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11001333703920190001701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-02-15

Radicación interna: 26755 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Flor Delia Bernal Mareno·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado:11001-33-37-039-2019-00017-01 (26755) Demandante: Flor Delia Bernal Mareno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-37-039-2019-00017-01 (26755) Demandante: FLOR DELIA BERNAL MARENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- Temas: Competencia por el factor funcional.

AUTO- RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Cuarta y el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Flor Delia Bernal Mareno en contra de la UGPP.

ANTECEDENTES Flor Delia Bernal Mareno instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDO-2017-01361 del 22 de junio de 2017 y su confirmatoria RDC-2018-00518 del 4 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales determinó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el año gravable 2014 para el subsistema de Salud y se sanciona por la misma conducta.

La demanda fue radicada en los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 13 de febrero de 2019 admitió la demanda, para luego, el 30 de agosto de 2019, dictar sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

El 18 de septiembre de 2019, la UGPP interpuso recurso apelación contra la mencionada sentencia. En auto del 9 de octubre de 2019 el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta. Tras hacerse efectivo el reparto dentro del Tribunal, fue asignado el expediente al Despacho de la magistrada doctora Gloria Isabel Cáceres Martinez, quien el 29 de enero de 2020 declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto aduciendo que se pretende controvertir la legalidad de la liquidación oficial efectuada en cuanto al monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema de la Protección Social, destacando que el acto versa sobre las declaraciones que debiere presentar la demandante, quien tiene su domicilio fiscal en Yopal- Casanare, por lo que la Competencia radica en el Tribunal Administrativo de Casanare.

Radicado:11001-33-37-039-2019-00017-01 (26755) Demandante: Flor Delia Bernal Mareno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Una vez recibido el expediente y efectuado el reparto entre los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Néstor Trujillo Gonzales quien en auto de 2 de octubre de 2020 declaró su incompetencia para conocer del proceso y propuso el presente conflicto de competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto de 29 de enero de 2020, declaró su falta de competencia debido al factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, en los siguientes términos: Afirma el Tribunal que como quiera que en el presente asunto se pretende controvertir la legalidad de la liquidación oficial efectuada en cuanto al monto, distribución o asignación de las contribuciones parafiscales de los aportes al Sistema de la Protección Social, al efecto destaca que la demandante tiene su domicilio fiscal en el municipio de Yopal -Casanare-, es el Tribunal Administrativo de Casanare quien debió conocer del presente asunto en segunda instancia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare no avocó conocimiento del proceso aduciendo falta de competencia territorial y propuso el conflicto de competencia en el siguiente sentido: La determinación de la competencia territorial se cierra en primera instancia, y que en sede de apelación de autos o sentencias no se debe analizar este examen por factores de competencia distinto al subjetivo o al funcional.

Por lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien debe conocer en segunda instancia. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 1° de agosto de 2022 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA1.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Casanare para conocer en segunda 1 Folio 184 Cdno 3 2 Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. Radicado:11001-33-37-039-2019-00017-01 (26755) Demandante: Flor Delia Bernal Mareno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por de Flor Delia Bernal contra la UGPP. Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “Art. 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. […]” En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. Por regla general, el lugar de presentación de las declaraciones corresponde al domicilio del contribuyente, que para las personas jurídicas y asimiladas es el domicilio social registrado en el acto de constitución o el lugar donde tengan el asiento principal de sus negocios.

En el caso de las personas naturales y asimiladas corresponde al lugar de residencia, o donde ejerzan su actividad económica. Conforme al artículo 7º del Decreto 1406 de 19993, los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral deben presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda conforme a su clasificación, una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, por cada una de las entidades administradoras. 3 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.

Decreto Reglamentario 780 de 2016.

ARTÍCULO 3. 2.1.14. AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE APORTES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL. Los aportantes obligados al pago de los aportes a los que se refieren las Leyes 21 de 1982, 89 de 1988, y la Ley 119 de 1994, deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 2.2.1.1.1.2, 2.2.1.1.1.3, 2.2.1.1.1.4, 2.2.1.1.1.5, 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del presente decreto, las declaraciones de autoliquidación y pago al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), para las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, distritales y municipales.

Radicado:11001-33-37-039-2019-00017-01 (26755) Demandante: Flor Delia Bernal Mareno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 De manera que las planillas de aportes parafiscales se asimilan para su tratamiento legal a las declaraciones tributarias, y como consecuencia de ello, el lugar de su presentación resulta relevante para determinar tanto la competencia de la autoridad administrativa que adelanta el proceso de determinación oficial4 y cobro de los tributos5, así como para determinar el juez competente para conocer de las demandas relacionadas con dichos aportes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para conocer el proceso en segunda instancia por cuanto el domicilio de la demandante era la ciudad de Yopal -Casanare- lugar donde presentó las declaraciones de aportes parafiscales; por su parte, el Tribunal Administrativo de Casanare, también declaró su falta de competencia y propuso conflicto de competencia ante esta Corporación al considerar que el factor territorial se cierra al proferirse fallo de primera instancia y este no se puede extender al conocimiento de la segunda instancia, tal como lo propone el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para decidir el presente asunto, el Despacho observa que la señora Bernal Mareno promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron los aportes al Sistema de la Seguridad Social a su cargo ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, es decir, eligió la sede principal de la UGPP para tramitar su proceso.

A pesar de que la demandante se encontraba domiciliada en el municipio de Yopal (lugar donde presentó las declaraciones), el Juez 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y profirió sentencia de primera instancia en lugar de remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Yopal tal como lo establece el artículo 156 numeral 6º del CPACA.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 16 del CGP, “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.” En este caso, dado que las partes no alegaron oportunamente la falta de competencia por el factor territorial, la irregularidad queda saneada y el Juez conserva la competencia y para la segunda instancia será su superior funcional a quien le corresponde conocer.

El artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 del 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció la distribución de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá6 conforme con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá el conocimiento de los asuntos que trata la Sección Cuarta (impuestos, tasas y contribuciones) del mencionado Tribunal según las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 19897.

Por lo anterior, dado que el Juzgado 39 Administrativo pertenece al Circuito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación debe ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resulta ser su superior funcional. 4 Por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en los procesos de determinación oficial de aportes al sistema de seguridad social integral, se aplican normas de Estatuto Tributario. 5 Conforme al artículo 825 del Estatuto Tributario, el procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor.

Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse. Norma que resulta aplicable en procesos de cobro coactivo adelantados por UGPP por disposición de Resolución 691 de 2013. 6 Creado con el acuerdo PSAA06-3321 del 2006 7 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Radicado:11001-33-37-039-2019-00017-01 (26755) Demandante: Flor Delia Bernal Mareno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 De esta manera, como consecuencia de lo expuesto, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, disponiendo que, en el caso presente, la competencia para su estudio corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Flor Delia Bernal Moreno contra la UGPP.

SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA