Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00064-00 (71261) Actor Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Demandado: David Julián Botía Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento Medio de control: Repetición Tema: Inadmisión demanda AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga contra David Julián Botia Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el pago realizado al Consorcio Seguridad Vial por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), establecida en el contrato de transacción que firmó el director general de la entidad demandante y el referido consorcio, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó este último en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
El juzgado al que le fue repartida la demanda se declaró incompetente por el factor funcional de conformidad con el numeral 1 del artículo 149A del CPACA, habida consideración de que aquella se dirige contra Eva del Pilar Plata Sarmiento, quien actualmente funge como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
En esta Corporación el asunto fue asignado por reparto a este despacho. El expediente ingresó al Despacho, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para resolver sobre la admisión de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control A la demanda, presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021 en virtud de la preceptiva de su artículo 86 y de la fecha en que esta entro en vigencia (veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)). 2.2.
Competencia El artículo 149A del CPACA, en la redacción que trae la Ley 2080 de 2021, prescribe: Artículo 149A. Competencia del consejo de estado con garantía de doble conformidad. Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
(…)” (resaltado por el Despacho). A su vez, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que “las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
Por tanto, presentada, como fue esta demanda el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el asunto de la referencia compete a esta Corporación sin perjuicio de la garantía de doble conformidad del medio de control de repetición, por virtud del factor subjetivo, esto es, considerando que la demandada Eva del Pilar Plata Sarmiento actualmente se desempeña como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, uno de los cargos que relaciona el numeral 1 del artículo 149A del CPACA.
Por último, conforme a lo preceptuado por el artículo 138 del Código General del Proceso, y considerando que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga aún no había admitido la demanda, debe este despacho proceder a decidir sobre su admisibilidad. 2.3. Asignación de fuentes formales al asunto En cuanto a la oportunidad para presentar una demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el literal L) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente: “L) Literal modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 161 del CPACA exige como requisito previo para demandar, en ejercicio del medio de control de repetición, que “cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. En el artículo 162 ibídem se encuentran los requisitos formales que la demanda debe cumplir, estos son: “1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Finalmente, el artículo 166 del CPACA establece los siguientes anexos que debe contener la demanda: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas En relación con el término para ejercer el medio de control de repetición, existen dos momentos a partir de los que se puede empezar a contabilizar aquel y se debe escoger el que ocurra primero: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses prescritos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.5.
Aplicación al caso El proceso ejecutivo que el Consorcio Seguridad Vial presentó contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca terminó por el pago total de la obligación, que aquella entidad efectuó, el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con los comprobantes de egreso Nos. EG-1348 y EG-1349. En esas condiciones, el Despacho encuentra acreditado el requisito previo para demandar que establece el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, esto es, el pago de la suma que se pretende recuperar, tanto como la presupuesto de presentación oportuna de la demanda, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ya que los cinco (5) años con los que esta contaba para ejercer el medio de control de repetición, conforme al literal L) del numeral 2 del artículo 164 de la referida normativa, iniciaron el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y vencían el once (11) de octubre dos mil veintiocho ocho (2028).
La demanda, por otro lado, cumple con los siguientes requisitos formales que prescribe el artículo 162 del CPACA: i) indicación de las partes del proceso y el canal digital de estas para recibir notificaciones (numerales 1 y 7), ii) exponer con claridad las pretensiones de la demanda, el fundamento fáctico y el jurídico (numerales 2, 3 y 4), iii) relacionar las pruebas que pretende hacer valer (numeral 5), iv) determinación la cuantía (numeral 6) y v) el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados (numeral 8).
No puede decirse lo mismo de los requisitos de indicar la dirección de los demandados (numeral 7), y de aportar la totalidad de los documentos que el demandante enunció como pruebas (numeral 2 del artículo 166). En consecuencia, el Despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, inadmitirá la demanda para que la parte demandante, en el término de diez (10) días, indique las direcciones en la que los demandados recibirán notificaciones o, si es el caso, manifieste que las desconoce, y aporte los siguientes documentos que, aunque relacionó como prueba no se encuentran en el expediente: “• Contrato 115 de 2021 • Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP-0177 • Registro Presupuestal RP-0362 • Acta de inicio del Contrato 115 de 2021. • Acta de liquidación y terminación del contrato No. 2 del 01 de junio de 2021. • COMPROBANTE DE EGRESO DE LA DTTF No. EG-1285 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2021 • COMPROBANTE DE EGRESO DE LA DTTF No. EG-0083 DEL 03 DE FEBRERO DE 2022 • COMPROBANTE DE EGRESO DE LA DTTF No. EG-0141 DEL 23 DE FEBRERO DE 2022 • COMPROBANTE DE EGRESO DE LA DTTF No. EG-0140 DEL 22 DE FEBRERO DE 2022 • Mandamiento ejecutivo de pago el día 17 de febrero de 2022. • Decreto de medidas cautelares”. 2.6.
Reconocimiento de personería El director general de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, mediante Escritura Pública No. 415 del 16 de febrero de 2022, confirió poder general a Edinson Iván Valdez Martínez para la representación judicial y extrajudicial de esa entidad, por lo tanto, el Despacho le reconocerá personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda que presentó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra David Julián Botia Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora a efectos de subsanar las falencias indicadas previamente en esta providencia.
TERCERO: RECONOCER a Edinson Iván Valdez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 91.495.712, abogado titulado portador de la tarjeta profesional 117.003, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandante en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico