Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07132-00 Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL – SUBDIRECTIVA SUCRE "ASONAL JUDICIAL" Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la organización sindical Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional – Subdirectiva Sucre "ASONAL JUDICIAL" contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La organización sindical Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional – Subdirectiva Sucre “ASONAL JUDICIAL” solicitó, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 7 de noviembre de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 7 de noviembre de 2023 radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07132-00 Accionante: Asonal Judicial – Subdirectiva Sucre «[…]
PRIMERO: Copia del proyecto para modificar la planta de personal en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, enviado a la Comisión Nacional Interinstitucional el 27 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Copia de los estudios técnicos que sustentan la propuesta para la creación de cargos permanentes en los tribunales y juzgados de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y la modificación de su planta de personal, que hace parte del concepto emitido mediante el Acuerdo No. CIRJA23- 11 del 31 de octubre del 2023 por la Comisión Nacional Interinstitucional […]». 2.2.
Indicó que no ha recibido respuesta a su petición, pese a que expiró el término de diez (10) días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1º. TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2º.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de documento aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la información solicitada, por el medio más expedito […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que mediante el Oficio núm. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07132-00 Accionante: Asonal Judicial – Subdirectiva Sucre UDAEO23-2925 de 28 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición efectuada por el accionante. 5.2.
Por lo anterior, solicita negar la acción de amparo, al haberse configurado un hecho superado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3 Caso concreto 8. La organización sindical Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional – Subdirectiva Sucre “ASONAL JUDICIAL” solicitó, a través de su representante legal, el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 7 de noviembre de 2023. 9.
En el informe rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que, a través del Oficio núm. UDAEO23-2925 de 28 de noviembre de 2023, se había dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la parte actora, en los siguientes términos: «[…] El proceso que establece la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para la creación de despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, no prevé la publicación ni divulgación previa de los estudios especiales, en razón a que se pueden generar expectativas o desinformación. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 «Reglamento Interno del Consejo de Estado». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07132-00 Accionante: Asonal Judicial – Subdirectiva Sucre La decisión que se adopte luego de culminar el proceso legal se debe difundir mediante la publicación del acto administrativo general, en desarrollo de los principios de transparencia y publicidad.
Razón por la cual, la remisión de la información requerida puede generar una afectación al trámite que se está surtiendo para el fortalecimiento de la oferta de justicia, lo que resulta fundamental para atender las actuales necesidades […]». 10. Asimismo, precisó que la respuesta fue enviada el pasado 28 de noviembre de 2023, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional, al correo electrónico asonalsucre@gmail.com. 11.
En el caso sub examine, se observa que lo pretendido por la entidad accionante consiste en la protección de su derecho fundamental de petición, el cual había sido vulnerado por la accionada al no dar respuesta a la solicitud de 7 de noviembre de este año. 12. Como medida de restablecimiento se solicitó a esta autoridad judicial accionada que ordenara a la accionada: «[…] dar respuesta congruente a la petición de documento aludida en los anteriores hechos, (…) efectuando la entrega de la información solicitada, por el medio más expedito […]». 13.
En criterio de esta Sección el objeto de esta acción constitucional se ha satisfecho porque la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de la parte accionante y notificó dicha solicitud al correo electrónico asonalsucre@gmail.com. Se precisa que, si bien la respuesta emitida por la entidad fue negativa en tanto que no se accedió a la entrega de la información solicitada, el núcleo esencial del derecho de petición implica: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 14. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]»7. 15.
Téngase en cuenta que, la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterativa que «[…] la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]»8. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. D-11519, Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisión. Exp. T- 256.199, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 3 de abril de 2000. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07132-00 Accionante: Asonal Judicial – Subdirectiva Sucre 16. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 17.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»9. 18.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07132-00 Accionante: Asonal Judicial – Subdirectiva Sucre NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.