CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Carlos Arturo Guerrero Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Por consiguiente, solicitaron: 1. De manera respetuosa ruego a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, como superior jerárquico del Honorable Tribunal Administrativo del Meta para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto fechado 2[7] de agosto de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en el que devuelve el proceso al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y todas las actuaciones que se desprendan de esta. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, profiriendo sentencia de segunda instancia a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela que así lo ordene. 1.3 Hechos Los accionantes exponen que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Puerto López (Meta) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; asunto que, fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado núm. 50001-33-33-009-2017-00045-00/2.
El 24 de septiembre de 2021, el mencionado juzgado profirió sentencia de primera instancia, la cual, fue objeto de recurso de apelación por ambos extremos de la litis, el cual, fue concedido para ante el superior, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta. Con providencia del 24 de febrero de 2022, dicha autoridad judicial admitió el aludido recurso y con posterioridad el 27 de agosto de 2025, ordenó devolver el expediente al a quo, teniendo en cuenta que, no podía acceder a la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 4 de mayo de 2021.
Sostienen que, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, han transcurrido alrededor de cuatro años desde que se presentó el recurso de apelación y se hubiera devuelto el proceso al juez de primera instancia sin que este fuera resuelto. De otro lado, aducen que, la providencia el 27 de agosto de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto «[…] al devolver el expediente al juzgado de origen sin haber resuelto el recurso de apelación por el cual fue remitido a esa Honorable Corporación, lo que representa no solo un exceso de ritual manifiesto, sino también, una negación de justicia que imposibilita y obstaculiza la eficacia del derecho sustancial de los accionantes.».
En defecto sustantivo y en decisión sin motivación, teniendo en cuenta que, «[s]i bien el Tribunal expresó que no podía visualizar un video, esta razón es superficial y no justifica la inacción prolongada ni la devolución del proceso, una decisión debidamente motivada hubiera explorado alternativas, como, por ejemplo, considerar si la prueba era indispensable para resolver el recurso.».
Además, en mora judicial por cuanto, «[e]l recurso de apelación fue radicado el 8 de octubre de 2021, y el Tribunal tardó casi cuatro (4) años en percatarse que hacía falta una grabación de una audiencia, bajo el argumento retórico de excesiva carga laboral.». II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 5 de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio; y (ii) dispuso vincular al municipio de Puerto López (Meta) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Meta precisó que, para la resolución del recurso de apelación es indispensable tener acceso a la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 4 de mayo de 2021, puesto que, los argumentos de los accionantes se apoyan en testimonios cuya valoración es determinante para el sentido de la decisión, de modo que escucharlos asegura el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con tal fin, el expediente fue devuelto temporalmente al A quo para gestionar la disponibilidad de dicha pieza procesal, y, de no ser posible, proceder a la reconstrucción parcial.
En cuanto a la tutela, indicó que, resulta improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues, los tutelantes no hicieron uso de todos los mecanismos ordinarios que disponían para controvertir la providencia objeto de tutela, entre ellos, el recurso de reposición. 2.1.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo que, no tiene legitimación en la causa por pasiva en el mecanismo constitucional de referencia, por cuanto no es la obligada a responder frente a las pretensiones formuladas por los accionantes.
En consecuencia, solicitó ser desvinculada del presente trámite. 2.1.3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sin hacer manifestación a los hechos del presente mecanismo constitucional. 2.1.4 El municipio de Puerto López (Meta) manifestó que, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que, los demandantes la utilizaron como mecanismo principal, pese a contar con medios ordinarios idóneos que no ejercieron.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».
En ese sentido, la Corte Constitucional, ha considerado que, «[…] [l]a legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el escrito de contestación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la competente para responder por las pretensiones acá planteadas.
La Sala considera que la solicitud de la Previsora S.A. encaminada a su desvinculación del presente trámite no está llamada a prosperar, dado que dicha entidad funge como demandada en el proceso ordinario, su vinculación en el presente asunto se justifica en calidad de tercero con interés, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se negará lo pedido. 3.4 Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, derivada de la ausencia de decisión de fondo dentro del medio de control de reparación directa núm. 50001-33-33-009-2017-00045-00/2, pese a que han transcurrido más de tres (3) años desde la admisión del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 3.5 La acción de tutela frente a la mora judicial El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus derechos.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que, la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Caso concreto En el caso bajo estudio, si bien es cierto los accionantes alegan que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y mora judicial, sus cargos se orientan, en esencia, a cuestionar una presunta mora judicial injustificada, derivada de la devolución del expediente al juzgado de origen y de la ausencia de decisión de fondo en el medio de control de reparación directa.
En consecuencia, la Sala resolverá la presente acción de tutela a partir de dicho planteamiento. Los accionantes, acudieron al presente recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta.
Sostiene que, han transcurrido aproximadamente tres (3) años desde la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33-009-2017-00045-00/2, sin que dicha autoridad haya decidido el asunto. Agregan que, mediante providencia del 27 de agosto de 2025, el Tribunal ordenó la devolución del expediente al a quo, al indicar que no fue posible acceder a la audiencia de pruebas celebrada el 4 de mayo de 2021, circunstancia que, en su criterio, constituye mora judicial injustificada.
Ahora bien, la Sala no desconoce que ha transcurrido un tiempo considerable para que el asunto hubiese sido resuelto. Sin embargo, la imposibilidad de acceder al registro de la audiencia de pruebas —elemento que el Tribunal estimó necesario para adoptar una decisión ajustada a derecho— constituye una circunstancia objetiva que explica la devolución del expediente al juzgado de origen, ello con el fin de contar con el insumo probatorio indispensable para poder decidir de fondo el proceso de reparación directa garantizando además, el debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes intervinientes allí. En ese contexto, la actuación desplegada no puede calificarse, por sí sola, como una dilación caprichosa o arbitraria atribuible a la autoridad judicial, pues la decisión de devolver el expediente se orientó a preservar la integridad del trámite y a evitar un pronunciamiento carente de soporte probatorio.
De otro lado, la Sala precisa que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. Finalmente, en vista que el proceso fue devuelto al juzgado de origen y no se registra aún un pronunciamiento, se exhortará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio para que imprima la debida celeridad a las actuaciones que correspondan, a fin de asegurar los derechos de las partes; y al Tribunal Administrativo del Meta para que, una vez reciba nuevamente el expediente, respete el turno que le correspondía al asunto en la Corporación y adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda, dentro de un plazo razonable.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial injustificada, por tal motivo, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para imprimir celeridad al proceso con radicado núm. 50001-33-33-009-2017-00045-0/2. En particular, para que se obtenga y allegue al expediente la grabación de la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2021 y, una vez el proceso sea devuelto al Tribunal, se respete el turno que le correspondía al asunto en la Corporación y adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda, dentro de un plazo razonable.
CUARTO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.