos de prueba dirigidos a desacreditar la prueba indiciaria, ni explicó las razones que permitieran desvirtuar el razonamiento inferencial derivado de ellos. Por otra parte, aunque el artículo 771-2 del ET exige facturas para la procedencia de los costos, ello no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para verificar la realidad de las operaciones documentadas.
En efecto, la sola existencia de facturas o de registros contables no permite tener por acreditada, de manera automática, la efectiva realización de una operación. Como se explicó previamente, estos medios de prueba demuestran la existencia de declaraciones, soportes o registros contables, pero no necesariamente la ocurrencia material del hecho económico que reflejan.
Por ello, cuando la controversia gira en torno a la realidad, sustancia y materia de una operación, resulta necesario valorar tales Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 elementos conjuntamente con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, a fin de establecer si la operación efectivamente tuvo lugar.
Bajo esa perspectiva, la Sala considera que el demandante tuvo la oportunidad de aportar elementos adicionales que permitieran corroborar la efectiva realización de las operaciones y desvirtuar los indicios recaudados por la DIAN. Sin embargo, no obran en el expediente documentos relacionados con el transporte de la mercancía, guías de despacho, fletes asumidos, registros de ingreso a bodegas o almacenes, soportes del destino final de los productos adquiridos, personal vinculado para la ejecución de dichas operaciones o cualquier otro elemento que permitiera verificar materialmente la ejecución de las transacciones más allá de su soporte documental formal.
Contrario a lo afirmado por el apelante, la DIAN no sustentó el rechazo de los costos y pasivos exclusivamente en la imposibilidad de ubicar al proveedor ni en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La actuación administrativa permite advertir que la conclusión sobre la inexistencia de las operaciones se construyó a partir de múltiples hechos indicadores concurrentes, relativos a la situación jurídica, tributaria, operativa y comercial de SURA COL IMPORT S.A.S., los cuales fueron apreciados de manera conjunta.
Como se observa, la decisión administrativa se apoyó en un conjunto de medios de prueba e indicios convergentes que apuntaban a cuestionar la efectiva realización de las operaciones declaradas y no en un único hecho aislado considerado de forma independiente. En consecuencia, teniendo en cuenta que el rechazo se sustentó la inferencia sobre la inexistencia de las operaciones construida a partir de múltiples hechos indicadores y no en simples deficiencias formales de los documentos aportados, la Sala concluye que los balances de prueba, las facturas, las remisiones y los comprobantes de egreso allegados por el demandante no resultaban suficientes para acreditar, por sí solos, la realidad de los costos y pasivos declarados frente a dicho proveedor ni para desvirtuar los indicios recaudados por la Administración. De igual forma, el demandante apelante no cumplió con el ejercicio probatorio tendiente a desvirtuar la prueba indiciaria.
Por tanto, no se configura el vicio de falsa motivación alegado y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada. No prospera el cargo. Finalmente, la Sala observa que el recurso de apelación no contiene argumentos dirigidos a cuestionar de manera autónoma la procedencia de la sanción por inexactitud. No obstante, dado que esta se fundamentó en los mismos hechos que dieron lugar al rechazo de los costos y pasivos discutidos, la confirmación de las conclusiones alcanzadas respecto de tales conceptos conduce igualmente a mantener incólume la decisión adoptada por la Administración en este aspecto.
Aplicación de los costos presuntos estipulados en el artículo 82 del ET. Aunque el apelante afirma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el artículo 82 del ET, la Sala observa que dicha disposición fue únicamente mencionada de manera incidental en la sentencia de primera instancia, sin que se desarrollara un análisis específico sobre su alcance.
No obstante, una vez revisada la demanda, se advierte que el referido artículo no fue invocado como norma vulnerada ni sustentó un cargo autónomo encaminado a obtener el reconocimiento de costos presuntos, razón por la cual dicho asunto no integró el marco de la controversia fijado desde la presentación de la demanda. Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255) Demandante: Reda Fouad Noureddine.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En esas condiciones, la Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación del artículo 82 del ET, puesto que su invocación en el recurso de apelación constituye un planteamiento que no fue propuesto oportunamente en la demanda y cuyo estudio desbordaría los límites del recurso de apelación y el marco de congruencia que rige la actuación del juez de segunda instancia. Condena en costas Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho, al demandante por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirma en su totalidad la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2.
Condenar en costas a la parte demandante según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador