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11001030600020240061100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 627 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Diana Patricia Jimenez Espinosa, Porvenir Sa·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Secretaria De Educacion De Antioquia, Departamento De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 23 de julio de 2025. Radicación número: 11001-03-06-000-2024-00611-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación de Antioquia, Fiduciaria La Previsora S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo laborado en una institución educativa pública. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al conflicto: 1.

Mediante Resolución 0679 del 17 de marzo de 1987 expedida por la gobernación de Antioquia, la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa fue nombrada como directora de la «Escuela Rural Integrada Unitaria la Concha» del municipio de Anorí (Antioquia). 2. La Secretaría de Educación de Antioquia, en calidad de entidad certificadora expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL número 201910890900286900980082 del 29 de octubre de 2019, correspondiente a la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, en la que indicó que la mencionada ciudadana estuvo vinculada a la entidad territorial como profesora, durante los siguientes períodos: i) Entre el 7 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, período durante el 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001030600020250061100 que reposa en SAMAI.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 cual no se realizaron aportes por concepto de seguridad social a ningún fondo, por lo que la entidad responsable por dicho lapso es el departamento de Antioquia. ii) Entre el 1° de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1992, tiempo durante el cual se efectuaron aportes por concepto de seguridad social al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que la entidad responsable de dichas cotizaciones es la Secretaría de Educación de Antioquia. 3.

El 10 de junio de 2021, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A.) solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de su afiliada, señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, por los períodos laborados como docente en dicha entidad territorial. 4. El 16 de junio de 2021, la Oficina Prestaciones Sociales y Nómina del departamento de Antioquia, -a través del sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, objetó el bono pensional solicitado, con fundamento en que dicha obligación corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). 5.

El 30 de junio de 2021, la Secretaría de Educación de Antioquia expidió nueva certificación CETIL correspondiente a la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, esta vez, bajo el número 202106890900286900910065, en la que precisó que la señora Jiménez Espinosa estuvo vinculada como profesora de dicha entidad territorial desde el 7 de abril de 1987 hasta el 18 de septiembre de 1992, habiéndose efectuado aportes por salud y pensión al FOMAG, por lo que manifiesta que la entidad responsable de las cotizaciones es la citada secretaría de educación. 6.

El 23 de agosto de 2024, Porvenir S.A. solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de su afiliada, señora Jiménez Espinosa, por el período laborado como docente en dicha entidad territorial. 7. El 17 de septiembre de 2024, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Antioquia objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado en favor de la señora Jiménez Espinosa, argumentando que, por haber sido docente en el nivel departamental, los pagos en su favor al momento de su desvinculación eran realizados con recursos propios del departamento. 8.

En consecuencia, Porvenir S.A. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Educación de Antioquia, el departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, por el período laborado como docente del departamento de Antioquia, esto es, entre el 7 de abril de 1987 y el 18 de septiembre de 1992.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó en la Secretaría de la Sala el edicto 590 del 2 de octubre de 2024 por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta en el informe secretarial del 3 de octubre de 2024, que la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del conflicto de competencias administrativas de la referencia a Porvenir S.A., a la Secretaría de Educación de Antioquia, al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa (solicitante del bono pensional) y, a la señora Laura Gisell Banoy Becerra (apoderada de Porvenir S.A.).

De acuerdo con el informe secretarial del 11 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través del Auto de mejor proveer del 9 de diciembre de 2024, la consejera ponente solicitó a Porvenir S.A. información necesaria para resolver el asunto, y requirió al departamento de Antioquia y a la Secretaría de Educación de dicha entidad territorial, emitir sus consideraciones sobre el asunto objeto de estudio.

Según consta en el informe secretarial del 19 de diciembre de 2024, las autoridades requeridas guardaron silencio. Mediante informe secretarial del 14 de enero de 2025 se informó al despacho que Porvenir S.A. remitió documentos con destino al expediente. Revisada la información allegada, fue necesario emitir Auto de mejor proveer, lo cual se efectuó el 10 de marzo de 2025, con el propósito de aclarar algunas consideraciones contradictorias en las manifestaciones de las autoridades involucradas en el conflicto.

Según informes secretariales de fechas 18 de marzo y 9 de abril de 2025, la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa (solicitante del bono pensional) y el departamento de Antioquia remitieron información al expediente del trámite en curso. A partir del análisis de la información anterior, fue necesario emitir Auto de mejor proveer el 29 de mayo de 2025, en el cual se ordenó vincular al trámite del conflicto a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se pronunciara sobre el caso y remitiera información, toda vez que podría resultar comprometida en el asunto.

En informe secretarial del 10 de junio de 2025, se informó al despacho que vencido el término concedido a la Fiduprevisora S.A. para que allegara sus consideraciones y respuestas, esta entidad guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 Manifiesta no ser la autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, en razón a que no existe sustento jurídico que permita atribuir responsabilidad a dicha cartera.

Afirma que, debe aplicarse el mismo procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez por tiempos cotizados al FOMAG, procedimiento conforme el cual, la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento del cupón principal del bono pensional, y por ende, de realizar el respectivo registro en el sistema interactivo de bonos pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, es la secretaria de educación de la entidad territorial en la que se haya prestado el servicio.

Por lo anterior, considera que en el presente caso, la Secretaría de Educación de Antioquia es la autoridad llamada a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, y posteriormente remitir su actuación a revisión y aprobación de la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), creado por la Ley 91 de 1989, el cual, en últimas, es el competente para efectuar el pago de los bonos pensionales o cuotas partes de bono pensional por los tiempos laborados en el sector educativo, durante los cuales se hayan realizado aportes pensionales a dicho Fondo. 2.

Departamento de Antioquia No presentó consideraciones. Su postura se deriva de lo manifestado el 16 de junio de 2021 en la objeción que, a través del sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizó frente a la solicitud del bono pensional, con fundamento en lo siguiente: Según lo expresado en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la presente ley.

El tiempo de 07/04/1987 al 31/12/1989 corresponde asumirlo al FOMAG. 3. Secretaría de Educación de Antioquia No presentó consideraciones. Sin embargo, en respuesta al Auto de mejor proveer emitido por el despacho ponente, el 8 de abril de 2025, manifestó que la gobernación de Antioquia es responsable de tramitar y pagar con recursos propios, las solicitudes de bonos pensionales de los servidores adscritos a la planta central.

Señaló que, por su parte, la Secretaría de Educación de Antioquia realiza el trámite de reconocimiento y orden de pago de bonos pensionales con cargo al FOMAG, que son pagados por la Fiduciaria la Previsora S.A. de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989, y en el Decreto 1272 de 2018, el cual en su artículo 2.4.4.2.3.2.1. dispone: Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 […].

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Indicó que, por ello, frente a la solicitud formulada por Porvenir S.A. en representación de su afiliada, señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, desde la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Educación de Antioquia, -mediante comunicación 202403040005 del 17 de septiembre de 2024-, se objetó el bono pensional solicitado teniendo en cuenta que la Fiduciaria la Previsora S.A. manifestó que la señora Jiménez Espinosa no se encontró registrada en la base de datos de afiliados al FOMAG, por lo cual, dicho Fondo no puede hacerse cargo del bono en cuestión. En consecuencia, considera que la autoridad responsable de atender la petición de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa por el tiempo comprendido entre el 7 de abril de 1987 y el 18 de septiembre de 1992, es la gobernación de Antioquia, a través de la Dirección de Compensación y Sistema Pensional, dado que la precitada servidora no figura como afiliada al FOMAG.

Finalmente, expresó que mediante el CETIL 202409890900286900080027 del 16 de septiembre del 2024 (allegado al expediente en el trámite del conflicto), se eliminó la mención al FOMAG como responsable de las cotizaciones de seguridad social de la señora Jiménez Espinosa, y en su lugar, se incluyó al departamento de Antioquia. IV. CONSIDERACIONES 1.

La competencia de la Sala en el caso concreto De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, toda vez que: i) dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S.A.; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa; y iii) dos de las autoridades involucradas en el asunto negaron sucesivamente competencia para adelantar o continuar la actuación particular y concreta.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 En consecuencia, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.4 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, por el período comprendido entre el 7 de abril de 1987 y el 18 de septiembre de 1992, durante el cual laboró como docente en el departamento de Antioquia.

El conflicto surge porque el departamento de Antioquia considera no ser competente para atender la solicitud del bono pensional, y señala que tal asunto le corresponde al FOMAG, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 91 de 1989. La Secretaría de Educación de Antioquia manifiesta que, si bien le corresponde efectuar el trámite de reconocimiento y orden de pago de los bonos pensionales con cargo al FOMAG para ser pagados por la Fiduciaria la Previsora S.A. de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018, ello no procede en el caso de la señora Jiménez Espinosa, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiduprevisora S.A., ella no figura como afiliada al FOMAG, y en 4 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 consecuencia, la gobernación de Antioquia es responsable de tramitar y pagar con recursos propios, la solicitud del bono pensional por tratarse de una servidora adscrita a la planta central. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que es la Secretaría de Educación de Antioquia, la autoridad llamada a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, y posteriormente remitirlo para revisión y aprobación de la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de administradora del FOMAG, al cual corresponde el pago de los bonos pensionales o cuotas partes de bono pensional generados por los tiempos laborados en el sector educación, con aportes pensionales a dicho Fondo.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) El régimen pensional de los docentes dispuesto en la Ley 91 de 1989. Reiteración. ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Reiteración. iii) Los bonos pensionales. Reiteración. iv) Análisis del caso concreto. 5.

Consideraciones de fondo 5.1. El régimen pensional de los docentes dispuesto en la Ley 91 de 1989. Reiteración5 La Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se expidió bajo el propósito de unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos de dicha norma6.

Tal regulación también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975.7 Conforme ello, el artículo 1° de la mencionada Ley 91 de 1989 establece tres categorías de docentes, así: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001-03-06-000-2020-00007-00 del 3 de marzo del 2020 y 1100103060002020121 del 9 de julio de 2020. 6 Así lo destacó la Sala en la Decisión del 7 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015- 00062-00, que resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. 7 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [Resalta la Sala] Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91, en su artículo 2° distribuye entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y pago de prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación -en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975-, de la siguiente forma: 1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.

La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. [Resalta la Sala] 5.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Reiteración8 Como ya se vio, la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como un instrumento para definir «las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones presentes y futuras» del personal docente y administrativo oficial del país9.

Dicha ley crea el Fondo en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. [Resalta la Sala] 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11-001-03-06-000-2020-121 del 9 de julio de 2020. 9 Anales del Congreso.

Gaceta No. 69 del 1º de septiembre de 1989, pág. 7. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 En este orden, el artículo 3º, inciso segundo de dicha ley prevé el funcionamiento descentralizado10 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En cumplimiento del artículo transcrito, en lo relativo a los manejos del Fondo, el 21 de junio de 1990, la Nación, representada por el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional, celebró con la Fiduciaria La Previsora S.A. contrato interadministrativo de fiducia mercantil para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, esto es, el manejo de los recursos del FOMAG.

Este contrato consta en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y ha tenido varias prórrogas, encontrándose vigente en la actualidad. Ahora bien, el artículo 4° de la Ley 91 de 1989 establece las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), así:

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [Resalta la Sala] Es de anotar que, la Ley 91 de 1989 en comento empezó a regir el 29 de diciembre de 1989, tras su promulgación en el Diario Oficial número 39.124 de la misma fecha11. Los objetivos del FOMAG están consagrados en el artículo 5° de la Ley 91, así:

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 10 Téngase en cuenta que cuando fue expedida la Ley 91 de 1989 el servicio público educativo estaba nacionalizado. 11 Artículo 17.

Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. [Resalta la Sala] El Decreto 1272 de 201812, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y subrogó las disposiciones del Decreto 2831 de 200513, -que había sido compilado en el mismo Decreto Único-14, contiene las reglas para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y su trámite, en el cual concurren las secretarías de educación y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, así:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. [Resalta la Sala]

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 12«Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 14Originalmente, en el Decreto 2831 de 2005 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. [Resalta la Sala].

Como se advierte de la lectura del artículo 2.4.4.2.3.2.2 transcrito, el mismo contempla de forma genérica, «la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», las cuales serán efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201915 dispuso:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. […]. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 15 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. De esta normativa se desprende que las competencias para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes fueron asignadas a las secretarías de educación territorial y la sociedad fiduciaria encargada del manejo del FOMAG.

Ahora, resulta pertinente anotar que, para el reconocimiento de prestaciones sociales existe un procedimiento que inicia con la radicación de la solicitud en la secretaría de educación respectiva, seguido de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es de la Fiduprevisora S.A. Una vez se cuenta con la aprobación de la fiduciaria, el secretario de educación respectivo debe suscribir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y, posteriormente, remitirlo a la entidad fiduciaria para efectos de pago.

Quiere decir lo anterior que las secretarías de educación tienen facultad para: i) atender las solicitudes de prestaciones sociales que pagará el FOMAG; ii) elaborar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión; y iii) resolver los recursos interpuestos en relación con las decisiones adoptadas sobre el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio.

Además, es claro también que, para el reconocimiento de la prestación, es indispensable la aprobación del proyecto de resolución por parte de la fiduciaria, y que, incluso, el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, anteriormente citado dispone que «las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo».

En suma, como ya lo ha expresado la Sala16, en el reconocimiento de las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son competentes tanto la secretaría de educación territorial como la Fiduprevisora S.A., porque ambas deben intervenir en las fases del trámite reglado por el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 (artículo 57). 5.3.

Los bonos pensionales. Reiteración17 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2020-000013-00 del 10 de marzo de 2020. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 27 de agosto de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00041-00; Decisión del 18 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023- 00276-00;

Decisión del 21 de noviembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00397-00; Decisión Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 Como lo ha señalado la Sala18, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Resalta la Sala].

La Ley 100 de 1993 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. del 1º de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00679-00;

Decisión del 13 de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00724-00; Decisión del 31 de enero de 2024, radicación 11001- 03-06-000-2023-00831-00; Decisión del 7 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00816- 00; Decisión del 14 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00832-00, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de octubre de 2018, radicación 110010306000201800132 00.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la competencia para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, por el período laborado como docente en el departamento de Antioquia, comprendido entre el 7 de abril de 1987 y el 18 de septiembre de 1992, es concurrente entre la Secretaría de Educación de Antioquia y la Fiduciaria La Previsora S.A. por las siguientes razones: • Conforme se constata en los documentos que reposan en el expediente, a través del Decreto 0004 del 7 de enero de 1987, fueron creadas en el departamento de Antioquia 154 plazas docentes con cargo a los recursos de dicha entidad territorial, previa autorización de la Asamblea del departamento.

Posteriormente, el Decreto 0418 del 20 de febrero de 1987 asignó 21 de esas plazas a varios planteles rurales, una de ellas a la «Escuela Rural Integrada Unitaria la Concha» del municipio de Anorí, la cual fue ocupada por la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa. • En efecto, la señora Jiménez Espinosa fue nombrada como directora de la «Escuela Rural Integrada Unitaria la Concha» del municipio de Anorí (Antioquia), mediante Resolución 0679 del 17 de marzo de 1987 expedida por la Gobernación de Antioquia, perteneciendo así a la categoría de «docente nacionalizado» conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, según el cual, hacen parte del personal nacionalizado los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha.

Es de precisar, como antes se mencionó, que el cargo que ocupó la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa fue creado por la Gobernación de Antioquia con cargo al presupuesto departamental. En consecuencia, no era aplicable el requisito dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 referido a contar con autorización Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 del Ministerio de Educación, pues tal requisito se predicaba únicamente de aquellos cargos que se pretendiese financiar con recursos de la Nación. De allí que, teniendo en cuenta la expresa categorización de docentes prevista en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, la señora Jiménez Espinosa no se desempeñó como docente territorial, sino como docente nacionalizada. • Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 91 de 1989, la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa fue afiliada de forma automática al FOMAG, desde el 29 de diciembre de 1989, cuando entró a regir la referida ley. • El artículo 3° de la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En virtud de ello, la Nación y la Fiduciaria La Previsora S.A. celebraron contrato interadministrativo de fiducia mercantil contenido en escritura pública número 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, con el objeto de manejar los recursos del FOMAG, contrato que se encuentra vigente en la actualidad. • Lo consignado en el CETIL 202409890900286900080027 del 16 de septiembre del 2024, emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia, en el cual, se indica que la señora Jiménez Espinosa no estaba afiliada al FOMAG, y que, la entidad responsable de las cotizaciones a pensión es el departamento de Antioquia, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 4° la Ley 91 de 1989, pues la afiliación al FOMAG, de los docentes nacionalizados, como se anotó se dio de forma automática. • Corresponde al FOMAG financiar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, para lo cual, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la misma ley, dicho fondo podrá cobrar a las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, las sumas que adeuden a dicho personal hasta la fecha de promulgación de esa ley (29 de diciembre de 1989) por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles en ese momento. • En el certificado CETIL 202106890900286900910065 del 30 de junio de 2021, la Secretaría de Educación de Antioquia manifestó que la señora Jiménez Espinosa estuvo vinculada como profesora de dicha entidad territorial desde el 7 de abril de 1987 hasta el 18 de septiembre de 1992, habiéndose efectuado aportes por salud y pensión al FOMAG, por lo que la entidad responsable de las cotizaciones era la citada secretaría de educación. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 • Como quiera que el período respecto del cual se solicita el bono pensional corresponde al transcurrido entre el 7 de abril de 1987 y el 18 de septiembre de 1992, y como se explicó, el FOMAG existe desde el 29 de diciembre de 1989, se entiende que, una vez se efectuó la afiliación automática de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa a dicho Fondo, todas sus cotizaciones pasaron al mismo en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, si ello no fue así, podrá la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del FOMAG, realizar el cobro de lo adeudado a la entidad territorial respectiva, que, en este caso sería la Secretaría de Educación de Antioquia. • Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, en armonía con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la autoridad facultada para estudiar la petición del bono pensional y elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, es la Secretaría de Educación de Antioquia, proyecto que deberá ser remitido a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación, caso afirmativo, podrá ser suscrito y expedido por dicha Secretaría. Así las cosas, la competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, es concurrente entre la Secretaría de Educación Antioquia y la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del Decreto 1272 de 2018 (artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.2.), y de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTES, en forma concurrente, a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para conocer de la solicitud presentada por la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa, referida al reconocimiento y pago del bono pensional por el período comprendido entre 7 de abril de 1987 y el 18 de septiembre de 1992, durante el cual laboró como docente del departamento de Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente del conflicto a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que ejerzan su competencia conforme se dispone en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la Secretaría de Educación de Antioquia, a la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento de Antioquia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Diana Patricia Jiménez Espinosa Conflicto 11001-03-06-000-2024-00611-00 (solicitante del bono pensional) y, a la señora Laura Gisell Banoy Becerra (apoderada de Porvenir S.A.).

CUARTO. RECONOCER personería a: i) la abogada Laura Gisell Banoy Becerra como apoderada de Porvenir S.A., y, a ii) la abogada Laura Isabel López Camacho como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala