CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve Parte accionada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Asunto: Acción de tutela contra autoridad.
Se modifica el fallo impugnado. Improcedencia del derecho de petición en el marco de las actuaciones judiciales y se niega en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de 19 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional por la presunta mora en el envío de 32 procesos de tutela por parte de los empleados y/o jueces -por determinar- del Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto de 28 de agosto de 2023 inició indagación previa dentro del proceso disciplinario con número de radicación 11001- 25-02-000-2023-04066-00. 1.2.
Mediante auto de 18 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó el archivo de la actuación Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria con número de radicación 11001-25-02-000-2023-04066- 00. 1.3.
El 28 de marzo de 2025, la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve presentó solicitud de nulidad dentro de la referida actuación disciplinaria. 1.4. El 1 de abril de 2025, la señora Giraldo Monsalve presentó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que se expidiera copia de la totalidad del expediente con radicado núm. 11001-25-02-000-2023-04066-00. 1.5.
Mediante auto de 23 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de nulidad. 1.6. Contra la decisión anterior la actora presentó recurso de reposición. 1.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en auto de 6 de agosto de 2025, rechazó el recurso de reposición y negó la solicitud de copias presentada por la aquí actora. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a administración de justicia porque a la fecha no ha obtenido respuesta a la solicitud por medio de la cual pidió copia del expediente con el radicado 11001- 25-02-000-2023-04066-00. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR a mi favor la protección de los derechos fundamentales del Derecho de petición, derecho al acceso de una pronta y rápida administración de justicia, debido proceso, defensa, consagrados en la Constitución Política. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Que, en tal virtud, se ordene a COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL- MAGISTRADOS ELKA VENEGAS AHUMADA Y MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON me remitan copia íntegra del expediente con radicado: 11001-25-02-000-2023-04066-00, que incluya la decisión adoptada con referencia: – EMPLEADOS Y JUECES Discutido y aprobado en Sala según acta No. 15.
ASUNTO: PETICION COPIA DEL EXPEDIENTE 11001-25-02-000-2023-04066-00. […]”. [Sic en toda la cita] II. INTERVENCIONES 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Explicó que en el proceso disciplinario con número de radicación 11001-25- 02-000-2023-04066-00 no se vincularon empleados o jueces determinados, ya que se desconocen quienes habrían incurrido en la posible omisión constitutiva de falta disciplinaria.
Adujo que, por error secretarial, se le notificó del archivo de la indagación previa a la aquí actora, quien, desde ese momento, ha presentado sendas de solicitudes, las cuales han sido atendidas. Manifestó que, con ocasión de la notificación de la admisión de la presente acción de tutela conoció de la existencia de la solicitud de copias presentada por la actora el 1 de abril de 2025, la cual fue respondida mediante auto de 6 de agosto de 2025.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, declaró la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta a la petición de 1 de abril de 2025 fue emitida en el curso de la acción de tutela. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Manifestó que “[…] si bien es cierto que no fue vinculado ningún empleado o funcionario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, no es menos cierto que se le ordena compulsar copias a la señora NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE, escribiente en propiedad del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; al proceso con radicado 11001250200020240023300, en conocimiento del Magistrado David Dalberto Daza Daza de la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D. C Despacho 11 que, (casualidad) son los dos procesos que apertura a la ex juez Stella María Osorio Bautista, días previos a su retiro del servicio de la Rama Judicial.
Ha de terse en cuenta que, las personas que le dieron informe se encuentran en proceso de investigación por supuesto Acoso Laboral en mi contra, es decir; existe un antecedente previo de muchos años que, en ejercicio de abuso de poder ha ejercido la exjuez Stella María Osorno Bautista aperturando varios procesos disciplinarios en mi contra sin ningún sustento ni prueba alguna, buscando confundir a los operadores judiciales con dichos mendaces como bien se ha alegado en los diferentes procesos por mis abogados […]”.
Argumentó que resulta contrario a derecho que el juez de tutela convalide el actuar de la accionada al considerar que “[…] no soy parte cuando en la realidad procesal de dicho expediente, figuro como vinculada con una compulsa de copias que puede afectar mi vida laboral […]”. Adujo que nunca fue notificada de la actuación disciplinaria, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y el juez de tutela no analizó dicha circunstancia con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, si ello es así, se deberá determinar: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, con ocasión de haber negado la expedición de copias del expediente disciplinario núm. 11001-25-02-000- 2023-04066-00. 3.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, se advierte que la solicitud de 1 de abril de 2025 presentada por la aquí actora y mediante la cual solicitó copia del expediente disciplinario No. 11001-25-02-000-2023-04066-00 no puede ser entendida como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque la misma está relacionada con que se emita un pronunciamiento de índole judicial, tal como lo ha precisado esta Sección3. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
En esa oportunidad se dijo: “[…] en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial”.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que para la Sala resulta claro que la solicitud de copias elevada por la aquí accionante no se encuentra regulada por las disposiciones normativas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición -contempladas en los artículos 13 y s.s. de la Ley Estatutaria 1755 de 2015-.
Por tanto, el mecanismo de amparo deviene improcedente para pretender la protección del derecho fundamental de petición de la actora. De otra parte, en cuanto a los argumentos de la parte actora asociados a que la negativa de expedir las copias del proceso disciplinario No. 11001-25-02- 000-2023-04066-00 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala considera que dichos argumentos carecen de vocación de prosperidad.
Ello, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código General Disciplinario “[…] La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación”, sin embargo, la actuación disciplinaria con radicación No. 11001-25-02-000-2023- 04066-00 fue archivada en la etapa de indagación preliminar, al considerarse que “[…] no hay lugar a reproche disciplinario que amerite la continuación del presente trámite”.
Lo anterior se traduce en que la actora no adquirió la condición de parte dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, por tanto, no puede acceder al contenido del mismo por expresa disposición de artículo 1154 del Código General Disciplinario y por carecer de las facultades previstas en los artículos 1095 y 1106 de la misma normatividad. 4 “ARTÍCULO 115 Reserva de la actuación disciplinaria.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.” 5 “ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. 6 “Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores razonamientos, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado y, en su lugar, disponer lo siguiente: i) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la protección del derecho de petición, y ii) negar las pretensiones de amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de 19 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la protección del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. NEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirio la decisión.
PARÁGRAFO 2. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00679-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.