Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 66001-33-33-007-2023-00037-01 (6904-2024) Demandante: Lucelly Gómez Agudelo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.
Decreto 383 de 2013.
ANTECEDENTES La señora Lucelly Gómez Agudelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio DESAJPEO22-260 del 5 de septiembre de 2022 y del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación formulado, mediante los cuales se negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales percibidas, con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.
Mediante escrito del 9 de diciembre de 2024 los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque si bien no perciben la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, lo cierto es que comparten la discusión respecto del carácter salarial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “(…) situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento (…)”.
Indicaron que lo anterior es suficiente para concluir que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en este caso constituye una circunstancia de interés particular, en la medida en que “(…) lo que se persigue en efecto a través de este proceso es una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial”.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. Radicación: 66001-33-33-007-2023-00037-01 (6904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional.
Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 66001-33-33-007-2023-00037-01 (6904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.
Al respecto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).
En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sala encuentra que no existe interés directo ni indirecto, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, porque para ello no basta con que se perciba una prestación que provenga de la Ley 4 de 1992 -como la prima especial de servicios-, en la medida en que es el debate procesal y probatorio, 4 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 66001-33-33-007-2023-00037-01 (6904-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo el ejercicio del derecho de acción, el que determina la procedencia o no de dar a la misma un alcance distinto al previsto en las normas reglamentarias.
Por ello, se declarará infundada la manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente